CNDJ - F23001110200020190018901ADJUNTA20220217072232-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020190018901ADJUNTA20220217072232-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201900189 01 Aprobado, según acta No.013 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable, doctor CARLOS JAVIER PÉREZ VARGAS, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y le impuso 1 ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Compuesta por los H.M. José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 6 meses.3
2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dentro del proceso disciplinario 2017-0137, para que se investigará al abogado CARLOS JAVIER PÉREZ VERGARA4 por su presunta incursión en faltas disciplinarias luego de que suscribiera contrato de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. CAMU DE MOMIL para asumir la representación y defensa de la entidad en distintos procesos judiciales, entre ellos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00277 que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mismo en el cual se fijaron el 8 de marzo y 25 de abril de 2017, para llevar a cabo las audiencias inicial y de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, diligencias a las cuales no compareció.
3. HECHOS
1. El Dr. CARLOS JAVIER PÉREZ VERGARA, aceptó un poder de la entidad ESE CAMU DE MOMIL, con el objeto de ejercer la representación judicial dentro del proceso radicado 2015-00277, en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, en la que la otorgante fungió como demandada. 3 Archivo 14 del expediente digital 4 Folios 69 - 71 cuaderno principal P á g i n a 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. El aquí disciplinado, una vez recibió el poder para actuar contestó la demanda el día 4 de agosto de 2016.
3. Dentro del trámite procesal, el despacho fijó fecha y hora para la celebración de las audiencias inicial y de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, diligencias a las que no compareció el
Dr. Pérez Vergara.
4. La representante legal de la E.S.E. CAMI DE MOMIL, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, queja disciplinaria para que se investigaran lo hechos ocurridos al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual fungía la entidad que representa en calidad de demandada.
5. Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, al interior del proceso disciplinario 201700137, se ordenó compulsar copias disciplinarias ante la misma corporación, para que se investigará al Dr. Pérez Vergara, respecto de su actuación como apoderado judicial de la E.S.E. CAMU DE MOMIL, dentro del ya
mencionado medio de control.
4. ACUACIÓN PROCESAL Según acta de reparto del 03 de mayo de 20195 correspondió conocer de las diligencias al doctor José Adolfo González Pérez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quién profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 16 de mayo de 20196, previa verificación de la condición de abogado del Dr. CARLOS JAVIER PÉREZ VERGARA, 5 Folio 73 cuaderno principal 6 Folio 74
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de acuerdo con certificados 182452 del 14 de mayo de 20197 y No. 439572 del 14 de mayo de 2019, donde se advirtió que se identifica con cédula de ciudadanía No. 78.078.352 y porta la T.P. No. 204.899 del C.S.J.
Ante la inasistencia del disciplinado a la citación para el día 9 de julio de 2019, mediante auto del 18 de julio de 2019 fue declarado persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor William Alejandro Cuellar Morales. 8 El 2 de diciembre de 20199 el disciplinable designó como defensor de confianza al también abogado Elvis Adrián Morales Brango. Las audiencias de pruebas y calificación provisional se llevaron a cabo
en sesiones de los días 25 de febrero10 y 3 de septiembre de 202011, durante las mismas se dio el traslado de la queja, fue recibida versión libre al disciplinable, el apoderado de confianza solicitó y aportó pruebas, el despacho decretó y recaudó pruebas documentales y testimoniales, y se efectuó la calificación jurídica de la actuación. De igual forma en audiencia del 03 de septiembre de 2020 en cumplimiento de lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el instructor de instancia calificó jurídicamente la actuación y formuló cargos en contra del Dr. CARLOS JAVIER PÉREZ VERGARA, por considerar que de manera presunta había incurrido en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la misma Ley, a título de culpa, al considerar que con su actuación dejó de hacer y descuidó las funciones propias del encargo que le fue encomendado. 7 Folio 75 cuaderno principal 8 Folio 90 cuaderno principal 9 Folio 92 al 93 cuaderno principal 10 Folio 112 al 113 cuaderno principal 11 Archivo No. 8 del expediente digital P á g i n a 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 28 de septiembre de 202012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, se dio traslado al disciplinable y su apoderado de
