CNDJ - F23001110200020180054101ADJUNTA20210510082843-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180054101ADJUNTA20210510082843-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 23001110200020180054101 Aprobado, según acta No. 024 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado NANDO ENRIQUE SALLEG ISSA identificado con cédula de ciudadanía número 1067906938 y con tarjeta profesional número 281.207, en el cual fue declarado responsable y sancionado con CENSURA, mediante sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional del Córdoba2, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrados María del Socorro Jiménez Causil y José Adolfo González Pérez.
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Radicación No. 23001110200020180054101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 ibídem.
2. HECHOS Mediante oficio del 23 de agosto de 2018, la Magistrada ORLIX DEL CARMEN RICARDO ALVAREZ, designó como abogado de oficio a NANDO ENRIQUE SALLEG ISSA para que representara a la disciplinable MARÍA CECILIA MANJARREZ ARTEAGA dentro de la investigación disciplinaria No 230011102002201700454 grupo 2.
Mediante oficio No CSJ/SJD/10694-2018 OCRA el 5 de septiembre de 2018, se le envió notificó al disciplinable de la designación de forzosa aceptación El 21 de septiembre de 2018 el abogado NANDO ENRIQUE SALLEG ISSA, radicó en la Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba un oficio con el cual manifestó que no podía aceptar la designación como abogado de oficio, ya que le quedaba difícil trasladarse a la ciudad de Montería toda vez que el residía en la Calle 16 No 22 -119 apto 501 Edificio el Portal en la ciudad de Santa Marta.3 El 9 de octubre de 2018 el despacho procedió a pronunciarse sobre la solicitud del abogado de no poder aceptar el nombramiento por residir en una ciudad diferente a la que debía ejercer como defensor de oficio dentro del radicado No 230011102002201700454 grupo 2. Manifestó el despacho que de conformidad al certificado No 235983 del 9 de octubre de 2018, expedido por el Registro Nacional de Abogados
3 FOLIO 4 C.O P á g i n a 2 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y Auxiliares de la Justicia el domicilio profesional del abogado esta
registrado en la ciudad de Montería en la Calle 24 No 8 -37 y no en la ciudad de Santa Marta como lo manifestó el abogado en su solicitud. Al vislumbrarse una posible conducta disciplinaria por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la compulsa de copias para que se investigara la posible comisión de una falta disciplinaria. Mediante oficio CSJ/SJD/ 11936-18 JAGP del 24 de octubre de 2018, se remitió la compulsa copias ordenada por el Magistrado de la Seccional de Córdoba José Adolfo González Pérez, en contra del disciplinable a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Recibida la compulsa de copias, se decretó la apertura del proceso disciplinario mediante el auto del 5 de diciembre de 2018, una vez se acreditó la calidad de abogado de NANDO ENRQUE SALLEG ISSA se procedió a fijar fecha para la audiencia de pruebas y calificación4 el 22 de mayo de 2019, la cual no se
realizó por causa atribuible al despacho5 y por solicitud del disciplinable6. Se fijó nuevamente fecha para la audiencia el 31 de julio de 2019.
2. El 31 de julio de 2019 se inició la audiencia de pruebas y calificación, se da lectura de la compulsa de copias presentada 4 FOLIO 14 C.O 5 FOLIO 19 C.O 6 FOLIO 22 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por el funcionario judicial y se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre. En la intervención el
abogado manifestó lo siguiente:
1. Indicó que en el año 2017 a su esposa le salió una oportunidad laboral en Santa Marta y por ese motivo se fueron a vivir allá.
2. Cuando él se graduó como abogado registró la dirección de la casa de su mamá.
3. Al momento de irse a vivir a Santa Marta no actualizó la dirección profesional, pues no sabía que eso era obligatorio cambiarlo.
4. A la fecha de la audiencia 31 de Julio de 2019, ya residía nuevamente en la ciudad de Montería.
5. Manifestó que él vivía en Santa Marta en el momento que le hicieron la designación, motivo por el cual la rechazó.
Solicitó que se incorporaran como pruebas los siguientes 13 folios:
1. Certificado expedido el 22 de Julio de 2019 por la
Fundación Ambientalista Planeta azul.
2. Traslado de la esposa autorizado por la Dian del 25 de abril de 2019.
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3. Recibos de pago del jardín infantil Kinderlandia donde estudiaba la hija.
4. Copia del contrato de arrendamiento del inmueble donde reside en Montería, suscrito el 20 de mayo de 2019.
5. Declaración juramentada de él y de su esposa presentada el 22 de Julio de 2019 ante la Notaria 22 del
Círculo de Montería.
