CNDJ - F23001110200020190018501ADJUNTA20210426100555-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020190018501ADJUNTA20210426100555-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., Veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 23001110200020190018501 Aprobado, según Acta No. 022 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable Oscar Enrique Jiménez Ensucho contra la sentencia de primera instancia del 5 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto
legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Córdoba2, mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
2. HECHOS El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado desconoció su deber de diligencia. Al respecto, la señora Diana Marcela Oquendo Herrón manifestó que le otorgó poder al abogado el 12 de julio de 2016, con el objeto de que adelantara un proceso verbal de pertenencia sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 140-34000 contra Fabiola Montoya vda de
Mejía. Posteriormente, se enteró en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, al cual le correspondió el conocimiento del asunto civil, que la demanda había sido retirada por el abogado encartado el 13 de septiembre de 2018, sin que ella hubiera sido informada de los motivos
que tuvo para ello; demanda que finalmente presentó con éxito el 14 de septiembre de 2018, la cual conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería - Córdoba, es decir, dejó de hacer de manera oportuna por más de 2 años la gestión encargada.
3. TRÁMITE PROCESAL 2 Ponencia del Magistrado José Adolfo González Pérez en Sala Dual con la doctora María del Socorro
Jiménez Causil. P á g i n a 2 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN interpuesta la queja3 y acreditada la condición de abogado del investigado4 quien no registra antecedentes disciplinarios5, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto del 7 de junio de 20196, ordenó la apertura del proceso disciplinario.
En las sesiones del 22 de julio, 3 de septiembre y 17 de octubre de 2019, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación. En la última sesión, con fundamento en la imputación fáctica arriba reseñada (acápite 2º de esta providencia), es decir, dejar de hacer de manera oportuna le formularon cargos disciplinarios al abogado Óscar Enrique Jiménez Ensucho por la posible incursión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, disposición jurídica que señala lo siguiente:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En esa decisión se dijo que, con el comportamiento atribuido, el disciplinable podría infringir el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que a su letra dice:
DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: […] 3 Páginas 1 a 3 del cuaderno de queja digitalizado. 4 Página 3 del cuaderno de apertura de proceso disciplinario digitalizado. Según certificado No. 211053 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 5 Página 2 del cuaderno de apertura de proceso disciplinario digitalizado. Según certificado No. 506891 de la Secretaria Judicial de esta Corporación. 6 Página 5 del cuaderno de apertura de proceso disciplinario digitalizado. P á g i n a 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
10. Atender con celosa diligencias sus encargos profesionales.
En esa etapa procesal se decretaron y allegaron las siguientes pruebas y actuaciones: -Copia del proceso verbal No. 2016 005997 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería. - Copia del proceso verbal No. 2016 008538 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería. -Copia del proceso verbal No. 2018 003999 adelantado en el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería. -Ratificación y ampliación de queja bajo la gravedad del juramento de Diana Marcela Oquendo, quien afirmó que en julio de 2016 y después en agosto del año 2016, le otorgó poder al disciplinable para presentar una demanda de pertenencia, pero el tiempo pasó y éste le manifestaba que necesitaba dinero, sin mostrarle ni darle información respecto al proceso, y por ello se acercó a los Juzgados y allí le manifestaron que la demanda que impetró en el año 2016 había sido rechazada y retirada por el abogado encartado, de lo cual no tenía conocimiento. -Versión libre del abogado Oscar Enrique Jiménez Ensucho. Afirmó que presentó la demanda de pertenencia, pero la misma fue inadmitida en la primera y segunda oportunidad por falta de unos documentos que no pudo conseguir a tiempo y por eso 7 Anexo digitalizado. 8 Anexo digitalizado. 9 Anexo digitalizado. P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN finalmente impetró la demanda hasta el año 2018, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería
– Córdoba. La audiencia de Juzgamiento tuvo lugar el 31 de enero de 2020, oportunidad en la cual el abogado implicado presentó alegatos de conclusión e indicó que no fue indiligente en la gestión encomendada, pues finalmente la demanda fue presentada y admitida por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Montería en el año 2018. De esa manera, procedió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Córdoba a proferir la sentencia del 5 de febrero de 202010, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Óscar Enrique Jiménez Ensucho, a quien le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dentro del término de ley, el disciplinable interpuso el recurso de apelación11 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de responsabilidad.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Óscar Enrique Jiménez Ensucho, con base en las pruebas documentales obrantes, como lo son las copias de los procesos de pertenencia que fueron allegados al presente diligenciamiento y la manifestación de la quejosa ratificada
