CNDJ - F23001110200020190010701ADJUNTA20210513081259-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020190010701ADJUNTA20210513081259-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 23001110200020190010701 Aprobado según Acta No. De la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Álvaro del Cristo Pineda Naranjo, contra la decisión adoptada mediante providencia del 2 de julio de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida en contra de las doctoras ELIANA PATRICIA HUMANEZ PETRO y CLARIBEL GRANDETT PANTOJA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo – Córdoba. CALIDAD DE LOS SUJETOS DISCIPLINABLES La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería certificó la calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo – Córdoba de las doctoras ELIANA PATRICIA HUMANEZ PETRO y 1 Magistrados: Dr. José Adolfo González Pérez, Dra. María Del Socorro Jiménez Causil y Dra. María Catalina Leal García
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio CLARIBEL GRANDETT PANTOJA, al igual que los tiempos de servicio2, así: La doctora ELIANA PATRICIA HUMANEZ PETRO ejerció dicho cargo durante los siguientes periodos: desde el mes de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, desde el 15 de julio de 2015 hasta el 23 de junio de 2016, desde el 8 de julio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2016, desde el 8 de agosto de 2018 hasta el 17 de enero de 2019, desde el 8 de febrero de 2019 hasta la fecha de certificación. Por su parte, la doctora CLARIBEL GRANDETT PANTOJA ejerció este cargo desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 7 de agosto de 2018. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Álvaro del Cristo Pineda Naranjo, denunció presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 23-686-4089-001-2010-0008-00, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo -Córdoba, promovido por la sociedad SINUCAMPO LTDA., en contra de los señores Emiro Galván García y Maribel García Porras, por cuanto fueron entregados unos títulos judiciales a la apoderada del cedente concedidos a través de autos del 23 de septiembre, 11 de octubre y 5 de diciembre de 2016, desconociendo la cesión de derechos litigiosos que hizo la parte demandante SINUCAMPO LTDA. a la sociedad comercializadora
Agroindustrial de Cereté, COAGRINCE S.A.S., el 24 de julio de 2012. 2 Folios 59 y 60 P á g i na 2 | 20
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Así mismo, manifestó su inconformidad frente a la decisión del 31 de mayo de 2016 por la cual el juzgado de conocimiento negó su solicitud de abstenerse de entregar los títulos ejecutivos a la parte demandante en calidad de cedente y conforme a sentencia de la Corte Suprema de Justicia y de otros despachos judiciales «[…] el acreedor está facultado para ceder su crédito Y NO TIENE IMPORTANCIA LA OPOSICIÓN O NO DEL DEUDOR, toda vez que es IRRELEVANTE […]», por lo tanto, la notificación a la que refiere el artículo 1960 del Código Civil es inoficiosa, no siendo necesaria la exhibición del título ante el deudor. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto de fecha 07 de marzo de 2019 se asignó el conocimiento de la queja al despacho del doctor José Adolfo González Pérez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba3. Con auto calendado el 18 de marzo de 2019, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de las doctoras ELIANA PATRICIA
HUMANEZ PETRO y CLARIBEL GRANDETT PANTOJA, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo – Córdoba4. Dicha decisión fue notificada de forma personal a ELIANA PATRICIA HUMANEZ PETRO el día 13 de mayo de 20195 y mediante edicto fijado el 19 de febrero de 2020 a CLARIBEL GRANDETT PANTOJA6. 3 Folio 46 4 Folios 48 y 49 5 Folio 49 6 Folio 92 P á g i na 3 | 20
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio En esta etapa, se allegó copia del proceso ejecutivo singular 2010-0008, así como la información relacionada con la entrega de títulos judiciales a los apoderados de la entidad SINUCAMPO LTDA.7, además, se incorporaron las certificaciones laborales y de servicio de quienes han fungido como Juez Promiscuo Municipal de San PelayoCórdoba durante los años 2014 a 2019 8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de julio de 2020, la Sala de primera instancia terminó el procedimiento y dispuso el consecuente archivo de las actuaciones disciplinarias seguidas en contra de las doctoras ELIANA PATRICIA HUMANEZ PETRO y CLARIBEL GRANDETT PANTOJA, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo – Córdoba9. La decisión se
soportó en las siguientes consideraciones: Advirtió que las decisiones proferidas por las funcionarias frente a la entrega de los títulos judiciales a la apoderada de la sociedad cedente SINUCAMPO LTDA., se encuentran ajustadas a derecho, pues de la revisión del proceso se observó que la cesión a la cual alude el quejoso, no había sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este último, y la entrega de los títulos ejecutivos se podía efectuar a la apoderada de la parte demandante; en este sentido, mientras no se surta por parte de la entidad cesionaria del crédito la carga que se impone de notificar la cesión a los deudores, se considera que el crédito 7 Folio 76 a 82 y archivos digitales denominados 8 ANEXO 120201117_10594050 y 09 ANEXO 2 20201117_11003616 inmersos en la carpeta del expediente digital 8 Folio 60 – 83 a 91 9 Folios 94 a 98 P á g i na 4 | 20
