CNDJ - F23001110200020180056901ADJUNTA20220223180844-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180056901ADJUNTA20220223180844-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201800569 01 Aprobado según Acta N. 15 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de febrero de 2021 por el magistrado José Adolfo González Pérez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Giovanni Andrés Bernal Salamanca. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias efectuada el 11 de septiembre de 20181 por la entonces Sala 1 Folios 1 y 2 del archivo 1 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la que informó que en el escrito de queja presentado el 25 de septiembre de 2017 por el señor Andrés
Fernando Silva Vergel como apoderado de la sociedad comercial “PROCAR INVERSIONES S.EN C.S”, se hacía mención a posibles irregularidades cometidas por el abogado Giovanni Andrés Bernal Salamanca, en otras ciudades, entre ellas Montería. Entonces, indicó el apoderado de la sociedad señor Silva Vergel que la empresa celebró contrato de servicios profesionales con el abogado, para llevar a cabo el cobro judicial de cartera a favor de PROCAR
INVERSIONES S.EN C.S.
Argumentó que el abogado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional y honradez, en diferentes expedientes judiciales, en donde no realizó las gestiones que conllevaron a que se decretara el desistimiento tácito y el rechazo de las demandas. Aportó con la queja los siguientes documentos: • Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 2 de febrero de 2009 y 12 de febrero de 2013 entre el abogado investigado y Procar Inversiones. • Copia de algunos de los autos que decretaron el desistimiento tácito. P á g i n a 2 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO • Comunicaciones vía correo electrónico entre el quejoso y el investigado ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 14 de enero de 20192, se constató que
el doctor Giovanni Andrés Bernal Salamanca, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7’174.465 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 163.313, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, en la que certificó que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 6 de diciembre de 20184 al magistrado José Adolfo González Pérez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 2 Folio 40 del archivo virtual “01 ORIGINAL 2018 569”. 3 Folio 41 ibidem. 4 Folio 37 ibidem. P á g i n a 3 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Córdoba, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 21 de enero de 20195 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de marzo siguiente, emitiendo los respectivos oficios de notificación; no obstante, por disposición del despacho y ausencia del investigado, la audiencia se reprogramó para el
16 de mayo del mismo año y se ordenó cumplir con lo dispuesto en el inciso tercero de artículo 104 de Ley 1123 de 2007. El 21 de mayo de 2019 el investigado presentó escrito, en el que solicitó la remisión del expediente al seccional de Norte Santander. Mediante proveído del 31 de mayo de 2019, no se atendió lo solicitado por el investigado, dado que, los hechos que se investigaban ocurrieron en Montería-Córdoba, al interior del proceso ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado 1° Civil Municipal de la misma ciudad, identificado bajo el radicado No. 2014-179, además se designó defensor de oficio, en aras de salvaguardar el derecho de defensa del investigado, quien finalmente se posesionó hasta el 12 de noviembre de 2020, solicitando aplazamiento de la diligencia programada para el 3 de diciembre siguiente. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 Folio 43-44 ibidem. P á g i n a 4 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El referido acto procesal se realizó en sesiones del 15 de diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2021 a través de la plataforma virtual Microsoft Teams, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: En la primera diligencia aclaró el magistrado que el objeto de la investigación disciplinaria que se sigue contra el abogado se
circunscribía al proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería identificado bajo el radicado No. 2014-179, promovido por Procar Inversiones S. EN C.S contra Andrés Fernando Mejía Barrera. Ampliación de queja. La representante legal de la empresa Procar Inversiones, indicó que al interior del proceso ejecutivo que se siguió en la ciudad de Montería, se decretó embargo y secuestro del bien, además se ordenó por el despacho judicial “unas notificaciones al demandado y por ese caso el abogado no se presentó y se decretó el desistimiento tácito, en septiembre de 2014”. Frente a los cuestionamientos del magistrado, indicó que su queja iba exclusivamente por la falta a la debida diligencia profesional del profesional, al haberse decretado el desistimiento tácito; le indagó el a quo que, frente a la falta de honradez del abogado, cuál era su P á g i n a 5 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO inconformidad, a lo que respondió: “es por el mismo aspecto, porque le faltó diligencia al proceso, pues ya se iba embargar y por falta de diligencia se decretó el desistimiento”, “básicamente es por eso la queja”.