confianza para alegar de conclusión. El doctor CARLOS JAVIER PÉREZ VERGARA, presentó alegatos de conclusión en los que refirió que, del material probatorio allegado al plenario se tiene en grado de certeza que su relación contractual con la E.S.E. CAMU DE MOMIL finalizó el 31 de agosto de 2016, situación que dio lugar a solicitarle al contratante la designación de un nuevo defensor para que continuara con la representación de la entidad, por considerar que, una vez culminada la relación contractual, terminaron igualmente las obligaciones adquiridas con la entidad. Así las cosas, refirió que su actuar se enmarcó dentro del principio de la buena fe, y consideró que la gerencia de la entidad designaría un nuevo apoderado dentro del proceso de la referencia. Por otra parte el apoderado de confianza alegó de conclusión indicando que, al interior del escrito de demanda en al acápite de notificaciones solicitó se efectuaran al correo electrónico e.s.ecamumomil@hotmail.com; no obstante, el juzgado de conocimiento desde el inicio de la actuación procesal notificó a la demandada en el correo electrónico notificacionjudicial@esecamumomilcordoba.gov.com, dirección distinta a la indicada por el demandante. Manifestó que el artículo 291 del Código General del Proceso consagra la notificación personal y las pautas a considerar cuando se trata de entidades públicas, en concordancia con el articulo 612 ibidem a través del cual se modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, 12 Archivo No. 13 del expediente digital P á g i n a 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN según el cual las notificaciones a entidades públicas proceden personalmente en los términos del art. 197 del CPACA.
Se refirió sobre la obligatoriedad que tiene el despacho de conocimiento de acatar lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, que regula las notificaciones por estados electrónicos, y que contempla el envió de los estados a través de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. Indicó que la defensa ejercida por el disciplinable dentro del proceso de marras, surgió con ocasión a la suscripción de un contrato de prestación de servicios personales el cual terminó por vencimiento del plazo pactado, equiparando el contrato suscrito por su representado y el contrato de mandato consagrado en el artículo 2189 del Código Civil, y de esta forma aduce que las causales de terminación del contrato de mandato consagradas en el artículo 2189 de la misma codificación, eran aplicables. Concluyó que la conducta de su prohijado no se enmarcó dentro del elemento de la antijuridicidad, por cuanto obró con el error convencido que al terminar su vínculo contractual la entidad designaría un nuevo apoderado revocándole de esta manera el poder inicialmente conferido, que respeto a la ilicitud sustancial la misma no se constituye pues no se afectaron los deberes que le son impuestos al disciplinable por su calidad de abogado, y mucho menos se causó una afectación
directa a la administración de justicia.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite procesal de instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en sentencia del 30 de septiembre de 2020, declaró responsable P á g i n a 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinariamente al abogado CARLOS JAVIER PÉREZ VERGARA por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y le impuso una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses.
Para arribar a tales conclusiones tuvo en cuenta las siguientes consideraciones. Se le atribuyó al doctor CARLOS JAVIER PÉREZ VERGARA el haber dejado de actuar de forma diligente frente al cargo profesional que le fue encomendado por parte de la E.S.E. CAMU DE MOMIL, para que ejerciera su representación y defensa al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se llevaba en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, al dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional, y sustraerse de asistir a las audiencias programadas dentro del ya referenciado medio de control, fijadas para los días 8 de marzo de 2017 y 25 de abril de la misma anualidad, oportunidad
procesal en la cual se evacuaron las audiencias de que tratan los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Inasistencia que al interior de esta actuación disciplinaria, se exculpó en la inexistencia de la obligación por parte del disciplinable, al haber perecido el término del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre la E.S.E. CAMU DE MOMIL y doctor CARLOS JAVIER
PÉREZ VERGARA.
