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CNDJ - F23001110200020180057001ADJUNTA20221123152850-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020180057001ADJUNTA20221123152850-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 23001110200020180057001 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha ASUNTO En ejercicio de sus facultades constitucionales1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra la decisión dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2 en audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de noviembre de 2020, en la que ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado TEODORO JOSÉ IBÁÑEZ PRADA. HECHOS Como origen de la presente actuación disciplinaria, se tiene la queja presentada el 21 de noviembre de 20183 por el señor José Gabriel Flórez Barrera donde narró que el abogado TEODORO JOSÉ IBÁÑEZ PRADA instauró demanda ordinaria laboral contra Otto Contreras Mendoza, que correspondió al radicado No. 2017-00269 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, a fin de obtener el pago de 1 ARTICULO 257A. Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (…).

2 Magistrada ponente: Dra. María del Socorro Jiménez Causil. 3 Documento 02 del expediente digitalizado.

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Radicación No. 23001110200020180057001 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO $50.000.000,oo por concepto de honorarios respecto de un proceso adelantado en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Córdoba. Adujo que rindió declaración en la audiencia llevada a cabo el día 6 de febrero de 2018 en el referenciado juzgado, posteriormente, el 15 de mayo del mismo año, el togado presentó una denuncia en su contra por el presunto delito de falso testimonio y la publicó en la red social Facebook, con el encabezado: “para desenmascarar a este personaje”. Por otra parte, relató que el abogado lo citó ante el Ministerio de Trabajo para realizar una audiencia de conciliación el día 25 de enero de 2018, donde pretendía cobrarle $30.000.000,oo como honorarios de una supuesta gestión ante la Fiscalía General de la Nación, afirmando que debido a sus problemas de visión fue engañado por el letrado para suscribir un poder del año 2012, el cual nunca se autenticó con su firma y en esa medida, no lo reconocía como válido4. ACTUACIÓN PROCESAL Incorporado el certificado que acredita la condición de abogado de TEODORO JOSÉ IBÁÑEZ PRADA5, en auto del 11 de enero de 2019

se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra6. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 5 de diciembre de 20197, 22 de septiembre8 y 10 de noviembre de 20209, 4 Junto con la queja, se aportaron pruebas documentales. Documento 02 del exp. digitalizado. 5 Expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Allí consta que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 78.689.562 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 144.825 del C. S. de la J. Documento 05 del exp. digitalizado. 6 Documento 06 del exp. digitalizado. 7 Documento 15 del exp. digitalizado. 8 Documento 21 del exp. digitalizado. 9 Documento 26 del exp. digitalizado. P á g i n a 2 | 13

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Radicación No. 23001110200020180057001 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO oportunidad en la que el señor José Gabriel Flórez Barrera amplió la queja. Indicó que su inconformidad recaía en dos situaciones concretas: i) que debido a sus graves problemas de visión, el abogado le hizo firmar un supuesto comunicado, que realmente era un poder para denunciar al señor Emiro Madera Reyes y luego pretendió cobrarle $30.000.000,oo por dicha gestión, y ii) que con ocasión de haber declarado en un proceso laboral en favor del señor Otto Contreras, ha

sido objeto de persecución, pues el encartado radicó una denuncia en su contra por el delito de falso testimonio e hizo una publicación en la red social Facebook, denominada “para desenmascarar a este personaje”, lo cual afectó su honra. Así mismo, el abogado IBÁÑEZ PRADA rindió versión libre. Dijo que el señor Otto Contreras sabía del acuerdo de honorarios que pactaron, pero solo le pagó $1.000.000,oo, por tanto, inició un proceso laboral para el cobro de esos emolumentos, donde el quejoso testificó que ellos acordaron $3.000.000,oo y fueron cancelados por “la asociación de profesores”, lo que no era cierto, en esa medida, interpuso una denuncia por falso testimonio. Agregó que en el año 2012 el señor Flórez Barrera asistió a su oficina y le otorgó poder para presentar una denuncia penal contra el señor Emiro Madera Reyes, mismo que fue autenticado en la Oficina Judicial de Montería. Como pruebas documentales, aparecen las aportadas por el apoderado del quejoso y el investigado10, oficio 020 del 23 de enero de 2020 donde la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería certificó algunas de las actuaciones surtidas en la 10 Documentos 14 y 20 del exp. digitalizado. P á g i n a 3 | 13

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Radicación No. 23001110200020180057001

