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CNDJ - F23001110200020180056902ADJUNTA20220926124049-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020180056902ADJUNTA20220926124049-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201800569 02 Aprobado según Acta N. 73 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA con MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. EXPEDICIÓN DE COPIAS La presente investigación tuvo origen en la expedición de copias efectuada el 11 de septiembre de 20182 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la que informó que en el escrito de queja presentado el 25 de septiembre de 2017 por el señor Andrés Fernando Silva Vergel como representante de la sociedad comercial “PROCAR INVERSIONES S.EN C.S”, se hacía mención

1 Sala conformada por los magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) y Maria del Socorro Jiménez Causil. 2 Folios 1 y 2 del archivo 1 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. A 5656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a posibles irregularidades cometidas por el abogado Giovanni Andrés Bernal Salamanca, en otras ciudades, entre ellas Montería.

Entonces, indicó el señor Silva Vergel que se celebró contrato de servicios profesionales con el abogado, para llevar a cabo el cobro judicial de cartera a

favor de PROCAR INVERSIONES S. EN C.S.

Argumentó que el abogado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional y honradez, en diferentes expedientes judiciales, en donde no realizó las gestiones que conllevaron a que se decretara el desistimiento tácito y el rechazo de las demandas. En la queja aportada con la expedición de copias, se remitieron los siguientes documentos: • Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 2 de febrero de 2009 y 12 de febrero de 2013 entre el abogado investigado y Procar Inversiones. • Copia de algunos de los autos que decretaron el desistimiento tácito. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 14 de enero de 20193, se constató que el

doctor Giovanni Andrés Bernal Salamanca, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7’174.465 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 163.313, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 Folio 40 del archivo virtual “01 ORIGINAL 2018 569”. P á g i n a 2 | 15 A 5656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Judicatura4, en la que constó que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 6 de diciembre de 20185 al magistrado José Adolfo González Pérez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 21 de enero de 20196 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de marzo siguiente, para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación; no obstante, por disposición del despacho y ausencia del investigado, la audiencia se

reprogramó para el 16 de mayo del mismo año y se ordenó cumplir con lo dispuesto en el inciso tercero de artículo 104 de Ley 1123 de 2007. El 21 de mayo de 2019 el investigado presentó escrito, en el que solicitó la remisión del expediente al seccional de Norte Santander. Mediante proveído del 31 de mayo de 2019, no se atendió lo solicitado por el investigado, dado que, los hechos que se investigaban ocurrieron en Montería-Córdoba, al interior del proceso ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado 1° Civil Municipal de la misma ciudad, identificado bajo el radicado No. 2014-179, además se le designó defensor de oficio, en aras de salvaguardar el derecho de defensa del investigado, quien finalmente se posesionó hasta el 12 de noviembre de 2020. 4 Folio 41 ibidem. 5 Folio 37 ibidem. 6 Folio 43-44 ibidem. P á g i n a 3 | 15 A 5656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 15 de diciembre de 2020, 2 de febrero de 2021, 20 de abril, 11 de mayo de 2022 donde se efectuaron las siguientes actuaciones: En la primera diligencia aclaró el magistrado que el objeto de la investigación

disciplinaria que se sigue contra el abogado se circunscribía al proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería identificado bajo el radicado No. 2014-179, promovido por Procar Inversiones

S. en C.S contra Andrés Fernando Mejía Barrera.

En la segunda sesión de audiencia realizada el 2 de febrero de 2021, el Magistrado José Adolfo González Pérez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del investigado, por prescripción, dado que la presunta indiligencia ocurrida al interior del proceso ejecutivo, se dio el 23 de septiembre de 2014 cuando se decretó el desistimiento tácito de la actuación ejecutiva. El quejoso apeló la decisión de terminación del procedimiento, y esta Corporación en proveído del 23 de febrero de 2020 revocó la decisión de a quo, para que se continuara con la investigación, al tenerse en cuenta que el mandato del abogado estaba vigente hasta el 11 de agosto de 2017, por lo que podía haber retirado la demanda ejecutiva, y si era el caso volverla a presentar.

