CNDJ - F23001110200020190015601ADJUNTA20220408074622-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020190015601ADJUNTA20220408074622-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201900156 01 Aprobado, según Acta No. 028 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual decidió declarar disciplinariamente responsable al abogado LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ por la comisión de la Falta descrita en el numeral 1° 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura…». 2 Archivo 23, Sala conformada por los H.M. José Rodolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil P á g i n a 1 | 14 A 3752
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900156 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del artículo 37 de la Ley 11233 de 2007, y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 284 ibidem, calificada a título de CULPA y le impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de no ser porque se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La actuación que nos ocupa inició con ocasión de la queja radicada el 15 de marzo del 20195, por el señor ROBERTH ALFONSO PAREJO JIMÉNEZ contra el Dr. LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, indicando que en noviembre del 2014 buscó sus servicios para que lo asesora en la consecución de la escritura de un bien inmueble ubicado en el barrio la Granja; que para tal efecto le mostró los documentos del inmueble y le refirió el tiempo que tenía de posesión.
Indicó que previo a otorgarle poder, el abogado le manifestó que debía averiguar el estado del predio y si era objeto de prescripción
adquisitiva de dominio, afirmando que el abogado le contestó que si era posible y que en un plazo de cuatro (4) meses tendría la escritura del predio; pero transcurridos más de cuatro (4) años, no se ha visto ningún resultado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 5 Carpeta 02 expediente digital P á g i n a 2 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El proceso fue repartido al Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quién profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 22 de abril de 20196, previa verificación de la
condición de abogado del doctor LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, de acuerdo con certificado No. 147451 del 11 de abril de 20197, donde advirtió que se identifica con cédula de ciudadanía No.6.892.959 y porta T.P. No. 71.382 del C.S.J. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 6 de agosto, 18 de septiembre y 31 de octubre, en esta se recibió ratificación y ampliación de la queja, versión libre del disciplinado, se decretaron y evacuaron pruebas. En la sesión del 31 de octubre de 2019, se calificó la actuación, disponiendo la formulación de cargos en contra del Dr. LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, especialmente por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; en concordancia con el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, en tanto que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, falta que endilgada a título de CULPA. El 15 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en esta se decretaron pruebas y el disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los que planteó que el 28 de noviembre del 2014 recibió poder para iniciar el trámite correspondiente, lo cual se realizó después de tener todos los elementos de prueba el 4 de agosto del 6 Carpeta 05 expediente digital
7 Archivo 04 folio 2 expediente digital P á g i n a 3 | 14 A 3752
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2015, pero que tuvo que retirar la demanda el 9 de noviembre del 2015.
Indicó que se debía tener en cuenta que la falta imputada nunca se materializó, considerando que trabajó en el caso con documentos que le proporcionó el quejoso y los que obtuvo como producto de sus gestiones como abogado. Adicionó que los insumos recibidos de su cliente no fueron suficientes por lo que debió revisar muchos documentos para identificar la matrícula inmobiliaria, hasta concluir que el bien se encontraba a nombre del INURBE, por lo que procedió a retirar la demanda, teniendo en cuenta que si el titular de bien inmueble es una entidad estatal, una demanda de prescripción civil no es procedente, por lo que se tenía que adelantar un proceso administrativo, lo que fue explicado detalladamente y en forma oportuna al quejoso. Destaca que las gestiones realizadas eran las necesarias y las debidas para dicha gestión, no materializándose la imputación en dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional imputada en el pliego de cargos.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de Córdoba8, decidió declarar disciplinariamente responsable al abogado LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 Archivo 23, Sala conformada por los H.M. José Rodolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil P á g i n a 4 | 14 A 3752
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 10 del artículo 28 ibidem, calificada a título de CULPA y en consecuencia lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para arribar a la decisión el a quo consideró diferentes elementos, entre ellos que el contrato de prestación de servicios suscrito por el Sr. ROBERTH ALFONSO PAREJO JIMÉNEZ con el Dr. LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, tenía como objeto presentar y llevar hasta su terminación una demanda de prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble urbano, pactando además la duración del contrato por un término de 4 a 5 meses. Igualmente tuvo en cuenta que el abogado el día 4 de agosto de 2015, promovió demanda verbal ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Montería, radicado No. 230013103004201500141, estableciendo que solicitó el retiro de la demanda, siendo aceptada por el Juzgado mediante auto del 10 de noviembre de 2015, sin que realizara actuación adicional, estando, demostrando que la gestión profesional no se materializó, ni se concluyó el trabajo de lograr la escritura del predio, no obstante el profesional del derecho había recibido honorarios para adelantar dicha labor. Por tanto, en entendimiento de la Sala de decisión, el disciplinable no atendió con celosa diligencia el encargo profesional para el cual lo buscó el quejoso Señor Roberth Alfonso Parejo Jiménez, consistente en el asesoramiento a efectos de la consecución de la escritura pública del predio ubicado en el barrio La Granja de Montería; no obstante haber presentado la demanda el 4 de agosto del 2015, la retiró, quedando desprotegida toda la gestión profesional requerida por su cliente. P á g i n a 5 | 14 A 3752
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Surtida la notificación del proveído, mediante memorial del 3 de febrero de 2020 el disciplinado presentó y sustentó recurso de apelación9, el cual fue concedido mediante auto del 15 de septiembre de 2020.