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

noticia criminal 230016001015201204814 que inició con ocasión a la denuncia presentada por TEODORO IBÁÑEZ PRADA como apoderado de José Gabriel Flórez Barrera11, y el oficio del 19 de marzo de 2020, en el que la Universidad de Córdoba certificó los nombres de las personas inscritas en el concurso de méritos reglado mediante Acuerdo 074 del 31 de julio de 201912. DECISIÓN APELADA En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de noviembre de 202013, la magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso la terminación anticipada del procedimiento, en aplicación a lo contemplado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la denuncia que interpuso el abogado por el presunto punible de falso testimonio, señaló que se hizo en nombre propio, “narrando hechos y aportando pruebas”, sin que se tratara de una situación de trascendencia disciplinaria, dado que todas las personas cuentan con la posibilidad de denunciar la comisión de delitos ante las autoridades competentes. En cuanto a la publicación realizada en la red social Facebook, anotó que el togado actuó como un particular y no se encontraba ejerciendo la profesión según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 11 Documento 16 del exp. digitalizado. 12 Documento 24 del exp. digitalizado. 13 Documento 26 del exp. digitalizado. P á g i n a 4 | 13

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Radicación No. 23001110200020180057001 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 200714, pues no era necesaria la condición de abogado para ejecutar tal conducta. Refirió que el disciplinable en representación del señor Flórez Barrera, presentó denuncia contra Emiro Madera por el presunto punible de peculado por apropiación, que correspondió al CUI 2300160010201204814 y allí reposaba copia del poder otorgado el 30 de mayo de 2012, e indicó que no existía prueba de un engaño por parte del letrado para la firma de dicho documento. Manifestó que la jurisdicción disciplinaria no era competente para dictaminar la falsedad del poder, y que la Oficina Judicial de Montería certificó la veracidad del sello de autenticación en el que aparecía el nombre y número de cédula del quejoso, documento que necesariamente debió ser exhibido al momento de la presentación. Por último, arguyó que entendiéndose otorgado el poder en cuestión, era natural que el togado pretendiera cobrar los honorarios adeudados. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso presentó recurso de apelación. Citó el contenido del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y manifestó que el togado actuó en calidad de abogado, además, conocía las normas procesales del C.D.A. y su comportamiento dentro y fuera de los

estrados debía ser decoroso. Agregó que “la norma que contiene la 14 ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (…) P á g i n a 5 | 13

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Radicación No. 23001110200020180057001 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sanción dice que simplemente la conducta se comete en contra de servidores públicos y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales”. Adujo que si bien, las acciones no se desarrollaron en un entorno judicial, las manifestaciones acusadas se hicieron respecto de las actuaciones surtidas en un proceso, y aclaró que el reproche no consistía en la denuncia penal instaurada, sino en la publicación titulada “para desenmascarar a este personaje” donde se aludió a que el quejoso incurrió en un delito “en complicidad” con el juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería. Refirió que al hacer la mentada publicación en Facebook, el letrado pretendía perjudicar al señor Flórez Barrera, generando un efecto político en su calidad de servidor

público. En lo que concierne al poder otorgado para denunciar al señor Emiro Madera, expuso que el sello de presentación personal de la Oficina Judicial de Montería, no estaba firmado por el quejoso, lo cual no le daba validez de conformidad con lo normado en el artículo 74 del Código General del Proceso. Dijo que el tema de honorarios era objeto de discusión ante el juez competente, pero el quejoso ha manifestado en distintas ocasiones que no fue su voluntad otorgar el poder para la denuncia y explicó que tenía deficiencia visual desde el año 2004, situación que le impedía distinguir la firma de documentos o leerlos. Finalmente, sostuvo que era obligación del disciplinado informar al señor Flórez Barrera sobre el contenido del documento que se iba a firmar, carga que no podía imponerse al otorgante. P á g i n a 6 | 13

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Radicación No. 23001110200020180057001 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Al descorrer traslado del medio de impugnación, el disciplinable insistió en que las publicaciones las hizo como “persona natural”, y señaló que el quejoso era director de una asociación universitaria de profesores y firmaba documentos constantemente, además, le causaba extrañeza que si el poder era presuntamente falso, no se iniciaran las acciones penales correspondientes. A su turno, el representante del Ministerio Público expresó su conformidad con la decisión adoptada, en tanto la publicación se hizo

en el plano privado y la investigación disciplinaria debía ceñirse al ejercicio profesional de la abogacía. Adujo que la incapacidad visual del quejoso no se demostró, y estaba acreditado que por su oficio y profesión, podía establecer o ser informado sobre el contenido de cualquier documento. Concedido el recurso en el mismo acto, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondió por reparto del 9 de diciembre de 2020 al magistrado Alejandro Meza Cardales15, luego, en aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de febrero de 2021 asignó el asunto a quien en esta oportunidad funge como ponente16. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está instituida para examinar las conductas y sancionar las faltas en que 15 Documento denominado “CARATULANUEVA20201209093704”. 16 Documento denominado “23001110200020180057001 Cara y Consta Ramirez”. P á g i n a 7 | 13