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio continúa en cabeza del cedente frente a la obligación de pago contraída por el deudor, tal como lo establece el artículo 1963 del Código Civil. Adicional a lo anterior, el a quo estimó que las decisiones judiciales adoptadas por las implicadas se soportaron en una interpretación razonable de la norma, es decir, no fueron arbitrarias, en la medida en
que la entrega de los títulos judiciales estuvieron soportadas con la interpretación y aplicación del derecho según su competencia, habiéndose constatado que en términos generales las jueces impartieron el trámite de ley que para dicho asunto comprendía lo regulado por los artículos 1959 y ss. del Código Civil, inciso 3° del art. 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy inciso 3 art. 68 del Código General del Proceso, garantizando a las partes sus derechos y garantías. Bajo este contexto, la Sala concluyó que no existía mérito para abrir investigación disciplinaria formal en contra de las indagadas en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo – Córdoba y se daban los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para recurrir, el señor Álvaro del Cristo Pineda Naranjo radicó el día 13 de agosto de 2020 por correo electrónico, escrito de apelación en el cual manifestó su inconformidad con la decisión adoptada el 2 de julio de 2020, por los siguientes motivos: P á g i na 5 | 20
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio -Advirtió que en contra de la abogada que recibió los títulos ejecutivos a nombre de la empresa cedente interpuso querella disciplinaria, la cual
según el quejoso fue fallada en contra de la citada profesional. -Indicó que los hechos ocurridos en otro expediente judicial distinto -no refiere radicadoel Juzgado de Cereté notificó por estado al deudor la cesión de créditos, y no impuso dicha obligación al cesionario, como ocurrió para el caso en concreto. Por lo tanto, a su juicio, era el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo a quien correspondía notificar a los deudores sobre la existencia de la cesión de la referencia. -Adujo que en una sentencia -sin identificar radicadode la Corte Suprema de Justicia se advierte que la notificación al deudor es inoficiosa y en el expediente judicial N.º 2010-0008 que analizó el Seccional, ya se había notificado el mandamiento de pago al deudor, por lo que ya conocía sobre el litigio, no obstante, el Juzgado de conocimiento invalidó y dejó sin efectos la cesión de los derechos litigiosos. -Solicitó revocar la decisión recurrida y continuar con el trámite de indagación preliminar. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En reparto del 19 de noviembre de 2020, correspondió la instrucción de las presentes diligencias a la magistrada Magda Victoria Acosta P á g i na 6 | 20
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Walteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.10 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho del suscrito Magistrado el 5 de marzo de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De la apelación. La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo 10 Información inmersa en el archivo denominado “actadef 3325” del expediente digital P á g i na 7 | 20
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Radicación 23001110200020190010701 Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. En tal sentido, proceden los suscritos magistrados a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único. En consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Del caso en concreto. En orden a resolver el recurso de alzada, la Comisión considera pertinente realizar un recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el desarrollo del expediente judicial de la referencia, de conformidad con las piezas probatorias obrantes dentro del líbelo del plenario, a saber: Por auto del 11 de febrero de 2010 se resolvió librar orden de pago en el proceso ejecutivo N.º 2010-0008 a cargo de los señores Emiro Galván García y Maribel García Porras a favor de la empresa SINUCAMPO LTDA. y así mismo, se decretó el embargo y retención de la quinta parte del salario que devengaba la demandada Maribel García Porras. En proveído del 25 de agosto de 2010 se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y se decretó el remate y avalúo de los bienes que se lleguen a embargar. Posteriormente, la liquidación del crédito fue realizada por la Secretaría del Juzgado el 11 de octubre de 2010, la cual fue aprobada con auto del
6 de diciembre de 2010 y en atención a la solicitud de entrega de títulos judiciales realizada por la apoderada de la empresa demandanteP á g i na 8 | 20