5. RECURSO DE APELACIÓN Hace una referencia de las actuaciones que realizó en revisión y búsqueda de documentos, principalmente de la matrícula del
inmueble, habiendo encontrado en noviembre de 2014 que aparecía como titular del bien el señor FRANCISCO ÁLVAREZ SOTO, contra quién promovió la demanda presentada. Sin embargo, luego de presentada la demanda, continuó realizando actuaciones identificando que el predio aparecía a nombre del INURBE, por lo que basado en esa inconsistencia decidió retirar la demanda, porque no era procedente en este caso, sino uno administrativo, considerando que actuó diligentemente respecto del encargo encomendado. Adicionó que el contrato de prestación de servicios en su cláusula QUINTA registra la duración así: "El presente contrato se celebra por un término de 4 a 5 meses este término se podrá prorrogar, cuando las causas del incumplimiento no sean atribuidas a culpa del Abogado", ante esta circunstancia considera que la actuación fallida para el logro de la escritura pública no es su culpa porque realizó todas las gestiones necesarias y obligatorias para obtener el documento contentivo de la matricula inmobiliaria del predio del quejoso, pero tal documento no existe, porque el predio está a nombre del INURBE, conocimiento al 9 Archivo 25 expediente virtual P á g i n a 6 | 14 A 3752
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que llegó luego de su dispendiosa tarea de investigación, entonces si la Escritura Pública no se obtuvo en 4 o 5 meses, no fue por su culpa.
Así las cosas, afirma estar ante una conducta atípica, porque su actuar nunca se adecuó a la exigencia del tipo disciplinario 37-1, "...dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional". En sede de tipicidad del pliego de cargos indica que retiró la demanda de prescripción adquisitiva de dominio y no adelantó las gestiones para el logro de la gestión encomendada, sin que diga el pliego que gestión omitió, sin embargo suponiendo que lo pertinente era presentar ante el INURBE una solicitud, se lo explicó al quejoso, advirtiéndole que debía erradicar del predio la carpintería que usufructúa comercialmente, porque esas casas son de vivienda de interés social, siendo negativa la reacción del quejoso, porque no quiso renunciar al negocio de la carpintería, requisito sin el cual la solicitud se tornaba improcedente. De tal manera, manifiesta que las condiciones para el trámite ante el INURBE, no estaban dadas y así se lo manifestó a su cliente, quien no le otorgó poder para actuar en ese sentido, ni suscribieron contrato con ese objeto, ya que nuca estuvo postulado o legitimado para presentar tal solicitud.
6. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 4 de noviembre de 2020, al Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quién aquí funge como ponente.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conocer del recurso de apelación respecto de la sentencia del 22 de enero de 2020 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que no permite el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso, por prescripción de la acción disciplinaria. 6.2. El caso en concreto De los elementos probatorios obrantes al plenario se constató que entre el quejoso y el disciplinado se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado cuyo objeto se pactó: “El ABOGADO, DE MANERA INDEPENDIENTE, es decir, sin que exista
subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará sus P á g i n a 8 | 14 A 3752
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN servicios profesionales a ROBERT ALFONSO PAREJO JIMÉNEZ, en el siguiente asunto: Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO de un bien inmueble urbano, hasta su sentencia.” y en el plazo se fijó de 4 a 5 meses.
Consecuente con lo anterior, está probado que el aquí disciplinado, presentó la demanda ordinaria de pertenencia en contra de quién consideró propietario, sin embargo, una vez identificó que el titular del derecho de dominio era el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE, a sabiendas de la improcedencia de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en su contra, decidió retirarla. Una vez retirada la demanda, le informó a su cliente cual era el trámite para poder adelantar la asignación del predio y las condiciones correspondientes, tal como lo aceptó el señor Parejo Jiménez, no obstante, el quejoso decidió no estar dispuesto a cumplir los requisitos para ese trámite, sin que se hubiese suscrito otro contrato o ampliado las el objeto contractual a cargo del abogado, que lo obligaran a realizar un trámite adicional. Por tanto, de acuerdo con el contrato, se evidencia que el abogado presentó la demanda verbal de prescripción adquisitiva en
cumplimiento del objeto contractual fijado por las partes, de modo tal que el análisis de incursión en falta disciplinaria, debe circunscribirse a ese compromiso y obligaciones a cargo del disciplinado, estando probado que la demanda presentada fue retirada el día 9 de noviembre de 2015. P á g i n a 9 | 14 A 3752
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Entonces, corresponde realizar un análisis del ejercicio profesional del inculpado, de tal manera, se encuentra que la conducta reputada como disciplinable, se ejerció en virtud de un contrato de prestación de servicios cuyo objeto se limitó al ejercicio de una demanda verbal de prescripción adquisitiva de dominio, cuyas obligaciones se ejercieron hasta el 9 de noviembre de 2015, momento en el cual se retiró la demanda, trámite informado al cliente, además de haberle advertido el eventual procedimiento a fin de avanzar en la posibilidad de buscar la adjudicación del bien mediante un proceso administrativo, sobre lo que no hubo un acuerdo ni se otorgó poder para actuar al respecto.
Derivado de lo anterior, se evidencia que a partir del día 9 de noviembre de 2015, han transcurrido más de cinco (5) años; por lo cual se cumplió el término de prescripción de la acción disciplinaria el día 9 de noviembre de 2020, fecha en la cual esta Comisión no había entrado en funcionamiento. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más
de cinco (5) años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, es claro que la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la misma con relación con los hechos anteriormente descritos, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de P á g i n a 10 | 14 A 3752
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ante lo anterior, corresponde declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a la denuncia presentada, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable
no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En conclusión, es pertinente decretar la terminación anticipada de las diligencias, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: P á g i n a 11 | 14 A 3752
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 12 | 14 A 3752
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14