Consecuente con lo anterior, el a quo, encontró acreditada la falta endilgada al disciplinable bajo el argumento de que, si bien el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes anteriormente relacionadas tuvo un término de duración del 1 al 31 de P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN agosto de 2016, terminando de esta manera la relación abogado cliente, no significaba la terminación del vínculo jurídico procesal en el medio de control ya mencionado, pues la aceptación del poder por parte del profesional de manera automática le impone una serie de responsabilidades que se extienden hasta tanto se lleve a término la actuación judicial para el cual le fue conferido, a menos que le sea revocado, sustituido o hubiera renunciado al mismo.
Así las cosas, resaltó que el acto por cual se da la terminación del poder es independiente y autónomo de cualquier otro mandato,
máxime cuando dicho trámite se encuentra regulado en norma especial y requiere de las solemnidades ahí contenidas (Artículo 76 del Código General del Proceso), de tal forma que no bastaba con que el investigado requiriera a su contratante para que designara otro apoderado, pues si no quería seguir vinculado procesalmente como apoderado de la entidad, debió presentar su renuncia ante el juzgado de conocimiento. Teniendo en grado de certeza de la comisión de la falta disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para imponer la sanción correspondiente, realizó el análisis de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, encontrando apropiado imponer como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de 6 meses.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con las decisiones adoptadas en la sentencia del 30 de septiembre de 2020 el Dr. ELVIS ADRIAN MORALES BRANGO, presentó y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, contra P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la sentencia, el cual fue concedido en auto del 10 de noviembre de
2020. Revisado el mismo, se encuentra que propone en esencia los mismos argumentos de sus alegatos de conclusión, concretados en las siguientes consideraciones. Explica que la inasistencia de su cliente a las audiencias inicial y de
pruebas, no configuran actuación indiligente, por dos motivos fundamentales: i) por indebida notificación de las actuaciones procesales a cargo del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Córdoba y, ii) por el vencimiento del plazo pactado del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la E.S.E. CAMI DE MOMIL, por el cual se habían contratado sus servicios para ejercer la representación y defensa de los procesos judiciales en los cuales era parte la entidad, mismo que ya no tenia vigencia para el momento en que se celebraron las audiencias inicial y de pruebas. Refirió que se estaba frente a la violación del principio de buena fe y confianza legítima, pues una vez terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, el 31 de agosto de 2016, su poderdante tuvo el fiel convencimiento que terminado el vínculo contractual, su contratante designaría a otro profesional del derecho para continuar la representación. Continuó indicando que si bien su cliente omitió de manera, quizás ingenua, renunciar al poder en los términos del Código General del Proceso en su artículo 76, esa circunstancia no puede interpretarse como actuar de manera negligente, puesto que ese acto no privó a la entidad de seguir ejerciendo su derecho de defensa en las audiencias inicial y de pruebas. P á g i n a 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente realizó un desarrollo del contrato de mandato regulado por
el código civil, referente a configuración y terminación, citando jurisprudencia del Consejo de Estado. Adicionó un análisis de las consecuencias del incumplimiento del contrato por una de las partes sin indicar la finalidad de tal apreciación. En consecuencia, como el acto de apoderamiento data de la celebración de un contrato de prestación de servicios señalado en la ley 80 de 1993, quiere decir que le son aplicables las disposiciones del código civil en especial las señaladas causales de terminación del mandato, el cual terminó por vencimiento del plazo pactado, el cual encuadra en el numeral 2 del artículo 2189, justa causa para que su poderdante no siguiera conociendo del proceso. Por último, se refirió a la antijuridicidad incluida en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 considerando que la actuación de su poderdante carece de este elemento esencial de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto no renunciar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, “no afectó de manera material a que la entidad queda huérfana de defensa para seguir ejerciendo su derecho de defensa en el proceso aludido”, como tampoco se le privó de nombrar un nuevo apoderado o revocar el poder conferido, cuando de antemano se le comunicó la terminación del vínculo contractual. Concluyendo encontrarse ante una conducta típica carente de antijuricidad por la no afectación material de los deberes profesionales protegidos por la Ley 1123 de 2007, en razón a que no se actuó con culpa al no renunciar al poder, como tampoco se afectó de manera
material la defensa de la entidad pública ESE CAMU DE MOMIL. P á g i n a 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por consiguiente, consideró que se debió haber estudiado de manera más concreta el tema relativo a la antijuridicidad material aunado a que la Ley 1123 de 2007, elimina la posibilidad de proferir fallos basados en un régimen de responsabilidad objetiva.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 27 de noviembre de 202013, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 202114 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente.