6. Registro Civil de su hija.
7. Contrato de arriendo W-06261647 del inmueble donde vivían en la ciudad de Santa Marta.
3. La magistrada procedió a incorporar las pruebas documentales allegadas por el disciplinable para que fueran valoradas dentro de la investigación disciplinaria.
Por su parte, el despacho decretó como pruebas los documentos allegados con la compulsa de copias y procedió a hacer el traslado de estas al disciplinable. Procedió a formular cargos al abogado NANDO ENRQUE SALLEG ISSA por el presunto incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, derivado de no haber actualizado su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, incurriendo en la falta disciplinaria consagrada en el
numeral 13 artículo 33 Ibidem a título de CULPA. P á g i n a 5 | 21
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4. Finalizada la formulación de cargos, el disciplinable no solicitó pruebas para ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, por su parte la Magistrada dispuso que se obtuviera de la página web de la Rama Judicial - Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del disciplinable y procedió a fijar fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento el 23 de agosto de
2019.
5. El 23 de agosto de 2019, se adelantó la audiencia de juzgamiento, se incorporaron las pruebas documentales presentadas por el disciplinable7, se declaró cerrada la etapa probatoria y, se le dio la oportunidad al abogado NANDO ENRIQUE SALLEG ISSA para que presentara los alegatos de conclusión. El abogado manifestó
lo siguiente:
1. Con las pruebas documentales que presentó en la audiencia anterior era para demostrar que el residía en la ciudad de Santa Marta, pero decidieron trasladarse a Montería por temas laborales.
2. Que él desconocía su deber de actualizar su domicilio profesional en la web del Consejo Superior de la
Judicatura.
3. Que a la fecha de la diligencia ya había actualizado su domicilio profesional, sin precisar la fecha exacta del trámite. 7 FOLIOS 48-49 C.O
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba, declaró responsable disciplinariamente al abogado NANDO ENRIQUE SALLEG ISSA por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 13 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y consecuencia le impuso la sanción de
CENSURA.
El a quo hizo referencia a los deberes del abogado consagrados en la Ley 1123 de 2007, entre los cuales se encuentra el de tener un domicilio profesional registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Para sustentar su decisión, la Sala tuvo en cuenta la prueba documental allegada con la compulsa de copias en contra del abogado SALLEG ISSA, así como el memorial del 21 de septiembre de 2018 presentado por el disciplinable donde manifestó que residía en la ciudad de Santa Marta, certificado No 23583 expedido por el Registro Nacional de Abogados del 9 de octubre de 2018, certificado de vigencia de la tarjeta profesional del disciplinable y el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado. De la prueba aportada por el disciplinable valoró: 1. Copia de recibos de
pago de Jardín Infantil Kinderlandia de la hija del disciplinado. 2. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana de fecha del 20 de octubre de 2017. 3. Certificado del 22 de julio de 2019 expedido por el Director Ejecutivo de la Fundación Ambientalista Planeta Azul. 4. Registro civil de la hija del disciplinado. 5. Declaración extrajudicial de P á g i n a 7 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la señora IRENE MARÍA MESA GÓMEZ rendida ante la Notaria
Segunda del Círculo de Montería. De las pruebas testimoniales, la Sala valoró la versión libre del disciplinable rendida en la audiencia de pruebas y calificación del 31 de julio de 2019. De acuerdo con la apreciación conjunta de las pruebas recaudadas y la versión libre, se pudo evidenciar que el disciplinable desconoció el deber de tener un domicilio profesional, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, ya que cambio de domicilio profesional sin actualizarlo de manera inmediata como lo exige la norma. Aunado lo anterior, con las pruebas documentales que reposan en el expediente, el a quo concluyó que el disciplinable si residía en la ciudad de Santa Marta, pues con el oficio en el que rechazó el nombramiento como defensor manifestó que él no vivía en Montería sino en la ciudad de Santa Marta, manifestación que fue confirmada por los mismos
documentos aportados por él, como el contrato de arrendamiento8 y la certificación laboral con la que se corroboró que él trabajaba en la Fundación Ambientalista Planeta Azul ubicada en la ciudad de Santa Marta9, en el momento en que fue designado como defensor de oficio dentro del radicado 230011102002201700454 grupo 2. Enfatizó que “habiendo cambiado de domicilio omitió el deber de informar de manera inmediata esta variación” pues había cambiado de domicilio de la ciudad de Montería a la ciudad de Santa Marta, permaneciendo la dirección de la primera ciudad como la registrada ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 8 FOLIO 33 C.O 9 FOLIO 34 C.O P á g i n a 8 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Esta omisión para el criterio del a quo ocasionó que fuera designado como defensor de oficio dentro de una investigación disciplinaria en la ciudad de Montería, porque se tenía que el domicilio profesional del disciplinable se encontraba en la misma ciudad, circunstancia que no coincidía con la realidad.