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio SINUCAMPO LTDA.-, el juzgado efectuó la entrega el 15 de diciembre de 2010, 7 de junio y 19 de octubre de 2011 y 3 de febrero de 2012. Acto seguido, mediante documento presentado el 24 de julio de 2012, el señor Álvaro Díaz Ricardo actuando como Gerente y Representante Legal de la sociedad SINUCAMPO LTDA., cedió al señor Álvaro del Cristo Pineda Naranjo (quejoso dentro del asunto), como Gerente y representante legal de la sociedad COAGRINCE LTDA., los derechos del crédito que se ejecuta en el proceso de la referencia. Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de conocimiento profirió auto del 14 de febrero de 2014, por el cual se resolvió admitir la cesión de crédito a favor de la sociedad COAGRINCE LTDA. En la misma providencia, se dispuso que dicha decisión debería ser notificada de forma personal a las partes demandadas con exhibición del título ejecutivo respectivo, gestión que de conformidad con los documentos que componen el expediente judicial, no fue realizada por la parte demandante ni por la nueva empresa cesionaria del crédito. Empero,
tampoco se presentó recurso en contra de dicho proveído ni se manifestó desacuerdo frente al mismo. Con fundamento en lo expuesto, la doctora ELIANA PATRICIA HUMANEZ PETRO en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo, el día 6 de abril de 2015 negó la solicitud de entrega de los títulos judiciales que habían sido solicitados por la abogada Pamela Lalinde Pérez en calidad de apoderada de las empresas SINUCAMPO LTDA. y COAGRINCE LTDA., en razón a lo siguiente: P á g i na 9 | 20
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio «[…] Se observa que la memorialista solicita la entrega de títulos judiciales como apoderada judicial de las entidades SINUCAMPO LTDA. y COAGRINCE LTDA. Situación que no es clara, ya que la cesión del crédito que fue admitida a través de auto adiado 14/02/2014, aún no ha sido notificada a los deudores dentro del presente proceso, razón por la cual no es procedente dicha entrega […]»11 Esta decisión tampoco fue recurrida por la parte demandante ni por la empresa cesionaria. Ante la negativa de entregar los títulos ejecutivos, la abogada Pamela Lalinde Pérez nuevamente acudió ante el Juzgado para solicitar la entrega de estos únicamente en calidad de apoderada de la parte demandante -SINUCAMPO LTDA. (cedente)-. En esta oportunidad, la
solicitud fue concedida por la implicada ELIANA PATRICIA HUMANEZ PETRO mediante auto del 4 de junio de 2015. Ahora bien, el día 27 de mayo de 2016, el quejoso Álvaro del Cristo Pineda Naranjo, en calidad de representante legal de COAGRINCE LTDA., radicó ante el juzgado escrito por el cual solicitó que se abstuvieran de entregar los títulos judiciales correspondientes al citado proceso ejecutivo, en razón a lo siguiente: «[…] Adjuntamos a la presente comunicación copia de las denuncias penales y querellas disciplinarias instauradas en la Fiscalía General de la Nación -Seccional Cereté y Consejo 11 Folio 82 del expediente N.º 2010-0008 obrante dentro del plenario de forma digital P á g i na 10 | 20
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Superior de la Judicatura, respectivamente; en donde mientras no exista un fallo y/o un pronunciamiento por parte de dichas autoridades, solicitamos respetuosamente a su despacho se sirvan abstenerse de continuar haciendo entrega de Títulos Judiciales […]»12 Frente a lo anterior, la implicada HUMANEZ PETRO mediante providencia del 31 de mayo de 2016, atendió dicha solicitud interpretándola como una petición encaminada a obtener la suspensión del proceso, toda vez que esa era la única forma de «abstenerse de
continuar haciendo entrega de Títulos Judiciales», como lo pretendía el petente. No obstante, la funcionaria judicial negó la solicitud de suspensión del proceso, pues dentro del litigio de la referencia no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso para decretar la suspensión, comoquiera que la sentencia emitida dentro del asunto fue expedida mediante auto de seguir adelante con el proceso de fecha 25 de agosto de 2010, por lo tanto no era viable ordenar la suspensión solicitada por el representante legal de COAGRINCE LTDA. Agregó que la empresa representada por el peticionario no se tiene aún como parte del proceso ejecutivo, en razón a lo siguiente: «[…] Amén de lo expuesto, se evidencia en el expediente que la empresa COAGRINCE LTDA no se tiene como parte en el proceso, toda vez que la cesión de crédito que le fue efectuada no se notificó a la parte demandada, lo que significa que funge 12 Folio 109 del expediente N.º 2010-0008 obrante dentro del plenario de forma digital P á g i na 11 | 20
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio como tercero, ostentando la calidad de parte por activa la empresa SINUCAMPO LTDA. […]»13 En consecuencia, el proceso ejecutivo continuó su trámite regular y mediante autos del 23 de septiembre, 11 de octubre y 5 de diciembre