8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
8.1. Competencia 13 Archivo No. 2 cuaderno segunda instancia
14 Archivo No. 4 cuaderno segunda instancia P á g i n a 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A15 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 8.2. Consideraciones Esta Comisión abordará el estudio del recurso, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se encuentra elemento alguno que amerite un estudio para determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto. Revisado el recurso de apelación se abordarán las consideraciones planteadas por el recurrente en el mismo orden en que las presentó:
1. La inasistencia de su cliente a las audiencias inicial y de pruebas, se generó por la indebida notificación de las fechas para su realización, lo que demuestra la inexistencia de actuar indiligente.
Se tiene que la imputación fáctica realizada al disciplinable, se basó en la indiligencia en el ejercicio de la representación judicial que aceptó 15 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejercer en favor de la E.S.E. CAMU DE MOMIL, al interior del proceso 2015-00227, en el que su representada fungía como demandada.
Se determina que el análisis del trámite de notificación descrito por el recurrente, no tiene vocación de prosperar, puesto que el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina que las providencias que no deban notificarse personalmente lo serán por estado, mecanismo definido como supletivo. De esta manera la actuación procesal que debe notificarse de manera personal ha de ser el auto que admite la demanda. Por su parte el artículo 201 del CPACA determina la notificación por estado y define que “Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.” En este sentido, está probado que la notificación de la demanda se surtió de manera adecuada, puesto que, recibido el poder para actuar, el Dr. CARLOS JAVIER PÉREZ VERGARA, procedió a presentar memorial de contestación el día 4 de agosto de 2016.
Consecuente con lo anterior, se tiene que, en aplicación de la notificación de los autos por estado, los que fijan fecha para audiencia inicial y de pruebas se someten a ese mecanismo siempre que no se haya fijado la fecha para adelantarlas en audiencia, caso en el cual la notificación se entiende surtida en estrados. Así las cosas, el análisis de los correos electrónicos y las eventuales falencias procesales dentro del trámite 2015-00227, a los que se P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN debieron realizar las notificaciones procesales, no demuestran causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, pues lo cierto es que el cuidado y verificación del proceso, compete al apoderado y se circunscribe al deber de cuidado que le es exigible.
Por lo cual, era del resorte exclusivo del encartado, revisar los estados emitidos por el juzgado para enterarse de las fechas de las diligencias o, verificar, en caso de no haber comparecido, las actas de las actuaciones procesales en las que se haya notificada la fecha para adelantarlas, sin que dicha carga se le pueda trasladar a la jurisdicción, pues a los correos electrónicos no se deben remitir las notificaciones de los autos que no requieren que se haga de manera personal, por lo que su tesis de invalidez de la notificación de las citaciones a las audiencias que dejó de comparecer, carece de soporte
jurídico para estructurar una causal eximente de responsabilidad.
2. La inasistencia de su cliente a las audiencias inicial y de pruebas, no configura actuación indiligente, porque el contrato de prestación de servicios en razón del cual le fue otorgado poder para actuar dentro del medio de control 2015-00227, había terminado para la fecha en que se realizaron las ya precitadas audiencias.
