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CNDJ - F23001110200020190018201ADJUNTA20220708081041-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020190018201ADJUNTA20220708081041-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201900182 01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Neider Antonio Ariza Cantillo contra la sentencia de primera instancia del 27 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba1, a través de la cual se le atribuyó responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del referido compendio de normas a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de 3 SMMLV. 1 M.P. José Adolfo González Pérez en sala dual con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900182 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. DE LA QUEJA

A través de escrito de queja radicado el 12 de abril de 2019, el señor Luis Eduardo Cohen Sotelo y la señora Dellanira Roqueme Gavalo manifestaron, en su condición de hijo y compañera permanente del señor Gregorio Antonio Cohens Lozano respectivamente, que este ultimo le confirió poder al abogado Neider Antonio Ariza Cantillo para que tramitara un proceso en contra de la Alcaldía Municipal de TierraltaCórdoba con el propósito de que se le reconociera el pago unas horas extras diurnas y nocturnas por los servicios prestados como celador. El proceso se tramitó en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Montería. Aducen, con fundamento en comunicación de la Alcaldía del 09 de septiembre de 20162, que el abogado recibió en su calidad de apoderado judicial del señor Gregorio, el pago de $24.333.055 girados a través de cheque de gerencia No. 03 y comprobante de egreso No. 00090106 del 24 de septiembre de 2015. Sin embargo, a la fecha de la queja el abogado no había entregado los dineros recibidos a los herederos y compañera permanente del señor Gregorio Antonio Cohens Lozano quien falleció el 17 de mayo de 20143. No han podido establecer contacto con el abogado y manifiestan que el abogado puede cobrar sus honorarios, pero no quedarse con todo el dinero. Con el escrito de queja se allegaron los siguientes documentos:

1. Copia de la demanda presentada por el abogado Neider Ariza de fecha 25 de marzo de 2010.4 2 Folio 04 del cuaderno original. 3 Certificado de defunción visible a folio 08

4 Folios 10-13 del cuaderno original P á g i n a 2 | 19

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2. Copia de la respuesta a derecho de petición de fecha 09 de septiembre de 20165.

3. Copia del comprobante de egreso de fecha 24 de septiembre de

20156.

4. Resolución No. 1348 de agosto de 2015 por medio de la cual se da cumplimiento a sentencia judicial del 15 de enero de 2015.7

5. Registro Civil de Defunción del señor Gregorio Antonio Cohens

Lozano.8

6. Registro Civil de nacimiento del señor Luis Eduardo Cohens

Sotelo9.

3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La condición de sujeto disciplinable fue acreditada a través de certificado No. 168948 de 06 de mayo de 2019, a través del cual se informó que el señor Neider Antonio Ariza Cantillo, es abogado con tarjeta profesional vigente10.

Mediante auto del 13 de mayo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, emitió auto de apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones de 26 de junio de 201911 en la que se recibió versión libre del abogado, 22 de agosto de 201912, 25 de septiembre de 201913, 14 de 5 Folio 04 del cuaderno original. 6 Folio 05 del cuaderno original.

7 Folios 06-07 del cuaderno original. 8 Folio 08 del cuaderno original. 9 Folio 09 del cuaderno original. 10 Folio 19 del cuaderno original 11 Folio 28 del cuaderno original 12 Folio 41 del cuaderno original 13 Folio 49 del cuaderno original P á g i n a 3 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN noviembre de 201914, en la que se recibió la ratificación y ampliación de queja de la señora Dellanira Roqueme Gavalo y el señor Diego

Osorio Rubio. En la versión libre el abogado manifestó que fue apoderado judicial del señor Gregorio Antonio en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Tierralta, cuyo resultado fue sentencia favorable a los intereses de su cliente. El pago lo recibió en el año 2015 de acuerdo con las facultades otorgadas en el poder, 18 meses después de la muerte de su cliente. Se reunió con la compañera permanente del señor Gregorio para informar sobre el pago y ella le encomendó iniciar proceso de sucesión. Posteriormente, en el año 2016, se reunió con el hijo del señor Gregorio (quejoso), a quien le informó del pago de los dineros y este le otorgó poder para iniciar proceso de sucesión, el cual posteriormente fue revocado para iniciar el proceso por aparte. Afirmó que no entregó el dinero porque no tenía una decisión judicial que le indicara a quién debía entregarle

