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CNDJ - F23001110200020190018001ADJUNTA20220708074637-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020190018001ADJUNTA20220708074637-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201900180 01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Leomar Pacheco Acosta, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem, a título de dolo, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 1 Ponencia de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil en Sala Dual con el Magistrado

José Adolfo González Pérez. P á g i n a 1 | 15

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201900180 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. . LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE SANCIONÓ Se inició actuación disciplinaria por la queja interpuesta por el señor Rodrigo Almanza Pinedo, manifestando que el profesional del derecho LEOMAR PACHECO ACOSTA lo apoderó en proceso ordinario contra la Clínica de Montería S.A., para obtener el pago de salarios y demás emolumentos adeudados por el empleador, obteniendo sentencia favorable en la suma de $40.308.186.oo; sin embargo, la clínica en cita estaba en liquidación, se formuló un acuerdo de pago en 14 instalamentos con periodicidad semestral en la suma de $2.879.156.oo, y así, el abogado recibió en total la suma de $11.516.624.oo por la demandada, sin que hubiere entregado a su cliente suma de dinero alguna.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del abogado implicado2, se emitió el auto de apertura del proceso disciplinario mediante auto del 14 de mayo de 2019, fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Finalmente, en las sesiones del 1º de agosto de 2019 y 10 de marzo de 2020 contando con la asistencia del investigado, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta etapa se realizaron las siguientes diligencias y se recaudaron pruebas: 2 Identificado con la cédula de ciudadanía 78.036.144 y tarjeta profesional No. 169.156 vigente. P á g i n a 2 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Ampliación de queja del señor Almanza Pinedo, quien se ratificó en su dicho y adujo que el pacto de honorarios fue del 30% de lo que se obtuviere de la condena. -Copia del memorial suscrito por el disciplinable dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral del señor Rodrigo Almanza Pinedo en el que solicitó la entrega de depósitos judiciales. -Copia de tres órdenes de pago de depósitos judiciales a favor del abogado inculpado por $5.758.312.oo del 27 de enero de 2017, por $2.879.156.oo del 16 de febrero de 2018, por $2.879.156.oo del 4 de agosto de 2017. -Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el disciplinable y el quejoso de fecha 22 de mayo de 2012. -Copia del oficio de fecha 12 de diciembre de 2018 dirigido al doctor Alí Arnel Vásquez apoderado del señor Rodrigo Fernando Almanza Pinedo, suscrito por el profesional senior del Banco Agrario de Colombia en la que informó los títulos judiciales pagados por concepto del proceso del señor Almanza Pinedo. -Copia del proceso ordinario laboral y ejecutivo seguido a continuación promovido por Rodrigo Almanza Pinedo contra la Clínica Montería, distinguido con el radicado No. 2011-513 remitido por el Secretario del

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. -Versión libre del abogado LEOMAR PACHECO ACOSTA, quien señaló que el dinero resultante del proceso que se cobró hasta la fecha hace parte de sus honorarios profesionales, que corresponden P á g i n a 3 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN al 30% de la condena reconocida a través de sentencia judicial a favor del quejoso.

En la sesión del 10 de marzo de 2020, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se formularon cargos contra el abogado LEOMAR PACHECO ACOSTA, por cuanto presuntamente retuvo de manera injustificada los dineros de su cliente obtenidos por la gestión profesional en contra de la Clínica Montería -Córdoba, más específicamente lo obtenido del proceso ordinario laboral promovido con radicado No. 2011-00513, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería -Córdoba por valor de $11.516.624.oo. En esa decisión, se dijo que la anterior conducta infringía presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 8o de la Ley 1123 de 2007, que a su letra dice: “Obrar con lealtad y honradez…”, falta endilgada bajo la modalidad de dolo. La audiencia de juzgamiento se desarrolló en la sesión del 24 de agosto de 2020, con la presencia del disciplinable. En dicha diligencia,

se le escuchó en alegatos de conclusión, quien señaló que tramitó con diligencia y cuidado la demanda ordinaria laboral contra la clínica Montería obteniendo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, condenara a la demandada al pago total de la suma de $40.307.889.oo, pero en atención a la liquidación forzosa de tal entidad, se llegó al acuerdo de pago por 14 cuotas, pagaderas cada seis meses en la suma de $2.879.156.oo. Adujo que en efecto retiró unos depósitos judiciales en la suma de $11.516.624.oo, porque el quejoso se negó a recibir el pago en forma semestral y además él aceptó que los tomó por concepto de honorarios profesionales, suma inferior al 30% de $40.307.189,oo, ya P á g i n a 4 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que el porcentaje que le correspondía por honorarios, es decir, el 30% serían $12.092.156.oo.