10 Páginas 1 a 14 de la carpeta digitalizada “Sentencia”. 11 Páginas 1 a 10 de la carpeta digitalizada “recurso de apelación”. P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN bajo la gravedad del juramento. Con estos medios de convicción se pudo establecer que el disciplinable actuando como apoderado de la
señora Diana Marcela Oquendo Herrón incumplió con su deber de diligencia profesional por no hacer de manera oportuna el encargo profesional encomendado, puesto que el poder le fue otorgado desde el 12 de julio de 2016 y solo hasta el año 2018 presentó la demanda. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al abogado disciplinable sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la dosificación punitiva la primera instancia tuvo en cuenta los siguientes criterios y respectivos fundamentos: - La trascendencia social de la conducta. Puesto que en su condición de profesional del derecho estaba llamado a actuar con absoluta diligencia en el encargo encomendado. - Por la desconfianza que la conducta atribuida genera en la comunidad hacia los profesionales del derecho. La sociedad mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes. - Por la afectación causada a su cliente. Toda vez que se frustró su expectativa de la gestión en un dejar de hacer por 2 años. - Por la culpabilidad con la que obró. En el referido asunto, destacó que el comportamiento tuvo lugar a título de culpa; así como la carencia de antecedentes disciplinarios.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el abogado Óscar Enrique Jiménez Ensucho interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: El fallador de primera instancia omitió el estudio en debida forma de los tres expedientes que se construyeron como resultado de su gestión en calidad de apoderado de la señora Oquendo (hoy quejosa), toda vez que el a quo simplemente hizo un juicio comparativo tomando dos fechas, la del otorgamiento del poder y la de presentación de la última demanda, deduciendo que pasaron más de 2 años entre uno y otro acto. Lo anterior, sin analizar las actuaciones realizadas durante el interregno de tiempo indicado y, en segundo lugar, sin valorar la demora de los despachos judiciales de conocimiento para pronunciarse, lo cual descarta el dejar de hacer por ese tiempo, siendo atípica su conducta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. La Comisión tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que la ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión P á g i n a 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial, en lugar de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
6.2. Consideraciones. Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Existió o no indiligencia en la forma imputada, por un “dejar de hacer” en el lapso de 2 años transcurridos en la gestión profesional encomendada al implicado, con base en las pruebas obrantes en el expediente disciplinario? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la declaración de responsabilidad disciplinaria del abogado encartado será descartada, pues no se vulneró el deber de diligencia profesional por parte de éste, tal y como fue imputado en el pliego de cargos y en la sentencia de primera instancia. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Deber de diligencia profesional. - Tipicidad en derecho disciplinario - Resolución del caso en concreto. 6.2.1. Deber de diligencia profesional. Cuando un abogado se compromete con una representación judicial se obliga a realizar en su oportunidad, las actividades procesales necesarias para favorecer la causa confiada a su gestión, cobrando P á g i n a 8 | 18
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vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados. El ejercicio del derecho conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio. De ahí que ese encargo envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, haciendo uso de los mecanismos legales a su alcance para ello. 6.2.2. Tipicidad en derecho disciplinario. El principio de tipicidad en el derecho disciplinario compone una concreción o derivación del principio de legalidad, respecto del cual constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables; aunado a que el ius puniendi del Estado debe ser reglado y sujeto a los controles necesarios, erradicándose así la arbitrariedad y el autoritarismo. En efecto, el artículo 105 inciso 5º de la Ley 1123 de 2007 precisa que cuando se le formula un cargo disciplinario a un abogado, se debe precisar de manera expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, haciendo la descripción y determinación de la conducta investigada, con la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó con base en las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario. La imputación debe precisar la falta disciplinaria con fundamento en la ley preexistente a la conducta investigada, es la oportunidad para
precisar la conducta que genera la vinculación del abogado disciplinable P á g i n a 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con la actuación, y ello implica la individualización del comportamiento del implicado que es motivo de censura, lo que sumado a la indicación del deber profesional presuntamente infringido, constituye el cargo, la pretensión procesal disciplinaria propiamente dicha, respecto de la cual se debe defender el profesional del derecho en el juicio disciplinario, providencia que constituye el escenario límite para que el Estado en ejercicio del Ius puniendi emita la sentencia de fondo con observancia del principio de congruencia y con fundamento en los medios de convicción recaudados, valorados a luz del principio de la sana crítica. 6.2.3. Resolución del caso en concreto.
