CNDJ - F23001110200020190013301ADJUNTA20220303092244-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020190013301ADJUNTA20220303092244-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
XXX
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 2300111020002019-00133-01 Aprobado según Acta Nro 017 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Bler Enrique Ogaza Pantoja contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido a la abogada KATIA ELENA PÉREZ MORENO. HECHOS El 6 de marzo de 20192 el señor Bler Enrique Ogaza Pantoja presentó queja disciplinaria indicando que en el año 2017 entregó una serie de documentos a KATIA ELENA PÉREZ MORENO para iniciar un proceso judicial, empero, la investigada nunca mostró interés en el caso y manifestó no tener en su poder los soportes documentales.
ANTECEDENTES PROCESALES
1Magistrada Ponente José Adolfo González Pérez 2Folios 1 y 2 XXX
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 2300111020002019-00133-01
Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En decisión del 12 de junio de 20193, el magistrado José Adolfo González Pérez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba abrió proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional que se desarrolló de la siguiente manera: -1 de octubre de 20194, se instaló la diligencia y se puso de presente la queja al apoderado de confianza de la investigada. -15 de octubre de 20195: (i) El señor Ogaza Pantoja ratificó y amplió la queja refiriendo que en el año 2017 la Unidad Nacional de Protección (UNP) le asignó un esquema de seguridad donde conoció a Marco Tulio Cardona a quien le comentó su intención de demandar al Estado con ocasión de la muerte de sus familiares a manos del “clan Castaño”, recomendándole este último como abogada a la investigada6.
Adujo que en marzo de 2017 entregó en la residencia de la togada, ubicada en el municipio de Chinú – Córdoba, las denuncias presentadas ante la Fiscalía por la muerte de su padre, su hermano y su cuñada, así como la evidencia física (fotografías) de la casa y la finca donde acaeció el deceso de su progenitor, comprometiéndose ella a remitir vía correo electrónico el poder para interponer la demanda, pero esto nunca ocurrió. 3Folio 69 4Folio 52 y reverso 5Folio 58 y reverso 6A partir del minuto 9:00 en delante de la diligencia
P á g i n a 2 | 12 XXX
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 2300111020002019-00133-01
Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
(ii) La defensa de confianza aportó copia de la denuncia realizada por la disciplinable ante la Inspección de Policía de Chinú – Córdoba7 con ocasión al hurto de los documentos del señor Bler Enrique Ogaza Pantoja. (iii) Se recibió el testimonio de Yesid Antonio Martínez escolta del denunciante. -27 de noviembre de 20198: (i) Se escuchó la declaración de Marco Tulio Cardona Pineda, quien contó al despacho que en el año 2017 realizó el estudio de seguridad para la asignación de esquema de protección al denunciante. Este preguntó si conocía un abogado para demandar al Estado por la muerte de sus familiares y aunque en principio pretendió referir a otro profesional, nunca lo ubicó; posteriormente en el año 2018 conoció en la Universidad de Sucre a la encartada pues impartía la cátedra de derecho constitucional y la puso en contacto con el señor Ogaza Pantoja9. Narró que la doctora KATIA ELENA comentó que se había encontrado con el denunciante para recibir unos documentos y estudiar la viabilidad de interponer una acción de reparación directa, empero, unos días después la docente le pidió el abonado telefónico del quejoso, toda vez que no era viable incoar el medio de control y
procuraba avisarle, pero no lo había podido contactar. Afirmó que posterior a ello, la encartada le platicó que había hablado con el denunciante y que este exigía la entrega de los papeles, sin embargo, se habían perdido junto con unos documentos que robaron de su carro. 7Folio 62 8Folios 69 al 71 9A partir del minuto 5:50 en delante de la diligencia P á g i n a 3 | 12 XXX
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 2300111020002019-00133-01
Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