Dijo que siempre la sociedad le suministró todos los gastos al abogado, con el fin de que estuviera pendiente del proceso que se seguía en el
juzgado de Montería. Adujo que la demanda ejecutiva era para el cobro de unas facturas adeudas a la empresa por el señor Andrés Fernando Mejía. Versión libre. Señaló el abogado investigado que a la quejosa se le “nota la actuación de mala fe”, teniendo en cuenta que su queja inicialmente también era por la falta a la honradez y ahora estableció que solo es por la falta a la debida diligencia profesional, por la declaratoria del desistimiento tácito. Argumentó que al revisar el aplicativo de consulta de procesos, se pudo establecer que el Juzgado no cumplió con los términos para que se decretara el desistimiento tácito, además los dependientes judiciales eran los encargados de revisar el proceso, pues eran los asignados por la empresa para informarle del trámite, sin embargo eso no ocurrió. Concluyó que fue diligente, allegando informes donde indicó a la empresa desde que se decretó el desistimiento tácito y no puede P á g i n a 6 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO argumentar la representante legal que solo conoció tal acontecimiento en el año 2017.
Además, aportó los siguientes documentos: • Acta de acuerdo de conciliación del 11 de agosto de 2017, donde se dio por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales entre el investigado y Provocar Inversiones. • Cuadros de Excel, donde se señalan diferentes procesos
ejecutivos que llevaba el abogado investigado en representación de la empresa. • Escrito del 24 de febrero de 2017, dirigido a la empresa quejosa, suscrito por el abogado, mediante el cual da por terminado el contrato como asesor jurídico. • Contrato de prestación de servicios celebrado entre el investigado y la empresa Procar Inversiones del 2 febrero de 2009. • Informe del 9 de agosto de 2013, realizado a Procar Invesiones por parte del abogado. • Comunicaciones vía correo electrónico entre el quejoso y el abogado. Por correo electrónico del 21 de enero de 2021 se allegó por parte del archivo Central-Seccional Córdoba el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2014-179 seguido por Procar Inversiones contra Andrés Mejía Barrera. P á g i n a 7 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DEL PROVEÍDO APELADO El doctor José Adolfo González Pérez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 2 de febrero de 2021, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del
abogado GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA.
Señaló la primera instancia que, en relación con la presunta indiligencia
en el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2014-179 promovido por Provocar Inversiones S.EN. C.S, en contra de Andrés Fernando Mejía Barrera que se siguió ante el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 23 de septiembre de 2014 se decretó el desistimiento tácito de la actuación. Aclaró el magistrado que en la ampliación de queja, la representante legal de la empresa, fue clara en señalar que su inconformidad con el P á g i n a 8 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogado, era respecto a la presunta indiligencia ocurrida al interior del proceso ejecutivo, por lo que ese actuar del togado, empezó a contarse cuando se ordenó la terminación del proceso por el desistimiento tácito, al no cumplir con la carga procesal de notificar al demandado.
LA APELACIÓN En audiencia, el apoderado judicial de la sociedad PROCAR INVERSIONES S.EN C.S interpuso recurso de alzada y solicitó la revocatoria de la decisión. Manifestó el recurrente que la acción disciplinaria no estaba prescrita, en atención a que la relación contractual entre la sociedad y el investigado, tuvo fin el 11 de agosto de 2017 mediante acta de conciliación de la
Cámara de Comercio de la ciudad de Tunja, y es a partir de allí que terminaba la obligación de actuar del profesional del derecho. Dijo que la queja inicial que radicó el 25 de septiembre de 2017 en la ciudad de Cúcuta, y que luego se trasladó a las diferentes sedes judiciales del país, donde se presentaron los procesos ejecutivos, estuvo ajustada a los términos de prescripción, y que no la presentó antes porque no se tenía conocimiento de lo sucedió al interior del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2014-179.
TRÁMITE DEL RECURSO P á g i n a 9 | 23
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Siendo el recurso presentado en audiencia, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 17 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Mediante proveído del 23 de noviembre de 2021, se ordenó por el despacho remitir el audio de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 2 de febrero de 2021. El anterior requerimiento se allegó el 3 de diciembre siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la P á g i n a 10 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación
anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del P á g i n a 11 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
(Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el apoderado judicial de la quejosa, está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia fue notificada en estrados al apoderado
judicial de la sociedad y a su representante legal, durante la audiencia de P á g i n a 12 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pruebas y calificación provisional realizada el , quien 2 de febrero de 2021 procedió a interponer recurso de alzada durante la misma diligencia, por loa que se considera presentada en tiempo. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Sala ad quem a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la quejosa, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten P á g i n a 13 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”
(Negrilla fuera del texto original). Entonces, procederá la Comisión a revisar cada uno de los argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad quejosa contra la decisión del 2 de febrero de 2021, proferida por la Comisón Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de la queja presentada por el señor Andrés Fernando Silva Vergel actuando como apoderado de la sociedad comercial “PROCAR INVERSIONES S.EN C.S”, en la que manifestó presuntas irregularidades del profesional Giovanni Andrés Bernal Salamanca, en un proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2014-179 donde actuó como abogado de la sociedad, para el cobro de cartera, sin embargo, fue negligente al dejar que el litigió se terminará por desistimiento tácito. El Juez Disciplinario de instancia, en audiencia de pruebas y calificación del 2 de febrero de 2021, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado Giovanni Andrés Bernal Salamanca, por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción a partir del desistimiento tácito que decretó el juzgado que tramitó el proceso ejecutivo, decisión que fue objeto de apelación por parte del apoderado de la quejosa, quien
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO manifestó que la acción no estaba prescrita, teniendo en cuenta que la relación contractual con el abogado y la sociedad Procar Inversiones se terminó el 11 de agosto de 2017 cuando se llegó a un acuerdo conciliatorio en la Cámara de Comercio de Tunja, al punto que solo presentó la queja disciplinaria el 25 de septiembre de 2017 cuando tuvo conocimiento de lo sucedido al interior del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2014-179.
