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CNDJ - F23001110200020190010201ADJUNTA20220303141249-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020190010201ADJUNTA20220303141249-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3384

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dos (2) de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230011102000 2019 00102 01

Aprobado, según acta n.° 017 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Daniel Ismael Villalba de Hoyos, quejoso, contra la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba2, en favor del abogado Lácides Puello

Sánchez.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Según la queja presentada el 25 de febrero de 2019 por el señor Daniel Ismael Villalba de Hoyos3, el abogado Lácides Puello Sánchez 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 3 Folio 1 del archivo virtual n. 2 denominado Queja.

incurrió en presunta conducta indiligente, al no haber ejercido una buena defensa en favor del señor Alejandro Marcelino Castro Márquez, recluido en el Centro Penitenciario Las Mercedes de Montería “en calidad de condenado”, por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 años, a pesar de haber sido contratado para ello «en forma verbal por la señora Zurma Marina Gómez Aguado», y a pesar de haber recibido consignaciones y giros que ascendían a la suma de $4.300.000. Así las cosas, adujo el quejoso que el abogado, luego de conocer «la realidad de la situación del condenado», se comprometió a lograr la libertad del señor Castro Márquez sin siquiera acudir al centro penitenciario a hablar con su defendido.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado4, mediante auto del 28 de marzo de 20195 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional que se celebró en las sesiones del 22 de septiembre de 20206 y del 11 de noviembre del mismo año7.

En la sesión del 22 de septiembre de 2020, se dejó constancia de la incomparecencia del disciplinado a las audiencias programadas por el despacho y de la designación de un defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa y debido proceso. Asímismo, de la imposibilidad de recibir la ratificación y ampliación de queja del señor Villalba de Hoyos, quien, a pesar de haber sido notificado en varias oportunidades, no se presentó a las audiencias programadas.

4 Folio 1 del archivo virtual n. 5 denominado Certificado vigencia y antecedentes. 5 Folio 1 del archivo virtual n. 6 denominado Auto apertura. 6 Folio 1 del archivo virtual n. 28 denominado Acta de audiencia primera. 7 Folios 1 al 9 del archivo virtual n. 34 denominado Auto de terminación proceso. P á g i n a 2 | 15 Posteriormente, se decretó de oficio escuchar la ampliación y ratificación de queja del señor Villalba de Hoyos y el testimonio de la señora Zurma Marina Gómez Aguado. Así mismo, se dispuso oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, para que informaran si existía algun proceso contra el señor Alejandro Marcelino Castro Márquez, por el delito de acceso carnal violento, y, en caso afirmativo, remitieran una copia íntegra digitalizada de dicho expediente. Finalmente, con el próposito de recaudar las pruebas decretadas, se suspendió la audiencia. El 11 de noviembre de 2020, cumplida la práctica de pruebas, se evaluó el mérito de la investigación y se ordenó la terminación del proceso. El quejoso, presentó recurso de apelación contra lo decidido a través de escito del 25 de noviembre del mismo año8, el cual fue concedido por la magistrada ponente9.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado. Las razones de dicha

decisión fueron las siguientes: Para empezar, se delimitó el objeto de investigación a las afirmaciones del quejoso, conforme a las cuales el abogado investigado aparentemente incurrió en conducta indiligente, al presuntamente haber sido contratado en la etapa de ejecución de pena, para ejercer la defensa del señor Alejandro Marcelino Castro Márquez, condenado por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, para 8 Folio 1 del archivo virtual n. 39 denominado Recurso de apelación quejoso. 9 Folio 1 del archivo virtual n. 41 denominado Auto concede apelación. P á g i n a 3 | 15 lo cual recibió honorarios aun a pesar de no haber realizado actuación alguna. En este sentido, se destacó por la primera instancia que no había pronunciamiento alguno sobre los hechos por parte del disciplinable ni ratificación y ampliación de queja del señor Daniel Ismael Villalba de Hoyos. Así mismo, resaltó la magistrada las pruebas documentales anexas a la queja, correspondientes a consignaciones y giros con los que se pretendía probar la suma de dinero entregada al disciplinable para la gestión para la cual fue presuntamente contratado. Sin embargo, teniendo en cuenta que estas tenían como destinatario a una persona de nombre Zurma Marina Gómez Aguado, no fue posible demostrar que se hubiere pagado suma alguna al disciplinable, como tampoco una relación profesional con el abogado investigado. Así las cosas, señaló la magistrada que, según lo aducido por el quejoso, el disciplinado fue contratado de manera verbal por la señora Zurma Marina Gómez Aguado, de quien se desconocía su paradero.