Finalmente explicó que su conducta se justificó con la causal de exclusión de responsabilidad, de obrar con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado LEOMAR PACHECO ACOSTA al no entregar a su cliente

Rodrigo Fernando Almanza Pinedo, el dinero producto de la gestión profesional encomendada, más específicamente lo obtenido del proceso ordinario laboral promovido en representación de su cliente contra la Clínica Montería con radicado No. 2011-00513, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, por valor de $11.516.624.oo. El a quo no aceptó las justificaciones del implicado, toda vez que el quejoso si bien es cierto, no estuvo de acuerdo que el pago de la condena se lo pagaran en cuotas semestrales ello no era óbice para que el abogado no le entregara las sumas que cobró de manera directa y se los cobrará por los honorarios pactados, dejando a su cliente sin suma alguna, y si en gracia de discusión el cliente no le quería recibir dinero alguno debió acudir al pago por consignación, herramienta judicial establecida para tal fin. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses y P á g i n a 5 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que en lo que tiene que ver con la modalidad o circunstancias en que se cometió, el abogado conocía el deber de

entregar a su cliente los dineros recibidos en su nombre, no obstante omitió la entrega.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito el abogado disciplinado, señaló básicamente que no incurrió en falta disciplinaria toda vez que dichos dineros corresponden a sus honorarios, por cuanto sus ingresos económicos

dependen del ejercicio de su carrera profesional, indicando que obró en el ejercicio de una actividad lícita y con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria. Finalmente solicitó que se redujera la sanción impuesta a amonestación.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 24 de noviembre de 2021 a quien cumple la función de Ponente.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 6 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3 es competente para conocer del recurso de

apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. De la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El tenor de la norma contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, indica que constituye falta a la honradez: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En providencia del 13 de octubre de 2021, este Magistrado sostuvo que la expresión en virtud de la gestión encomendada abarca tanto el escenario procesal como el extraprocesal; los dineros, bienes y documentos obtenidos como consecuencia de la intervención del abogado y también aquellos que le entrega el cliente al abogado para que desarrolle el mandato o una tarea conexa con este, pues se entiende que la gestión profesional puede ser en relación con el cliente o con un tercero. Así mismo se precisó que, de conformidad con el artículo 775 del Código Civil, el abogado es un mero tenedor 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 7 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de los bienes que le han sido entregados, bien sean muebles o inmuebles, fungibles o no, toda vez que tiene una cosa reconociendo que no es su dueño. Así, bajo el entendido de que no es el legítimo propietario de los bienes entregados o confiados, lo más natural, en virtud del deber de honradez, es que se entregue a quien le corresponde o retorne a quien le pertenece a la mayor brevedad posible; de lo contrario se convertirá en un retenedor4.

En un criterio unificador que fijó la posición de la Comisión a través de providencia del 27 de octubre de 20215, se precisó que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos que recibe un profesional del derecho:

1. Desde que se perfecciona el mandato, esto es, para iniciar la gestión, como es el caso de los dineros que se reciben para cubrir los gastos iniciales de la gestión y no los entrega a quien corresponde6 o de los documentos que se

reciben para asesorar o realizar el estudio de la gestión y no los devuelve a su cliente7.

2. Durante el desarrollo de la gestión: cuando recibe dinero para cubrir gastos o expensas reales del proceso, para realizar tareas conexas al mandato, para el pago de conciliaciones o transacciones, pagos ordenados por autoridades judiciales o administrativas, documentos que recibe 4 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. 5 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, Radicación No. 110011102000 201803960 01. 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201701520 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de junio de 2021, radicado No.110011102000 201705577 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 12 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201702189 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de febrero de 2021, radicado No.230011102000-201600282-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del cliente o de un tercero que le permitan realizar la gestión encomendada y no los regresa a quien corresponde, entre otros.

3. Como producto de la gestión: Los dineros que se reciben a título de pago de conciliaciones, transacciones, cumplimiento de obligaciones dinerarias, bienes en dación en pago etc.

Sin perjuicio de lo anterior, la actual tesis contempla una serie de excepciones, como es el caso de: i.) los dineros que se entregan por concepto de pago de honorarios, pues se entiende que los mismos entran a ser propiedad del abogado y en caso de no realizar la gestión la conducta debe enmarcarse dentro de la falta a la debida diligencia o si lo que se pretende es el reintegro de los mismos se deberá acudir a la jurisdicción correspondiente8, ii.) los pagos que recibe el abogado de terceros por concepto de costas, agencias en derecho u honorarios, caso en el cual se deberá validar en el contrato de prestación de servicios a quién corresponden, pues existen casos en los que los honorarios ya han sido definidos y los referidos conceptos corresponden al cliente. 7.3. Del caso en concreto. Es claro que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de febrero de 2021, radicado No.