Ampliación de queja: la representante legal de la empresa Procar Inversiones S. en C.S, indicó que al interior del proceso ejecutivo que se P á g i n a 4 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

siguió en la ciudad de Montería, se decretó el embargo y secuestro del bien, además se ordenó por el despacho judicial “unas notificaciones al demandado y por ese caso el abogado no se presentó y se decretó el desistimiento tácito, en septiembre de 2014”. Frente a los cuestionamientos del magistrado, indicó que su queja iba exclusivamente por la falta a la debida diligencia profesional del profesional, al haberse decretado el desistimiento tácito; le indagó el a quo que, frente a la falta de honradez del abogado, cuál era su inconformidad, a lo que respondió: “es por el mismo aspecto, porque le faltó diligencia al proceso, pues ya se iba embargar y por falta de diligencia se decretó el desistimiento”, “básicamente es por eso la queja”. Dijo que siempre la sociedad le suministró todos los gastos al abogado, con el fin de que estuviera pendiente del proceso que se seguía en el juzgado de Montería. Adujo que la demanda ejecutiva era para el cobro de unas facturas adeudadas a la empresa por el señor Andrés Fernando Mejía.

Versión libre: señaló el abogado investigado que a la denunciante se le “nota la actuación de mala fe”, teniendo en cuenta que su queja inicialmente también era por la falta a la honradez y ahora estableció que solo es por la falta a la debida diligencia profesional, respecto a la declaratoria del desistimiento tácito.

Argumentó que al revisar el aplicativo de consulta de procesos, se pudo establecer que el Juzgado no cumplió con los términos para que se decretara el desistimiento tácito, además los dependientes judiciales eran los

encargados de revisar el proceso, pues fueron los asignados por la empresa para informarle del trámite, sin embargo, eso no ocurrió. P á g i n a 5 | 15 A 5656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Concluyó que fue diligente, allegando informes donde indicó a la empresa desde que se decretó el desistimiento tácito y no puede argumentar el representante legal que solo conoció tal acontecimiento en el año 2017.

Además, aportó los siguientes documentos: • Acta de acuerdo de conciliación del 11 de agosto de 2017, donde se dio por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales entre el investigado y Provocar Inversiones S. en C.S. • Cuadros de Excel, donde se señalan diferentes procesos ejecutivos que llevaba el abogado investigado en representación de la empresa. • Escrito del 24 de febrero de 2017, dirigido a la sociedad quejosa, suscrito por el abogado, mediante el cual dio por terminado el contrato como asesor jurídico. • Contrato de prestación de servicios celebrado entre el investigado y la empresa Procar Inversiones del 2 febrero de 2009. • Informe del 9 de agosto de 2013, realizado a Procar Invesiones S. en C.S por parte del abogado. • Comunicaciones vía correo electrónico entre el quejoso y el abogado. Pruebas allegadas y decretadas. • Por correo electrónico del 21 de enero de 2021 se allegó por parte del

archivo Central-Seccional Córdoba el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2014-179 seguido por Procar Inversiones S. en C.S contra Andrés Mejía Barrera. • Del proceso disciplinario identificado bajo el radicado No. 2017-01000 [se expidió copias] se remitieron como prueba trasladada los testimonios de Yaneth López Ospina, Juan Carlos Chapucero Barato y Doris Ruiz Carvajal. P á g i n a 6 | 15 A 5656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Reportes y constancias de entrega paz y salvos a PROCAR INVERSIONES S. en C.S., de fechas 23 de marzo y 16 de agosto de

2017. Formulación de cargos. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Luego, procedió el magistrado a hacer un recuento de las pruebas allegadas y estableció que en el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2014-00179 se decretó el desistimiento tácito el 23 de septiembre de 2014, sin embargo, el abogado no la volvió a presentar, a pesar de que tenía hasta

el 11 de agosto de 2017, cuando culminó la relación profesional. Como situación fáctica se indicó que el abogado presuntamente “dejó abandonado esa actuación profesional [proceso ejecutivo No. 2014-00179], en el entendido que debió haber presentado nuevamente la demanda ejecutiva conforme al artículo 317 numeral 2, literal F del C.G.P., y además atendiendo que el artículo 282 del C.G.P., en lo concerniente a las excepciones de prescripción dispone que deberá alegarse en la contestación de la demanda, es decir, debe ser alegado de parte; esto teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA y la empresa PROCAR INVERSIONES S. EN C.S., fechado el 12 de febrero de2013, terminó de mutuo acuerdo el 11 de agosto de 2017”. P á g i n a 7 | 15 A 5656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento.