Además, con base en lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería con relación al proceso identificado con radicado n.° 20170112300, «el señor Castro Márquez no cuenta con apoderado judicial ya sea de confianza o de defensoría pública en esta etapa de la actuación.» Por otro lado, la primera instancia destacó, según la información remitida por el Juzgado referido, que a través de auto de fecha 17 de abril de 2018 se negó el reconocimiento de personería jurídica para actuar al doctor Puello Sánchez en favor del señor Castro Márquez, por cuanto no obraba poder para que este representara sus intereses en esa instancia judicial, razón por la cual se consideró que el profesional del derecho no incurrió en conducta constitutiva de falta P á g i n a 4 | 15 disciplinaria. En efecto, no existió mandato para que el abogado investigado representara al señor Castro Márquez en la etapa de ejecución de pena, por lo cual, al no existir poder, ninguna actuación podía adelantar el abogado en su favor y ninguna relación profesional existía.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación insistiendo en que no hubo actuación alguna por parte del disciplinado, en pro de la defensa de los intereses del señor Castro Márquez, quien se encontraba recluido en calidad de condenado, en el Centro Penitenciario Las Mercedes de Montería. Así mismo, afirmó que siempre estuvo atento al proceso disciplinario desde el inicio, razón por la cual no podía terminarse el proceso disciplinario en favor del

abogado investigado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia de reparto del 11 de mayo de 2021 el conocimiento del presente asunto fue asignado al magistrado Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 10 Folio 1 del archivo virtual denominado Constancia de reparto.

P á g i n a 5 | 15 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Fue correcta la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado Lácides Puello Sánchez? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El análisis de las pruebas practicadas en primera instancia permite concluir que fue acertada la decisión de terminación del proceso disciplinario. Para llegar a esa conclusión se hará

referencia a la terminación del proceso disciplinario en el régimen sancionatorio de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 7.1. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, que se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». P á g i n a 6 | 15 El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las comisiones seccionales de disciplina judicial, que debe impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.11 Durante la etapa de «iniciación» la Sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de «improcedibilidad»12 Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.13 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre

sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes puede solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: 11 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. 12 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 13 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. P á g i n a 7 | 15 Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario.

Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla y subraya fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad. El primero de tales supuestos, tiene que ver con que la conducta denunciada no sucedió, por lo cual, en sana lógica, lo que se echa de menos es el objeto mismo de la investigación. Y si de lo que se trata es de determinar si una conducta es típica, antijurídica y culpable, a P á g i n a 8 | 15 falta de una conducta, el proceso disciplinario carece de propósito. De ahí que no queda otra alternativa que disponer la terminación de la actuación si se comprueba la inexistencia de la conducta atribuida al

disciplinable. 7.2. Resolución del caso concreto. En resumen, el quejoso se mostró inconforme con la decisión de la primera instancia porque consideró que debió atenderse que el abogado no realizó gestión alguna en pro de la defensa del señor Castro Márquez, quien se encontraba recluido, en calidad de condenado, en el Centro Penitenciario Las Mercedes de Montería. Para empezar, es claro que la inconformidad del quejoso, tiene que ver con la presunta indiligencia del abogado en la fase de ejecución de pena, teniendo en cuenta que en el escrito de queja señala, de manera expresa, que el señor Alejandro Marcelino Castro Márquez, «se halla recluido, en calidad de condenado, en la cárcel nacional “Las mercedes” de Montería, por el delito de acceso carnal violento con menor de edad.» Ahora bien, tal y como indicó la primera instancia, se encontró probado con el auto de fecha 17 de abril de 2018, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería negó el reconocimiento de personería jurídica para actuar al doctor Puello Sánchez en favor del señor Castro Márquez, por cuanto no obraba poder para que este representara sus intereses en esa instancia judicial. En este contexto, resultó acertada la decisión de primera instancia, al terminar la investigación disciplinaria en favor del abogado investigado, por el hecho de no haber existido relación profesional con el disciplinado respecto del asunto alegado por el quejoso. Al respecto, P á g i n a 9 | 15 obsérvese bien que respecto de la presunta representación por parte del abogado investigado cuando el proceso se encontraba en la etapa