050011102000201601608 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de julio de 2021, radicado No. 050011102000201700356 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del trece (13) de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 660011102000 2016 00553 01. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. P á g i n a 9 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9

Es de afirmar, que la inconformidad del quejoso respecto a la forma de pago de los dineros adeudados en el trámite laboral encomendado

al disciplinable, no constituye una justificación para la retención indebida de las resultas económicas del proceso. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que en el contrato de prestación de servicios profesionales existente entre el quejoso y el inculpado, no se estipuló ningún tipo de autorización para que el segundo se apropiara directamente de la suma correspondiente a sus honorarios, sino que se determinó de manera expresa que el pago se encontraba a cargo del cliente: “Pago. Los honorarios profesionales estipulados los paga el MANDANTE o PODERDANTE al MANDATARIO o APODERADO una vez la CLINICA DE MONTERÍA en intervención pague las sumas de dinero reconocidas en la sentencia judicial”. Resulta pertinente aclarar entonces que, si bien el normal desarrollo de la gestión encargada al disciplinado se vio trastocado por la intervención de la Superintendencia de Salud a la persona jurídica demandada, que condicionó el pago al acuerdo mayoritariamente aceptado por los acreedores, tal circunstancia no altera la titularidad 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. P á g i n a 10 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de los montos derivados de las acreencias laborales que corresponden al demandante, ya que si bien es cierto los profesionales del derecho tienen derecho a una remuneración por sus servicios, es claro que ante el no pago, no los autoriza para no

entregar dineros ajenos que son de su cliente cuando la circunstancia de deuda de honorarios se presenta, toda vez que el abogado puede acudir a otros mecanismos. En lo relacionado con la renuencia de su cliente al recibir los pagos, esta instancia, resalta que de acuerdo con la ampliación bajo la gravedad del juramento de la queja, si bien éste manifestó su descontento sobre la forma de pago de las acreencias a su favor, no se rehusó a la recepción del dinero. En todo caso, no obra prueba de alguna acción del inculpado encaminada a proceder a la entrega correspondiente, por el contrario, de su propio dicho, tanto en el recurso de apelación como en la versión libre, se desprende que el implicado decidió retener los dineros para cubrir los honorarios, aseveración que es excluyente con el argumento expuesto. Así las cosas, no se verificó ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 3º y 6º de la Ley 1123 de 2007, como lo pretende el apelante, toda vez que el pacto de honorarios nunca lo habilitó a la retención de los montos resultantes del proceso, ni el inculpado tenía la convicción errada e invencible de que su conducta no era disciplinariamente relevante, tratándose de un profesional en derecho que contaba con los conocimientos necesarios para comprender que los dineros de los que se apropió, le correspondían a su cliente. Sobre la sanción desproporcionada. P á g i n a 11 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, la respuesta punitiva de la responsabilidad del disciplinable debe responder a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

La aplicación de tales principios trae de suyo un ejercicio de ponderación cuyo fin es encontrar una adecuada dosificación que consiga ubicarse en el justo punto que nivela el objeto de la sanción, constituido por la promoción de los deberes profesionales, la prevención de la comisión de las faltas y la corrección del quebranto de los deberes éticos de un lado; y por las prerrogativas fundamentales del destinatario como el buen nombre, el derecho al trabajo, a la elección y ejercicio de profesión u oficio y el mínimo vital del otro. En el caso bajo análisis, la Comisión colige que la conducta desplegada por el abogado resulta grave, si se tiene en cuenta la afectación al patrimonio de su prohijado, que dejó de recibir 6 cuotas de las 14 en las que fue dividida su acreencia a cargo de la parte demandada, lo que implica un aplazamiento de sus intereses económicos por un término superior a 36 meses, que lo llevó a contratar los servicios de otro profesional del derecho, para cobrar los restantes instalamentos. Del mismo modo, se evidenció la afectación a la confianza depositada en el abogado por parte del cliente, que no podía prever que, contrario a las condiciones pactadas en el contrato, su abogado cobrara directamente la totalidad de las cuotas pagadas. Así las cosas, se considera que la sanción impuesta se adecuó a los

principios dispuestos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y le son aplicables en agravación los criterios generales relacionados con la P á g i n a 12 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN modalidad de la conducta, en este caso dolosa, y el perjuicio causado sin que se advierta en su favor algún atenuante.

En ese orden de ideas, es claro para esta Superioridad, que se deberá confirmar en su integridad la responsabilidad y sanción del abogado inculpado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LEOMAR PACHECO ACOSTA, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem, a título de dolo, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de

conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el P á g i n a 13 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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