de 2016, la implicada CLARIBEL GRANDETT PANTOJA, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo para la época, dispuso entregar los títulos ejecutivos al apoderado sustituto de la abogada de SINUCAMPO LTDA., ahora S.A.S.14, teniendo en cuenta que para entonces continuaba sin notificarse la cesión del crédito al deudor. Con fundamento en lo expuesto, los hechos denunciados por el quejoso se puntualizan en dos momentos: (i) La expedición del auto del día 31 de mayo de 2016, fecha en la cual la doctora ELIANA PATRICIA HUMANEZ PETRO rechazó la solicitud de suspensión del proceso, mismo en el cual se ratificó al quejoso que la empresa COAGRINCE LTDA., no era parte del litigio porque la cesión de crédito no había sido notificada a la demandada por parte del cesionario; y, (ii) las decisiones consecuentes adoptadas por la doctora CLARIBEL GRANDETT PANTOJA de fechas 23 de septiembre, 11 de octubre y 5 de diciembre de 2016, por las cuales dispuso continuar con el trámite del expediente y entregar los títulos ejecutivos a la empresa SINUCAMPO S.A.S., pues seguían figurando como parte demandante dentro del litigio. Ahora bien, para soportar la decisión a adoptar, se hace necesario precisar que el documento presentado el 24 de julio de 2012 ante el Juzgado de conocimiento hizo referencia a la cesión del crédito 13 Folio 155 del expediente N.º 2010-0008 obrante dentro del plenario de forma digital
14 Folio 161 P á g i na 12 | 20
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio realizado por la sociedad demandante SINUCAMPO S.A.S., a favor de COAGRINCE LTDA., más no se trató de una cesión de los derechos litigiosos -como erróneamente lo indicó el quejoso en su apelación-, es por esto que el juzgado admitió con proveído del 14 de febrero de 2014 la cesión del crédito ejecutado dentro del citado proceso judicial; no obstante, en la misma decisión ordenó notificar a los deudores del acuerdo de la referencia. Al respecto, el artículo 1960 del Código Civil, preceptúa: «ARTÍCULO 1960. NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste». Con fundamento en la disposición legal antes transcrita, esta autoridad disciplinaria no comparte lo expresado por el apelante, al manifestar que la notificación al deudor acerca de la cesión del crédito es una exigencia inoficiosa e innecesaria, pues el artículo 1963 del Código Civil, establece que sin efectuar la notificación de la cesión, el crédito continúa en manos del cedente respecto del deudor y terceros, así: «ARTÍCULO 1963. AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN. No interviniendo la notificación o aceptación
sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros». P á g i na 13 | 20
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Corolario a lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha aclarado que para existir vinculación entre el obligado y quien es nuevo titular del derecho, se debe necesariamente concretar la notificación al deudor, a saber: «[…] En conclusión, el sentido natural de las normas es que la negativa del deudor a satisfacer el crédito, estando debidamente enterado del acuerdo traslaticio de la calidad de acreedor, no deslegitima ni inhibe ni neutraliza al cesionario para acudir a las instancias judiciales en pos de obtener su cumplimiento, ya que la vinculación entre el obligado y quien es válidamente nuevo titular del derecho se da o se concreta con la «notificación», independientemente de la aquiescencia de aquel […]»15. Por lo tanto, la decisión adoptada mediante auto del 31 de mayo de 2016, por la cual se optó por no acceder a la suspensión del proceso ejecutivo en los términos y condiciones requeridas por el quejoso, fue una decisión soportada en una interpretación válida del derecho y para corroborarlo, se hace necesario acudir a las siguientes conclusiones:
(i), Desde el 14 de febrero de 2014, el juzgado había informado a las sociedades COAGRINCE S.A.S. y SINUCAMPO S.A.S., que la cesión del crédito debía ser notificada a los demandados con exhibición del título (artículo 1960 del Código Civil), decisión contra la cual ninguno de los interesados presentó oposición ni recurso alguno. 15 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-14658 11001310303920100049001, Oct. 23/15, M. P. Fernando Giraldo P á g i na 14 | 20
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio (ii), Más de un año después, en providencia del 6 de abril de 2015, el juzgado nuevamente advirtió a las partes que la cesión del crédito admitida a través de auto del 14 de febrero de 2014, aún no había sido notificada a los deudores, por ende, fue negada la entrega de los títulos ejecutivos a la apoderada de la empresa cesionaria, decisión contra la cual tampoco se interpuso recurso u oposición. (iii), El señor Álvaro del Cristo Pineda Naranjo, en calidad de representante legal de la sociedad COAGRINCE S.A.S., mediante documento del 27 de mayo de 2016, no solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo ser reconocido como parte activa dentro del