de ejecución de pena, se encontró demostrado que no existió relación entre el profesional del derecho y el señor Castro Márquez por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería negó el reconocimiento de personería jurídica para actuar al doctor Puello Sánchez en favor del señor Castro Márquez. Ahora bien, se advierte que, tal y como afirmó la primera instancia, los giros y consignaciones realizadas a la cuenta del banco Bancolombia tenían como destinatario la señora Zurma Marina Gómez Aguado. Como prueba de ello se encuentran los derechos de petición radicados y presentados en SUPERGIROS S.A.14 y en BANCOLOMBIA15 por el quejoso. En la respuesta de dichas entidades, se confirmó que tanto los giros como las consignaciones fueron enviadas a la señora Gómez Aguado. 16 En este punto es preciso tener presente que no se encontró demostrado que al abogado Puello Sánchez se le hubiera otorgado poder para la defensa del señor Castro Márquez, recluido en el Centro Penitenciario Las Mercedes de Montería, condenado por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 años, así como tampoco que hubiera recibido suma alguna de dinero por concepto de pago de honorarios. Por otra parte, si bien en su escrito el quejoso adujo que el abogado fue contratado de manera verbal por la señora Gómez Aguado, quien precisamente fue destinataria de los giros y consignaciones, lo cierto es que en este caso no se acreditó relación profesional alguna de esta persona con el disciplinado, máxime cuando no se pudo practicar

diligencia de ampliación de la queja. 14 Folios 5 a 6 del archivo virtual n. 38. 15 Folios 2 a 3 del archivo virtual n. 38. 16 Folios 9 a 11 del archivo virtual n. 38. P á g i n a 10 | 15 En definitiva, la conducta atribuida al profesional del derecho no existió, razón por la cual lo procedente en este caso era la terminación del proceso disciplinario, como acertadamente lo ordenó la primera instancia en la providencia objeto de apelación y, en consecuencia, esa determinación se confirmará por esta corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 11 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdobá, mediante la cual se resolvió archivar el proceso disciplinario a favor del abogado Lácides Puello Sánchez, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros

en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase P á g i n a 11 | 15

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 15

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, luego de no aceptárseme el impedimento planteado, se resolvió “CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 11 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, mediante la cual se resolvió archivar el proceso disciplinario a favor del abogado Lácides Puello Sánchez”, en el entendido de que no se probó la relación entre mandante y mandatario, aunado a que la transferencia económica que se dijo realizada por concepto de honorarios, tuvo como destinataria a una persona distinta al disciplinable. Pues bien, mi disentimiento radica en que si lo probado en este asunto,

fue que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, en relación con el proceso No. 201701123 00 adelantado P á g i n a 13 | 15 contra Marcelino Castro Márquez, fue que por auto de 17 de abril de 2018 negó el reconocimiento de personería jurídica para actuar al doctor Puello Sánchez, es claro que sí se acreditó la relación mandantemandatario, en los términos del artículo 2142 del Código Civil. Es que las reglas de la experiencia indican que si un abogado no se encargó del asunto como muestra de esa voluntad de que trata el artículo 1602, ídem, en manera alguna intenta su postulación en un juicio que le resulta ajeno; por el contrario, eso lo que denota es que ciertamente las sumas que bajo juramento adujo el quejoso le fueron pagadas a su mandatario por concepto de honorarios, tuvieron el confinado propósito de allanarse a cumplir con lo acordado. La primera instancia tampoco auscultó si la razón jurídica por la que se abstuvo de reconocer personería jurídica al disciplinable, obedeció a la falta de voluntad de la persona privada de la libertad, o más a un defecto formal del poder que en manera alguna sería del resorte subsanar al por representar, sino al mandatario, aquí disciplinable, por ser quien cuenta con los conocimientos legales para ello. En resumidas cuentas, considero que el auto apelado debió revocarse, para en su lugar continuar con la investigación integral a que alude el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi

salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG P á g i n a 14 | 15 P á g i n a 15 | 15

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