Teniendo en cuenta la imputación fáctica endilgada al disciplinable Óscar Enrique Jiménez Ensucho, y los medios probatorios legalmente recaudados, la Comisión constata que la demanda de pertenencia fue presentada en tres ocasiones diferentes por el abogado, lo anterior tal como se expone a continuación:
1. La señora Diana Marcela Oquendo Herrón el día 12 de julio de 2016 le confirió al mencionado abogado para que la representara judicialmente como demandante en un proceso verbal de pertenencia, demanda que fue presentada el 14 de julio de 2016, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal
de Montería - Córdoba, asignándosele el radicado No. 2016 00599. Se tiene así mismo acreditado que, la referida demanda anteriormente fue inadmitida y luego rechazada por el Juzgado en cita el 12 de agosto de 2016, según da fe las copias del P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN correspondiente expediente que obran en este proceso disciplinario.
2. En la actuación disciplinaria obra otro poder otorgado por la señora Oquendo Herrón al disciplinable el 12 de agosto de 2016 para la misma gestión, esto es, para dinamizar el proceso verbal de pertenencia. En virtud del mandato referido, el investigado presentó demanda el 7 de septiembre de 2016, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería - Córdoba, bajo el radicado No. 2016 00853. No obstante, la misma fue inadmitida el 29 de noviembre de 2017, y rechazada el 11 de enero de 2018. El escrito de demanda y sus anexos le fueron entregados al abogado implicado el 13 de septiembre de 2018.
3. No obstante, el disciplinable presentó la demanda de pertenencia nuevamente al otro día, esto es, el 14 de septiembre de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal
de Montería - Córdoba, bajo el radicado 2018 00399 la cual, a la fecha de la sentencia disciplinaria de primera instancia, estaba en curso. Así las cosas, luego de verificar el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, se observa que la imputación fáctica endilgada en contra el abogado encartado, consistió en que éste dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional encomendada, por más de 2 años, al señalarse expresamente que el poder le fue otorgado en julio de 2016 y fue sólo hasta septiembre de 2018 que el abogado presentó de nuevo la demanda verbal de pertenencia, sin destacar las particularidades observadas por el disciplinable en ese lapso temporal. P á g i n a 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para la Comisión, es cierto que objetivamente transcurrieron dos años entre el otorgamiento del poder y la radicación de la última demanda; sin embargo, en aras de administrar justicia material se deben revisar los expedientes contentivos de los procesos de pertenencia distinguidos con los radicados 2016-00599, 201600853 y 2018-00399, generados a iniciativa del implicado, para establecer si existió o no “un dejar de hacer” como comportamiento expresión de la falta a la debida diligencia, durante dos años como lo señala la primera instancia, veamos:
Proceso 2016 00599 -Otorgamiento de poder el 12 de julio de 2016. -Presentación de la demanda de pertenencia el 14 de julio de 2016. -Auto que inadmite la demanda el 22 de julio de 2016. La razón de inadmisión de la demanda consistió en que el despacho judicial requirió el aporte de 3 documentos, que no los pudo adjuntar en el tiempo concedido, lo cual fue reconocido por el abogado encartado en su recurso de apelación. -Auto que rechazó la demanda el 16 de agosto de 2016. -Orden de retiro y entrega de la demanda el 16 de agosto de 2016. Proceso 2016 00853 -El 12 de agosto de 2016: Otorgamiento de un nuevo poder con el mismo objeto por parte de la quejosa, esto es, la presentación de la demanda de pertenencia -El 7 de septiembre de 2016 se presentó nuevamente la demanda. -El 10 de octubre de 2016 el Juzgado de conocimiento ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi en Montería, Fiscalía General de P á g i n a 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
la Nación, Alcaldía de Montería, Unidad de Restitución de Tierras, Agencia Nacional de Tierras, Secretaria de Planeación Municipal de Montería, formulando requerimientos para un mejor proveer.