Luego de dos solicitudes de aplazamiento por parte del investigado, la mentada audiencia se surtió en sesión del 28 de junio de 2022, donde se recibieron dos testimonios y presentó alegatos de conclusión el disciplinado quien argumentó dos situaciones, la primera, la inexistencia de la falta disciplinaria, la segunda, la prescripción de la acción disciplinaria. Frente a la prescripción de la acción disciplinaria indicó que la prescripción

de la acción disciplinaria ocurrió el 24 de febrero de 2017 cuando término el contrato de prestación de servicios. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, se resolvió SANCIONAR al abogado GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA con MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló el a quo que negaba la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, porque se estableció que se debía contar a partir del momento en que hubiere cesado el deber de actuar del abogado, y esto había ocurrido el 11 de agosto de 2017, fecha en la cual, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja, el doctor Bernal Salamanca y Procar Inversiones S. EN C.S dio por terminado por mutuo acuerdo el contrato suscrito el 12 de febrero de 2013. P á g i n a 8 | 15 A 5656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Frente a la tipicidad de la falta contra la debida diligencia profesional, indicó

la primera instancia que la sociedad quejosa le había dado mandato al profesional del derecho, para el cobro de la cartera de la sociedad, sin embargo, abandono el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2014-000179 iniciado contra el señor Andrés Fernando Mejía Barrera, ante el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería, donde se libró mandamiento de pago de PROCAR INVERSIONES S EN C.S. y se le reconoció personería judicial al disciplinable; el 5 de agosto de 2014 se ordenó notificar a la parte demandada, como no cumplió con la carga procesal, el despacho el 23 de septiembre de 2014, decretó el desistimiento tácito, sin que el profesional hubiera vuelto a presentar la acción, atendiendo el artículo 282 del CGP, en lo concerniente a la prescripción de juicio coercitivo. Recalcó la primera instancia que el abandono del profesional del derecho se dio hasta el 11 de agosto de 2017, lapso en el cual debió haber presentado nuevamente la demanda ejecutiva, sin hacerlo. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a la naturaleza culposa de la falta, y al no permitirle a su cliente, la empresa presentar de nuevo la demanda ejecutiva, que la sanción a imponer al abogado era MULTA de tres (3) smlmv. LA APELACIÓN El disciplinado el 15 de julio de 2022 interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: P á g i n a 9 | 15 A 5656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En primer lugar, señaló que el a quo al formularle cargos no hizo alusión al deber descrito en el articulo 28 numeral 10 de Ley 1123 de 2007, como sí lo hizo en la sentencia, por lo que se había presentado una variación de cargos.

Como segundo punto, indicó que la actuación disciplinaria ya estaba prescrita, porque la relación profesional con la empresa Procar Inversiones S. en C.S, se había terminado el 24 de febrero de 2017, cuando “renunció” al mandato en el proceso ejecutivo, por lo que a partir de dicha data había cesado su deber de actuar. Finalmente, adujo que no era cierto el abandono de las diligencias, por el contario siempre fue diligente por todas las actuaciones que realizó. Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y en su lugar se le absolviera de responsabilidad disciplinaria. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 1º de agosto de 2022, lo concedió y ordenó el envío a esa Corporación. El proceso fue remitido por correo electrónico el 3 siguiente. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 29 de agosto de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. P á g i n a 10 | 15 A 5656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la

Comisión, se observa que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber abandonado el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2014-00179, pues a pesar de haberse decretado el desistimiento tácito el 23 de septiembre de 2014, el abogado no P á g i n a 11 | 15 A 5656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN volvió a presentar la demanda, cuando tenía hasta el 11 de agosto de 2017 para interponerla de nuevo.

Por lo anterior, en atención a la delimitación temporal, bajo la cual la primera instancia le atribuyó la indiligencia al profesional y teniendo en cuenta que verificado el dossier, se constata que la relación profesional entre la sociedad quejosa y el profesional del derecho terminó el 11 de agosto de 2017, lapso en el cual debió haber presentado nuevamente la demanda ejecutiva, sin hacerlo, la acción disciplinaria se encuentra prescrita. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que según el acta del 11 de agosto de 2017 del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja suscrita entre el representante legal de la sociedad Procar Inversiones S. en C.S y el investigado, se acordó: “dar por terminado

por mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado”. Así las cosas, el vínculo profesional entre la sociedad Procar Inversiones S. en C.S y el disciplinable terminó formalmente el 11 de agosto de 2017, data desde la cual han transcurrido más de 5 años, por lo que observa esta Comisión, que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 12 | 15 A 5656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para esta Comisión ad quem, ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 29 de agosto de 2022, data para la cual ya había operado el aludido fenómeno. P á g i n a 13 | 15 A 5656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Comisión seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 14 | 15 A 5656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15

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