(ii) La disciplinada rindió versión libre aclarando que en marzo de 2018 conoció a Marco Tulio Cardona Pineda por ser su alumno y éste le recomendó el caso del señor Bler Enrique, con quien se reunió el 17 de abril de 2018 en su residencia, recibiendo copia de unos documentos de fiscalía relativos a la muerte de sus familiares, comprometiéndose a estudiar la viabilidad de iniciar una demanda, por cuanto las muertes habían ocurrido hace más de quince (15) años. Precisó que al verificar el asunto encontró que lo único viable era obtener las declaraciones rendidas por los asesinos de los familiares del quejoso recientemente en Justicia y Paz, ya que había operado la caducidad para la acción de reparación directa10. Afirmó que pese a procurar contactarse con el quejoso no fue posible,
y cuando lo logró, requirió la devolución de los documentos para entregárselos a otro abogado en Medellín, momento en el cual le contó que había sido víctima de un hurto en el que retiraron de su vehículo el portafolio donde los tenía, pero como eran copias de la fiscalía, propuso al denunciante pedirlas nuevamente y asumir el costo de expedición. Finalizó su relato indicando que nunca recibió dinero para adelantar la gestión, tampoco suscribió poder por cuanto a lo que se comprometió fue a estudiar el caso y siempre ha estado dispuesta a pagar las copias extraviadas, pero depende del denunciante solicitarlas toda vez que ella no es parte en los procesos penales. 10A partir del minuto 26:18 en delante de la diligencia P á g i n a 4 | 12 XXX
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 2300111020002019-00133-01
Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 27 de noviembre de 2019, se ordenó la terminación del procedimiento manifestando11 que lo primero por dilucidar era la fecha de ocurrencia de los hechos, pues el quejoso afirmó haber entregado los documentos a la investigada en el mes de marzo del año 2017, no obstante, de las pruebas practicadas y principalmente del testimonio del señor Marco Tulio Cardona Pineda, se tiene que este suceso tuvo lugar en el mes de abril del año 2018.
Seguidamente, el a quo indicó que de conformidad con la queja, las dos (2) hipótesis normativas en las cuales encajaría la conducta de la togada son: La primera, la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, “… 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, al no haber interpuesto demanda alguna. No obstante, el comportamiento de la abogada es atípico, por cuanto recibió la documentación para estudiarla y en virtud de dicho análisis, encontró que para el medio de control de reparación directa ya había caducado la oportunidad procesal de accionar, intentándose comunicar con el quejoso por intermedio de Marco Tulio Cardona Pineda para buscar una alternativa, pero fue infructuoso; aunado a ello, la disciplinable nunca remitió poder al denunciante, de tal suerte que no se configuró un acto real de representación. 11A partir del minuto 1:03:53 en delante de la diligencia P á g i n a 5 | 12 XXX
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 2300111020002019-00133-01
Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Respecto de la documentación, podría llegar a enmarcarse la falta del
numeral 4 del artículo 35 ibidem, “… Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, por cuanto se estableció que KATIA ELENA PÉREZ MORENO obtuvo la documentación del quejoso en virtud a su profesión como abogada, pero no se estructura atendiendo al principio rector de la antijuridicidad contenido en el artículo 4 de Código Disciplinario del Abogado, que exige para configurar un ilícito disciplinario que la conducta, “… afecte sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” y en el evento sub examine, se encuentra acreditada la imposibilidad de la abogada de devolver las copias entregadas, toda vez que como consta en la denuncia interpuesta por la disciplinable ante la Inspección de Policía de Chinú – Córdoba, los documentos fueron sustraídos de su vehículo el 19 de agosto del año 2018, no siendo viable realizar reproche disciplinario, máxime cuando ésta indicó al denunciante que asumiría los gastos derivados de la expedición de las copias hurtadas. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación, en desarrollo de la audiencia el señor Bler Enrique Ogaza Pantoja presentó recurso de apelación12, insistiendo en que los documentos extraviados eran originales y respecto de su pérdida la doctora KATIA ELENA primero dijo que iba 12A partir del minuto 1:45:52 en delante de la diligencia
P á g i n a 6 | 12 XXX
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 2300111020002019-00133-01
Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS a poner a la empleada del servicio a buscarlos en su casa y luego si manifestó que habían sido hurtados.