al dinero y las cuantías. Afirmó que representa a la señora Dellanira en proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho y en un proceso divisorio iniciado por el señor Luis Eduardo Cohens. Afirma que los quejosos saben con claridad las razones por las cuales no ha entregado el dinero y como hay una litis trabada se debe tener claridad a quién le corresponde la entrega del dinero. En la referida diligencia, el Juez decretó como pruebas todas las documentales allegadas por el disciplinado15. 14 Folio 85 a 87 del cuaderno original 15 Folio 28 del Cuaderno original. Folios 1 a 98 del cuaderno de anexos. P á g i n a 4 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la sesión del 25 de septiembre de 2019, se formularon cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: Es claro que el abogado disciplinado recibió el 24 de septiembre de 2015 la suma de $24.333.0055 en virtud de la gestión profesional adelantada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada como apoderado del señor Gregorio Antonio Cohens y, no hizo entrega a la mayor brevedad de esos dineros, tampoco los ha puesto a disposición de algún juzgado o los ha incluido en alguno de los procesos iniciados como apoderado de la señora Dellanira16.

Imputación jurídica: Falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley

1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la referida normatividad, bajo la modalidad de dolo. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 14 de noviembre de 201917, en la cual se escucharon las alegaciones de cierre del disciplinado, en los cuales manifestó que los quejosos estuvieron de acuerdo con que el dinero se mantuviera en su poder hasta tanto se resolviera la sucesión ante notario, por cuanto si se consignaba a un proceso judicial a la señora Dellanira no le iba a corresponder ningún dinero. La falta no se configura en la medida en que las razones por las que no ha sido posible la entrega atienen a razones jurídicas, porque no hay una sentencia judicial que ordene las cuantías y los porcentajes.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16 Minuto 00:25:00 de la audiencia del 25 de septiembre de 2019. 17 Folio 85 a 87 del Cuaderno original.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante providencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba18, declaró responsable disciplinariamente al abogado Neider Antonio Ariza Cantillo por la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el numeral 8

del artículo 28 del referido compendio de normas a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de 3 SMMLV. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En sede de tipicidad el a quo consideró que el abogado no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible la suma de $24.333.055, los cuales fueron recibidos el 24 de septiembre de 2015, como producto de la sentencia proferida por el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra del municipio de Tierralta. Advirtió que el abogado pudo consignar el dinero a órdenes de un juzgado de familia con destino a la sucesión de su cliente, pero no lo hizo. Aseveró que con su comportamiento trasgredió injustificadamente el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que se le exigía al abogado la entrega inmediata de los dineros recibidos en virtud de la gestión y agotar todas las conductas orientadas a ello. No obstante, retuvo los dineros más de cuatro años. Argumentó que el abogado tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta bajo el entendido de que, en su condición de abogado, sabía de la existencia de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de 18 M.P. José Adolfo González Pérez en sala dual con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil. P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Ley 1123 y adicionalmente conocía que los dineros recibidos no eran de su propiedad salvo los referidos a sus honorarios. Concluyó que si hubiera querido devolver los dineros los hubiera puesto a disposición de un despacho judicial.

Asimismo, llamó la atención en relación con que en el proceso de declaración de sociedad patrimonial de hecho, el dinero que tenía el abogado no fue incluido como activo. Impuso la sanción de conformidad con los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

5. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue concedido a través de auto del 29 de enero de 2020, en el cual el abogado argumentó que su actuar siempre ha sido de buena fe, pues en todo momento procuró mantener contacto con los quejosos y mantenerlos al tanto de los dineros que había recibido y de las acciones que debían seguirse para la sucesión del señor Gregorio Antonio. Afirma que, luego de haber obtenido el pago contactó al quejoso y este le confirió poder para iniciar trámite de sucesión aun cuando con posterioridad se lo hubiera otorgado a otro profesional del derecho.

Manifiesta que la señora Dellanira tenía muy claro que los dineros no se podían entregar hasta que no se realizara el proceso de sucesión y adicionalmente el proceso se vio truncado porque el señor Luis

Eduardo se ha negado a conciliar. Allegó un extracto bancario para demostrar que no se ha gastado el dinero. P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Puntualizó que sus actuaciones han estado orientadas a defender los intereses de su clienta la señora Dellanira, en tanto que es una señora de edad avanzada y que podría quedar desamparada si la partición de bienes y dineros no se realiza en debida forma.