Para la Sala, el comportamiento omisivo del disciplinable se dio por la desatención del deber de actualizar los datos del domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, pues el Código Disciplinario del Abogado impone como deber profesional tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado para la atención de los asuntos que se le encomienden, además del deber de informar de manera inmediata
toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales se adelante cualquier gestión profesional. Reiteró el a quo que el abogado omitió el deber de actualizar su domicilio profesional pues para el 23 de agosto de 2018, fecha de su designación como defensor de oficio, tenía un domicilio distinto al registrado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. En cuanto a las exculpaciones presentadas por el abogado, estas no fueron de recibo por el a quo toda vez que los profesionales del derecho deben tener conocimiento y dar cumplimiento a lo ordenado en el Código Disciplinario del Abogado, sin que “pudiera justificarse tal omisión a su desconocimiento acerca del trámite de actualización por medio de la página de internet del Consejo Superior de la Judicatura” (negrillas fuera del texto original). Todo lo anterior, llevó al a quo a determinar que el abogado incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 13 artículo 33 de la Ley P á g i n a 9 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1123 de 2007, por lo cual le impuso la sanción de CENSURA , teniendo en cuenta los parámetros del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, considerando la trascendencia social de la conducta cometida por el abogado SALLEG ISSA, pues el descuido en actualizar su domicilio profesional, llevó a que no pudiera asumir la defensoría de oficio designada y con ello dilatar el trámite procesal dentro del radicado
230011102002201700454 grupo 2,. Falta que imputó a título de CULPA toda vez que el disciplinable omitió el deber objetivo de cuidado al no actualizar su domicilio profesional cuando lo cambio, debiendo hacerlo en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Agregó, el a quo que para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta el criterio de atenuación de la carencia de antecedentes disciplinarios. del abogado SALLEG ISSA, consagrado en el literal B numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
5. DE LA CONSULTA Notificada personalmente la sentencia el día 13 de septiembre de 2019, al disciplinado NANDO ENRIQUE SALLEG ISSA, él ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta ante esta Comisión de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.10 10 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia, a través de oficio No. CJS SJD 9056-19 del 19 de
septiembre de 2019, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta. El 8 de febrero de 2021, una vez que entró en funciones la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el expediente fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia11, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. 11 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, en los términos del artículo 11212 de la Ley 270 de 1996
Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 5913 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba. 6.2. Consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimenta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 13 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 12 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
(…)14. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta persigue que: 1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan dado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.15 Es dable indicar que, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad
de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado NANDO ENRIQUE SALLEG ISSA de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad del disciplinado, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como de la sanción impuesta. 6.3 Asunto a resolver 6.3.1 Actuación procesal En primer lugar, se indica que de las piezas procesales del expediente, se evidenció que al disciplinable se le respetaron sus derechos y garantías procesales, que la presente investigación disciplinaria inició por una compulsa de copias hecha por una autoridad judicial; se le citó a las audiencias programadas, a la dirección física inscrita en el Registro 14 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. 15 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 13 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Nacional de Abogados16, lo que permitió que asistiera el investigado a la audiencia de pruebas y calificación del 31 de julio de 2019, en la cual tuvo la oportunidad de conocer la compulsa de copias en su contra, así como de rendir versión libre, solicitar práctica de pruebas a favor de su defensa.17
El 11 de julio de 2019, la magistrada hizo la formulación de cargos al abogado NANDO ENRIQUE SALLEG ISSA por el incumplimiento del
deber profesional consagrado con el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, derivado de no haber actualizado su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, incurriendo en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 13 artículo 33 Ibidem a título de CULPA. El 23 de agosto de 2019 se dio trámite a la audiencia de juzgamiento18, el disciplinable se presentó, se le confirmaron los cargos y se le corrió traslado para que presentara sus alegatos de conclusión. El 11 de septiembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó al abogado NANDO ENRQUE SALLEG ISSA con CENSURA por la falta disciplinaria prevista en el numeral 13 artículo 33 de la Ley 1123 de 200719. La sentencia fue notificada personalmente el 13 de septiembre de 201920, y sobre esta no se interpuso el recurso de apelación, motivo por el cual fue remitido a esta Comisión en grado jurisdiccional de consulta. 16 FOLIOS 5, 21 Y 46 C.O 17 FOLIO 42 Y 43 C.O 18 FOLIO 53 C.O 19 FOLIOS 53 AL 61 C.O 20 FOLIO 61 C.O P á g i n a 14 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De lo anterior se colige que en el desarrollo del procedimiento
disciplinario se cumplió con los principios de publicidad y contradicción, en tanto se corrieron los traslados, se notificaron las providencias, se practicaron las pruebas solicitadas, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción y, se dio la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En conclusión, hasta la decisión de primera instancia la actuación se desarrolló con apego a la normatividad legal y constitucional del debido proceso. Corresponde a la Comisión determinar si la conducta realizada por el disciplinado se encuentra descrita como falta en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica lo siguiente: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” Para el a quo, el abogado NANDO ENRIQUE SALLEG ISSA no tenía actualizado su domicilio ante el Registro Nacional de Abogados, ya que mediante oficio del 21 de septiembre de 2018 aquél manifestó que no podía aceptar la designación como defensor de oficio dentro del radicado 230011102002201700454 grupo 2 ya que residía en Santa Marta y no en Montería donde se le había hecho la designación, pues se había trasladado en el 2017 y no había actualizado el domicilio profesional como lo exige el Código Disciplinario del Abogado en el numeral 13 del artículo 33 de a Ley 1123 de 2007.