Finalizó su intervención puntualizando que la investigada nunca expresó que estudiaría los papeles, pues a lo que se comprometió fue a enviar el poder para iniciar la acción. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 3 de febrero de 202013 en el despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Secretaría Judicial de esta Corporación el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, asignándolo al despacho de quien hoy funge como ponente14. 13Folio 3 del cuaderno de copias 14Folio 5 del cuaderno de copias P á g i n a 7 | 12 XXX
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 2300111020002019-00133-01
Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El primer motivo de apelación estriba en que los documentos extraviados por la disciplinable eran originales y ante su pérdida inicialmente dijo que los buscaría en su domicilio para luego informarle que habían sido hurtados. Sobre este particular, advierte esta Colegiatura que no constituye un argumento que logre derruir la decisión de terminación anticipada, pues lo cierto es que la seccional de origen acertadamente determinó que para atribuir responsabilidad disciplinaria no era suficiente adecuar la conducta activa u omisiva en una de las faltas, y si bien con los elementos de prueba podría configurarse la falta del numeral 4 del artículo 35 ibídem, “… Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, resolvió que no se perfeccionaba por ausencia de antijuridicidad. Lo anterior, al estar debidamente probado que la no devolución de los documentos independientemente que fueren originales o copias, devino de un caso fortuito, figura jurídica que pese a que la ley ha
P á g i n a 8 | 12 XXX
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 2300111020002019-00133-01
Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS equiparado con el concepto de fuerza mayor desde sus orígenes en el Código Civil15, doctrinariamente se ha buscado llegar a su distinción, y así, se tiene que es un “suceso que no se puede prevenir ni resistir y aún previsto es inevitable, se caracteriza por ser un hecho inesperado, excepcional, esporádico y sorpresivo”16, y que al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, excluye la responsabilidad de la encartada, pues se itera, fue víctima de un hurto que se encuentra suficientemente acreditado con una denuncia formulada ante la Inspección de Policía de Chinú – Córdoba el 6 de septiembre de 2018, es decir siete (7) meses antes de la interposición de la queja disciplinaria en los siguientes términos: “ … juró ser cierto la pérdida de: un portafolio con documentos de demandas presentadas ante los juzgados administrativos de Sincelejo – Sucre, el cual me fue hurtado por desconocidos de mi vehículo el día 19 de agosto del 2018, cuando lo había dejado estacionado en el parque Simón Bolívar de este municipio, aproximadamente a las 5:00 pm, entre los cuales se encontraban unas copias de documentos del
señor BLER ENRIQUE”17. Por lo anterior, como lo señala el principio general del derecho: “nadie está obligado a lo imposible” y en tal sentido, ninguna persona deberá cumplir con un precepto legal cuando física, humana y racionalmente no le es dable, siendo el hurto una eventualidad ajena a los actos de la doctora KATIA ELENA PÉREZ MORENO, que arrancó de su órbita de dominio la documentación que el quejoso exige devolver, destacándose que la encartada desde el comienzo ha ofrecido al 15Artículo 64. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. 16 SÁNCHEZ HERRERA ESIQUIO MANUEL, Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario Preguntas y Respuestas. Editorial Ediciones Nueva Jurídica, reimpresión tercera edición 2014. Pág. 101. ISBN 978-9588450-76-6 17Folio 62 P á g i n a 9 | 12 XXX
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 2300111020002019-00133-01
Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS querellante como fórmula de solución requerir duplicados de los documentos a la Fiscalía, quedando aquí enfrentadas dos versiones,
la del cliente que aduce haberlos entregado en originales, y la de la abogada, quien señala haber recibido fotocopias, versiones que al estar sustentadas únicamente en sus dichos, generan una duda insalvable que debe resolverse en favor de la investigada. El segundo motivo de inconformidad alude a que la disciplinable nunca indicó que estudiaría el caso, sino que enviaría el poder. Al respecto, se tiene que de la versión libre y la declaración del señor Marco Tulio Cardona Pineda, la encartada recibió la documentación para estudiar la viabilidad de interponer el medio de control de reparación directa, y una vez evidenció que el término para presentar la demanda había caducado, por cuanto las muertes de los familiares del recurrente tuvieron lugar más de quince (15) años atrás, procuró contactarlo para proponer una salida alterna, no obstante, no logró comunicarse. Adicional a ello, tal y como aseveró el a quo, no existe prueba en el plenario que conduzca a colegir que la obligación adquirida por la disciplinable comprendía iniciar la acción, pues no obra acuerdo o contrato de prestación de servicios que así lo indique. En consecuencia, comparte plenamente esta Corporación el análisis que conllevó a la primera instancia a terminar anticipadamente la actuación seguida contra la abogada KATIA ELENA PÉREZ MORENO, por lo que se confirmará la decisión recurrida. P á g i n a 10 | 12 XXX
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 2300111020002019-00133-01
Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida a la doctora KATIA ELENA PÉREZ MORENO, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: Devolver las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, una vez surtido lo anterior.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 11 | 12 XXX
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 2300111020002019-00133-01
Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12