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Radicación No. 23001110200020180057001 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pueden incurrir los abogados en el ejercicio de su profesión. El principio de limitación aplicable por integración normativa (Artículo 16

de la Ley 1123 de 2007), impone a la segunda instancia resolver únicamente los aspectos planteados en la alzada y los vinculados a su objeto. Previo a abordar los puntos del recurso, resulta necesario dejar sentado que ha operado la prescripción parcial de la acción disciplinaria, pues dentro del marco fáctico que motivó la investigación y fue objeto de pronunciamiento por la primera instancia, se acusa que el togado presuntamente engañó al señor José Gabriel Flórez Barrera -quejosopara que firmara un poder dirigido a la Fiscalía General de la Nación, cuya finalidad era interponer denuncia penal en contra de Emiro Madera Reyes. Dicho documento obra en el plenario y tiene sello de autenticación del 30 de mayo de 2012 ante la Oficina Judicial de Montería17, razón por la cual, el presunto comportamiento antiético del letrado que conllevó a la suscripción del poder, solo pudo ejecutarse en esa calenda, en tal medida y sin necesidad de mayores elucubraciones, resulta forzoso dar aplicación a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que desde la referenciada fecha, a hoy han transcurrido más de cinco (5) años. Las normas disponen: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”. 17 F. 26 del documento 14 del exp. digitalizado.

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Radicación No. 23001110200020180057001 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)”. Entonces, estando acreditada una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, lo procedente es confirmar la terminación del procedimiento frente a los referidos hechos, pero por los motivos acá expuestos, en consecuencia, esta Comisión se abstendrá de pronunciarse en torno a los argumentos del recurso enfilados a controvertir la situación expuesta. Sentado lo anterior, señala el apelante que el denunciado actuó en el ejercicio de su profesión y conocía las normas contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Así mismo, aclaró que el reproche no se circunscribía a la denuncia por falso testimonio, sino a la publicación realizada en la red social Facebook, donde se aludió que el quejoso incurrió en un delito junto con el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería. Examinadas las documentales aportadas con la queja, aparece el pantallazo de una publicación en la red social Facebook de una persona que responde al nombre de “Jose Prada”, titulada “para desemascar (sic) a este personaje”18, y se reproduce la imagen de una denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación el 15

de mayo de 2018, por Teodoro Ibáñez Prada “actuando en causa propia”19, en contra de José Gabriel Flórez Barrera “en complicidad” con el juez José Alejandro Torres García, quienes presuntamente incurrieron en el punible de falso testimonio. 18 F. 105 del documento 03 del exp. digitalizado; sic a lo transcrito. 19 Así se deduce del contenido de la denuncia – ver F. 4 del documento 14 del expediente digitalizado. P á g i n a 9 | 13

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Radicación No. 23001110200020180057001 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, es claro que el togado no se encontraba actuando en el ejercicio de su profesión al momento de realizar la cuestionada publicación, máxime cuando se limitó a reproducir el contenido de una denuncia que interpuso en nombre propio. Sobre este tópico, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: “…no basta que una persona se encuentre inscrita como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados para afirmar la competencia en el ámbito disciplinario, pues de acuerdo al artículo 19 arriba citado, es necesario definir con precisión si las conductas fueron desplegadas en el ejercicio de la profesión (poder, contrato de prestación de servicios, designación judicial o por autoridad administrativa, etc.)” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 230011102000201800431-01. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez,

aprobado en sala No. 050 de 19 de agosto de 2021). En ese orden de ideas, acertó la primera instancia al considerar que el comportamiento del letrado no se adecuaba en los presupuestos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que consagra como destinatarios de esa norma a los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas, pues en el sub examine, si bien IBÁÑEZ PRADA ostenta la condición de abogado, no se acredita una designación judicial o administrativa, o que mediara una relación jurídica que automáticamente lo deje inmerso en el desenvolvimiento de su profesión. Es por todo lo anterior, que los argumentos invocados por el apelante no cuentan con la trascendencia suficiente para derruir la decisión atacada, tornándose procedente confirmarla íntegramente. P á g i n a 10 | 13

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Radicación No. 23001110200020180057001 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de noviembre de 2020, a través de la cual se terminó anticipadamente el procedimiento

adelantado contra TEODORO JOSÉ IBÁÑEZ PRADA.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 11 | 13

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado P á g i n a 12 | 13

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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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