-El 29 de noviembre de 2017, se inadmitió la demanda. -El 11 de enero de 2018 se profirió auto de rechazo de la demanda. -El 13 de septiembre de 2018 se ordenó la entrega de la demanda y sus anexos correspondientes. Proceso 2018 00399 -El 14 de septiembre de 2018, se presentó nuevamente la demanda de pertenencia. -El 15 de enero de 2019, se admitió la demanda. - El proceso de pertenencia encomendado se encuentra en curso. Del anterior recuento procesal y con fundamento en las pruebas obrantes en la presente actuación disciplinaria, en las actuaciones civiles impulsadas a iniciativa del disciplinable resulta viable concluir lo siguiente: En el proceso distinguido con el radicado No. 2016 00599, entre el otorgamiento del poder y la presentación de la demanda transcurrieron dos días hábiles. En el proceso distinguido con el radicado No. 2016 00853, entre la fecha de entrega de la demanda y sus anexos (radicado No. 2016 00599) y la presentación de la nueva demanda, sólo transcurrieron 16 días hábiles. Respecto al proceso distinguido con el radicado No. 2016 00853, el Juzgado de conocimiento ofició a entidades del Estado para consultar P á g i n a 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN información pertinente en relación con la situación del inmueble,
constatándose que la última entidad que contestó fue la Agencia Nacional de Tierras, que lo hizo el 28 de febrero de 2018. Así las cosas, el tiempo que se llevaron las entidades oficiadas para responder los requerimientos que le hiciera el Despacho judicial fue de 1 año y 5 meses, si se tiene en cuenta que el 10 de octubre de 2016, mediante auto el decisor judicial ofició a las entidades oficiales y el 28 de febrero de 2018, corresponde al día en que llegó la última contestación-. Sumado a la excesiva demora de las entidades para contestar los requerimientos del Juez de conocimiento, el Despacho inadmitió la demanda el 29 de noviembre de 2017, es decir, casi un año y tres meses después desde su presentación (7 de septiembre de 2016). Adicional al extenso transcurrir del tiempo puesto de presente, el Juzgado de conocimiento sólo entregó la demanda y los correspondientes anexos al disciplinable, hasta el 13 de septiembre de 2018. Finalmente, resulta viable concluir, que en el proceso No. 2018 00399, entre el día de entrega de la demanda y sus anexos, esto es, el 13 de septiembre de 2018y la presentación de la nueva demanda (14 de septiembre de 2018), transcurrió tan solo día hábil. Es por todo lo anterior, que la imputación fáctica de dejar de hacer por un lapso de 2 años por parte del abogado encartado tal y como lo imputó la primera instancia, no se encuadra con la realidad que pone en evidencia las pruebas obrantes en el plenario, como la mora excesiva en que incurrió por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería en
el radicado No. 2016 00853 para proferir la providencia de inadmisión P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la demanda, y el abultado lapso temporal invertido por las entidades estatales para contestar los requerimientos del Despacho judicial; hechos o conductas que no se le pueden atribuir al disciplinable como un dejar de hacer profesional. Por lo anteriormente expuesto, se le debe absolver del cargo imputado, ante la inexistencia de un comportamiento con relevancia disciplinaria.
Se destaca así mismo, que al abogado implicado no se le imputó fácticamente el por qué dejó vencer los términos que tenía para subsanar las respectivas demandas o el por qué no recurrió los autos de rechazo de estas o incluso el haberle callado a su cliente sobre la gestión encomendada, sino un dejar de hacer por más de 2 años. La Comisión ha constatado con los medios de convicción obrantes en la presente actuación disciplinaria, que el abogado investigado sí interpuso la demanda de pertenencia, la cual fue inadmitida en dos oportunidades; sin embargo, el encartado la volvió a presentar con éxito, tanto que el proceso correspondiente se encuentra en curso, reiterándose que no le es atribuible al disciplinable la demora de los despachos judiciales para emitir una providencia, constituyéndose de esta forma en atípica la conducta endilgada, al no adecuarse el
comportamiento del profesional del derecho al verbo rector y las circunstancias de tiempo y modo imputado por la primera instancia. Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará la sentencia de primera instancia del 5 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al investigado Óscar Enrique Jiménez Ensucho y le impuso una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio P á g i n a 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolverlo de la falta enrostrada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Óscar Enrique Jiménez Ensucho y le impuso una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional y multa de dos
(2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, ABSOLVERLO de la conducta disciplinaria atribuida, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. P á g i n a 16 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: Remítase la actuación al Despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 17 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 18 | 18