Consideró desproporcionada y excesiva la sanción de primera instancia.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue remitido a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de oficio No. CSJ/SJD/50820JAGP del 30 de enero de 2020 y fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el 08 de febrero de 2021 tal como consta en la correspondiente constancia secretarial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias19 es competente para conocer el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión

19 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El estudio del recurso de apelación se aborda en el marco del principio de limitación. 6.2. De la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El tenor de la norma contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, indica que constituye falta a la honradez: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En providencia del 13 de octubre de 2021, este Magistrado sostuvo que la expresión en virtud de la gestión encomendada abarca tanto el

escenario procesal como el extraprocesal; los dineros, bienes y documentos obtenidos como consecuencia de la intervención del abogado y también aquellos que le entrega el cliente al abogado para que desarrolle el mandato o una tarea conexa con este, pues se entiende que la gestión profesional puede ser en relación con el cliente o con un tercero. Así mismo se precisó que, de conformidad con el artículo 775 del Código Civil, el abogado es un mero tenedor de los bienes que le han sido entregados, bien sean muebles o inmuebles, fungibles o no, toda vez que tiene una cosa reconociendo que no es su dueño. Así, bajo el entendido de que no es el legítimo propietario de los bienes entregados o confiados, lo más natural, en virtud del deber de honradez, es que se entregue a quien le P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN corresponde o retorne a quien le pertenece a la mayor brevedad posible; de lo contrario se convertirá en un retenedor20.

En un criterio unificador que fijó la posición de la Comisión a través de providencia del 27 de octubre de 202121, se precisó que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos que recibe un profesional del derecho:

1. Desde que se perfecciona el mandato, esto es, para

iniciar la gestión, como es el caso de los dineros que se reciben para cubrir los gastos iniciales de la gestión y no los entrega a quien corresponde22 o de los documentos que se reciben para asesorar o realizar el estudio de la gestión y no los devuelve a su cliente23.

2. Durante el desarrollo de la gestión: cuando recibe dinero para cubrir gastos o expensas reales del proceso, para realizar tareas conexas al mandato, para el pago de conciliaciones o transacciones, pagos ordenados por autoridades judiciales o administrativas, documentos que recibe del cliente o de un tercero que le permitan realizar la gestión encomendada y no los regresa a quien corresponde, entre otros.

3. Como producto de la gestión: Los dineros que se reciben a título de pago de conciliaciones, transacciones, 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, Radicación No. 110011102000 201803960 01. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201701520 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de junio de 2021, radicado No.110011102000 201705577 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra; Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, providencia del 12 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201702189 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de febrero de 2021, radicado No.230011102000-201600282-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cumplimiento de obligaciones dinerarias, bienes en dación en pago etc.

Sin perjuicio de lo anterior, la actual tesis contempla una serie de excepciones, como es el caso de: i.) los dineros que se entregan por concepto de pago de honorarios, pues se entiende que los mismos entran a ser propiedad del abogado y en caso de no realizar la gestión la conducta debe enmarcarse dentro de la falta a la debida diligencia o si lo que se pretende es el reintegro de los mismos se deberá acudir a la jurisdicción correspondiente24, ii.) los pagos que recibe el abogado de terceros por concepto de costas, agencias en derecho u honorarios, caso en el cual se deberá validar en el contrato de prestación de servicios a quién corresponden, pues existen casos en los que los honorarios ya han sido definidos y los referidos conceptos corresponden al cliente. 7.2. Caso concreto El abogado apelante sustenta su recurso de apelación en su actuar de buena fe de cara a los hechos reprochados, en tanto que manifestó

que los quejosos tuvieron conocimiento en todo momento de las situaciones jurídicas que impedían la entrega del dinero recibido fruto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tramitó como apoderado del señor Gregorio Antonio Cohens. Con fundamento en las consideraciones expuestas previamente sobre la tipicidad de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35, esta 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de febrero de 2021, radicado No. 050011102000201601608 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de julio de 2021, radicado No. 050011102000201700356 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del trece (13) de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 660011102000 2016 00553 01. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Comisión confirmará la decisión de primera instancia, bajo el entendido de que el abogado debe fungir como garante de los derechos de los potenciales propietarios o legitimados para recibir los