Conducta que incumplió con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no informó de la variación de su
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA domicilio de manera inmediata, lo que ocasionó que al ser designado como defensor de oficio dentro del radicado 230011102002201700454 grupo 2, no pudiera aceptar dicha designación toda vez que no vivía en la ciudad de Montería.
Por lo anterior, enmarcó su conducta en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues después de la valoración probatoria testimonial y documental determinó que el disciplinado omitió el deber actualizar su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia inmediatamente lo cambió. Por consiguiente, para la Comisión es clara la existencia de la conducta reprochada por el a quo al abogado NANDO ENRIQUE SALLEG ISSA, la cual se enmarcó en lo previsto en el numeral 13 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Tal como lo sostiene la Sala de primera instancia, es deber de todos los abogados tener un domicilio profesional, el cual sea conocido registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para así atender los asuntos que se encomienden (…)”. Deber que, si es incumplido por un profesional del derecho, automáticamente incurre en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que el disciplinable SALLEG ISSA, en su condición de abogado tiene una relación de sujeción con el Estado específica, que le obliga a
tener una dirección conocida, registrada y actualizada para el desarrollo de las obligaciones como profesional del derecho de acuerdo con el Código Disciplinario del Abogado. P á g i n a 16 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, no deja duda de la infracción injustificada de los deberes profesionales que le eran exigibles al disciplinable, como quiera que hubiera podido ajustar su comportamiento al deber contemplado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de mantener actualizado su domicilio profesional, so pena de cometer la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la misma ley.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia sancionatoria en contra del disciplinable en razón a que se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 6.3.2 De la dosimetría de la sanción Respecto de la graduación de la sanción, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, menciona los criterios en los que se debe fundar el juzgador al momento de imponerla, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en la que se cometió la falta. El a quo al imponer la sanción tuvo en cuenta que el abogado NANDO ENRIQUE SALLEG ISSA, no tenía antecedentes disciplinarios, lo que por ley se configura como una circunstancia de atenuación, pero no dejó
de lado que el comportamiento desplegado por éste fue de trascendencia social ya que al no tener actualizado su domicilio profesional, conllevó a que no pudiera cumplir con la designación como defensor de oficio dentro del radicado 230011102002201700454 y con ello dilatar el trámite procesal y por ello estimó imponer la sanción de
CENSURA.
Conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá estar fundada en P á g i n a 17 | 21
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 23001110200020180054101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En efecto, la decisión consultada se profirió en virtud de los aludidos principios comoquiera que: La sanción que le fue impuesta se adecuó a los criterios del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, ya que se valoró la modalidad de la conducta del disciplinado y se determinó por parte del a quo que ésta, distó de los deberes del abogado al dejar de actualizar los datos de su domicilio profesional.
Circunstancia que quedó plenamente acreditada en el sumario, con las pruebas documentales y testimoniales recibidas en la audiencia de pruebas y calificación. Atendiendo los postulados del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, el a quo impuso la sanción de CENSURA, ya que el disciplinable desatendió el deber de actualizar oportunamente el domicilio profesional, actuación
que calificó de culposa y debido a la carencia de antecedentes disciplinarios determinó que esta sanción era la más adecuada. Dosificación que la Comisión encuentra ajustada al principio de proporcionalidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de P á g i n a 18 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 23001110200020180054101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la Seccional de Córdoba, mediante la cual se declaró responsable al abogado NANDO ENRIQUE SALLEG ISSA y por la cual se le impuso la sanción de CENSURA por la comisión de la falta disciplinaria previst
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