En el caso sub examine, de entrada, esta Superioridad debe señalar que el auto apelado será revocado, por cuanto los argumentos invocados por la primera instancia para disponer la terminación anticipada, no permitían arribar a esa conclusión, pues la acción disciplinaria, en principio, no se advierte prescrita. En efecto, de los documentos anexos en la queja y los aportados por el investigado, como del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2014-179 se puede extrae lo siguiente: Según contrato de prestación se servicios profesionales suscrito en entre el investigado y la sociedad Procar Inversiones se estableció como objeto: “recuperación de la cartera de deudas” y con una duración a término indefinido. P á g i n a 15 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Obra poder al abogado otorgado por la señora Doris Ruiz Carvajal en su condición de representante legal de Procar Inversiones, para: “presentar demanda ejecutiva de mínima cuantía y por ende adelante y lleva hasta su culminación acción ejecutiva singular en contra de Andrés Fernando
Mejía Barrera”. El profesional interpuso la demanda que le correspondió al Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería bajo el radicado No 2014-179, quien por auto del 28 de mayo de 2014 libró mandamiento de pago, y se reconoció al Doctor Giovanni Andrés Bernal Salamanca como apoderado judicial de la parte demandante y se decretó el embargo y secuestro y la retención de dineros del demandado; el 5 de agosto siguiente se ordenó: “a su apoderado judicial para que dentro de los 30 días siguientes (…) notificar al demandado, so pena de decretar el desistimiento tácito”; el 23 de septiembre del mismo año se declaró el desistimiento tácito. El investigado en esa misma fecha presentó memorial solicitándole al juzgado que “debería abstenerse de decretar el desistimiento tácito por estar pendientes actuaciones”. Igualmente, según acta del 11 de agosto de 2017 del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja suscrita entre el representante legal de la sociedad Procar Inversiones y el investigado,
se acordó: “dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado”. P á g i n a 16 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, y como lo señaló el apelante, la relación profesional entre la sociedad y el abogado no terminó con la declaratoria del juzgado del desistimiento tácito, por el contrario, estuvo vigente hasta la audiencia de conciliación donde las partes acordaron dar por terminado el contrato de prestación de servicios, al punto que su poderdante solo interpuso queja disciplinaria hasta el 25 de septiembre de 2017 cuando tenía la certeza de la gestión que había realizado el investigado al interior del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2014-179.
Por lo anterior, como el mandato estaba vigente hasta el 11 de agosto de 2017, el abogado podía haber retirado la demanda ejecutiva, y si era el caso volverla a presentar de conformidad con lo señalado en el literal F) del artículo 317 del Código General del Proceso6, pues su relación profesional se encontraba activa y su deber de diligencia también, al no culminar con el mandato entregado desde el 2013. Y ello resulta razonable a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del CGP, que prevé que “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá
reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”(subrayado fuera de texto), por lo que, la 6 f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta. P á g i n a 17 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO prescripción de la acción ejecutiva debe ser alegada por quien busca beneficiarse de ella, es decir, el demandado, aunado a que esta no puede decretarse de oficio por el juez, conforme a lo señalado por la norma.
Por lo tanto, no podía concluirse por el a quo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Por consiguiente, el auto apelado será revocado y deberá adelantarse una investigación integral en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario
buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. En este sentido, los argumentos esbozados por el a quo no son de recibo para esta Comisión para ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, bajo el supuesto de que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, tal y como se ha expuesto en precedencia, existiendo entonces motivos suficientes para revocar la decisión que dispuso la terminación anticipada de la investigación y, en su lugar, P á g i n a 18 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ordenar su continuación a fin de determinar si infringió o no sus deberes profesionales.
Otras determinaciones. Así mismo, en cuanto se observa que el presente proceso lleva en curso aproximadamente 2 años, se le debe imprimir celeridad con el fin de evitar que se consolide la prescripción, y así lo hará notar en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y
calificación provisional del 2 de febrero de 2021, por el magistrado José Adolfo González Pérez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Giovanni Andrés Bernal Salamanca, para que, en su lugar, continuar con la investigación, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 19 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”, conforme a lo dicho.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta P á g i n a 20 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 21 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 22 | 23 República de Colombia Rama Judicial