dineros fruto de la gestión encomendada y, en ese orden de ideas, procurar en la mayor medida de lo posible la entrega de los mismos a través de cualquiera de los mecanismos judiciales idóneos para ello. Retomando la premisa de que los dineros que se reciben fruto de la gestión adelantada por el abogado, no son propiedad de este ( por cuanto es un mero tenedor) sino de quien se encuentre legitimado para detentar la propiedad sobre los mismos, la norma es categórica cuando indica que deben ser devueltos a la mayor brevedad posible sin realizar ningún tipo de discriminación o especificar situaciones que puedan ser excepción a la regla general. Sobre el particular, concuerda la Comisión con el decisor de primera instancia en que, el abogado tenía a su alcance varias opciones para poner a disposición de los legitimados el dinero antes de optar por retenerlo, tales como: el pago por consignación, constituir un titulo judicial a favor del proceso de sucesión o simplemente poner en conocimiento del juzgado que tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la muerte de su cliente y solicitar la autorización para depositar los dineros a órdenes del juzgado. En este orden de ideas, si bien el apelante alega que no se configura la falta pues obró de buena fe en todo momento, es claro que su argumento no puede ser de recibo en la medida en que se trata de una situación que no lo exime de responsabilidad y tampoco acreditó la ocurrencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Téngase claro que la conducta que se reprocha es la no entrega del dinero a la mayor brevedad posible y haberlos tenido en su poder por mas de 4 años y no si el abogado informó o no haber recibido el dinero o haber mantenido informado a los potenciales propietarios de la situación, pues quedó acreditado que les informó de la recepción de los dineros, no obstante privó a estos últimos de la disposición de los referidos bienes, situación que dio pie a la queja presentada por los señores Luis Eduardo Cohen Sotelo y la señora Dellanira Roqueme

Gavalo. De otro lado, en lo referido a la modalidad dolosa de la conducta, este componente se encuentra consolidado en tanto que, tal como lo sostuvo el decisor de primera instancia, el disciplinable en su condición de abogado era conocedor de la existencia de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 y aún así y a sabiendas de que el dinero no le pertenecía decidió mantener en su patrimonio el dinero bajo una causal que no está concebida como eximente de responsabilidad. Adicionalmente, no es posible que argumente que estaba obrando para salvaguardar los intereses de su cliente Dellanira comoquiera que se trataba de dos gestiones distintas, una como apoderado del señor Gregorio Cohens y otra como abogado de la señora Dellanira. Por último, se reitera que si el abogado no estaba seguro de a quién le

correspondía la entrega del dinero y las cuantías, debió haber constituido un titulo judicial a favor de la sucesión del señor Gregorio y no condicionar la entrega del dinero a la existencia de una decisión judicial por cuanto es una atribución que no le compete al abogado y se constituye como una situación abiertamente irregular. P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por las anteriores razones, los argumentos del apelante no están llamados a prosperar situación que amerita confirmar la decisión proferida en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba25, declaró responsable disciplinariamente al abogado Neider Antonio Ariza Cantillo por la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del referido compendio de normas a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de 3 SMMLV.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 25 M.P. José Adolfo González Pérez en sala dual con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil. P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: Remítase la actuación al Despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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ACLARACIÓN DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900182 01 Aprobado según Acta de Sala No. 051 del 7 de julio de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba25, declaró responsable disciplinariamente al abogado Neider Antonio Ariza Cantillo por la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber

previsto en el numeral 8 del artículo 28 del referido compendio de normas a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de 3 SMMLV. P á g i n a 17 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900182 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: Remítase la actuación al Despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente.” Lo anterior, por cuanto si bien estoy de acuerdo con la decisión proferida, consideró que en la misma no se analizaron todos los puntos expuestos en el recurso de apelación, pues en este, el

apelante indicó que consideraba desproporcionada y excesiva la sanción de primera instancia, y sobre este punto particular no se realizó análisis alguno. En consecuencia, considero que debió exponerse de manera puntual, la razón por la cual se consideró que era pertinente confirmar la providencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, declaró responsable disciplinariamente al abogado Neider Antonio Ariza Cantillo por la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del referido compendio de normas a título de dolo y, puntualmente las razones para confirmar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de 3 SMMLV. P á g i n a 18 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900182 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra P á g i n a 19 | 19

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