proceso ejecutivo, sino que su petición se centró únicamente en evitar que el juzgado continuara haciendo entrega de los títulos judiciales a la apoderada de la empresa cedente SINUCAMPO S.A.S., es decir, suspender indefinidamente el trámite procesal, pretensión improcedente de conformidad con la normatividad procesal vigente (artículos 161 y 162 del Código General del Proceso). (iv), Las decisiones judiciales que ordenaron otorgar los títulos ejecutivos del crédito a la empresa cedente, se soportaron en que la empresa cesionaria aún no había efectuado la notificación al deudor en los términos requeridos por la legislación civil (artículo 1963 del Código Civil), por tanto, COAGRINCE S.A.S. no se consideraba parte demandante dentro del litigio, sumado a que no existía causal legal para suspender dicho proceso ejecutivo. Ahora bien, a sentir del quejoso, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo debía notificar al deudor sobre la cesión del crédito y no la empresa cesionaria, sustentado en la existencia de otro P á g i na 15 | 20
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio pronunciamiento judicial en el cual la obligación de la notificación recaía en el mismo juzgado de conocimiento que admitió la cesión de crédito. No obstante, esta Comisión constata que las determinaciones adoptadas en el transcurso de la actuación judicial, no se fundaron en
argumentos caprichosos o arbitrarios, sino por el contrario, están soportadas en interpretaciones jurídicas válidas y razonables a la luz de los postulados de la autonomía e independencia judicial16, sometidos a las disposiciones normativas que en materia civil regulan el trámite de la referencia17. Sobre este punto, la Comisión advierte que el quejoso pretende trasladar el debate propio de las instancias pertinentes a esta sede, buscando un reexamen de las decisiones judiciales que se han adoptado en el transcurso del proceso ejecutivo, lo cual, a más de impropio, no es atribución de la jurisdicción disciplinaria. De otra parte, mencionó el apelante que en contra de la abogada de la parte demandante que recibió los títulos judiciales se interpuso denuncia penal y queja disciplinaria, esta última según el quejoso, culminó con fallo sancionatorio, pero al verificarse el contenido de estas denuncias -las cuales obran dentro del proceso ejecutivo18-, se vislumbra que las mismas tienen como único propósito denunciar el abuso de confianza y el hurto al parecer cometido por la abogada Pamela Lalinde Pérez, por el apoderamiento de los citados títulos 16 Constitución Política. Artículo 228. «[…] La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial […] Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]» (Negrilla por fuera del texto original) 17 Constitución Política Artículo 230. «[…] Los jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley […]» 18 Folios 110 y ss. del expediente judicial N.º 2010-0008 obrante dentro del plenario de forma digital
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio ejecutivos pese a que entre ella y la empresa COAGRINCE LTDA. no existen deudas pendientes por cancelar a favor de la togada lo cual, se advierte, escapa de la competencia de las funcionarias judiciales implicadas, pues el hecho de que la citada profesional se haya apoderado de los títulos, es un acontecimiento que no guarda conexión con el objeto materia de investigación disciplinaria, que se supedita a verificar las motivaciones que soportaron las decisiones judiciales frente a las cuales el quejoso manifestó su inconformidad, independientemente de las consecuencias que hayan ocurrido con ocasión del actuar irregular de la persona que recibió los títulos. En consecuencia, las actuaciones de las funcionarias judiciales dentro del proceso N.º 2010-0008, no desconocieron la cesión de crédito existente entre la empresa demandante y la representada por el quejoso, de suerte que ésta sí había sido debidamente admitida, a pesar de estar condicionada al cumplimiento de lo ordenado en el Código Civil, y por tanto, para esta colegiatura asistió razón al Seccional de instancia al señalar que no hay mérito para abrir investigación disciplinaria contra las doctoras ELIANA PATRICIA HUMANEZ PETRO y CLARIBEL GRANDETT PANTOJA, por cuanto las pruebas analizadas demuestran que las decisiones judiciales, sobre las cuales versan las
inconformidades del quejoso y frente a las que no se presentó objeción dentro del trámite procesal ejecutivo, se encuentran debidamente motivadas y amparadas en interpretaciones legítimas de la norma, imperando la confirmación de la decisión apelada. P á g i na 17 | 20
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 23001110200020190010701
Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 2 de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias a favor de las doctoras ELIANA PATRICIA HUMANEZ PETRO y CLARIBEL GRANDETT PANTOJA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo para la época de los hechos, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020.
Para lo anterior, se utilizarán
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