Respecto de este cargo, se impone indicar que si bien la causa de la representación judicial que le otorgó al Dr. Pérez Vergara la E.S.E. CAMU DE MOMIL, tuvo su génesis en la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, también lo es que la terminación del plazo convenido, no extingue la naturaleza del poder obrante en el proceso judicial. Al respecto se ha pronunciado de manera específica esta colegiatura al indicar que “En esa medida, si bien el presupuesto de vinculación a P á g i n a 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los deberes contenidos en el estatuto del abogado y, por lo tanto, a las faltas en él establecidas, es la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales, las facultades de representación otorgadas para el cumplimiento de dicho acuerdo, cuando así lo implica, se originan y fenecen con el poder conferido. En efecto, no puede confundirse el contrato con el poder.”16
Así las cosas, el poder otorgado judicialmente, se entiende vigente
hasta tanto no pierda los efectos jurídicos y en consecuencia las cargas y deberes del apoderado que lo ejerce se mantienen incólumes en el tiempo. De esta manera, la desaparición de la causa que dio origen al poder inicialmente conferido, no se trasmite a la actuación judicial que este adelanta ante la jurisdicción, toda vez que el poder una vez extendido y ejercido por el profesional del derecho, comporta un grado de autonomía jurídica superior, pues no es accesorio de uno principal. En consecuencia, la terminación del contrato de prestación de servicios, mediante el cual se otorgó poder al disciplinable para actuar, no terminó el poder, puesto que de una parte, no es accesorio de aquel, para que se predique que sigue su suerte; ni tampoco se encuentra dentro de las causales de terminación definidas legalmente. Para corroborar lo antedicho, basta revisar el artículo 76 del Código General del Proceso, que determina que el poder termina entre otras, con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, causal que es intrínseca a quién lo 16 Sentencia radicado 52001110200020160044601 23 de junio de 2021 M.P. Mauricio F. Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN otorga o, porque se presente renuncia por parte del apoderado, facultad personalísima de quién lo ejerce.
Se entiende que el poder solo termina por las causales establecidas
en la ley, sin que la terminación del mandato de naturaleza civil o del contrato de prestación de servicios que le dio origen, constituya una causa legal para que se entienda terminado. Es válido concluir que el poder que se otorgó al apoderado para que representara a la E.S.E. CAMU DE MOMIL, dentro de la causa administrativa con radicado 2015-00227, no terminó por la finalización del contrato de prestación de servicios que le dio origen, no siendo válida la teoría del contrato de mandato y la extinción del mismo, ampliamente estructurada por el recurrente, porque el poder judicial se encuentra dotado de autonomía y termina solamente por las causales del artículo 76 del Código General del Proceso. Es claro entonces que el poder de representación a cargo del Dr. CARLOS JAVIER PÉREZ VERGARA, que originó el incumplimiento al deber de diligencia que le es exigible, se mantuvo en el tiempo, no obstante, la existencia de una posibilidad cuya actuación solo dependía de él, esto es, haber renunciado al mismo y de esa manera liberarse de los compromisos que del mismo se derivaban. Por lo tanto, tampoco es de recibo el argumento según el cual, el Dr. Pérez Vergara fue asaltado en su buena fe, porque a la terminación del contrato de prestación de servicios ya referido, no le hubieren revocado el poder ni nombrado otro apoderado para desplazarlo, pues se trata de un profesional del derecho con altas calidades, que no puede manifestar engaño frente a una situación que estaba en su resorte personalísimo resolver. P á g i n a 16 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
3. La conducta del abogado carece de antijuridicidad Al referirse a este tópico, manifiesta que la actuación de su representado carece de este elemento por cuanto la no renuncia al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 201500227, “(…) no afectó de manera material a que la entidad queda huérfana de defensa para seguir ejerciendo su derecho de defensa en el proceso aludido.” (sic a lo transcrito) Debe indicarse que la conducta por la cual ha sido investigado el disciplinado, consiste en no asistir a las audiencias inicial y de pruebas dentro del proceso administrativo 201500227, actuaciones en las que por su inasistencia, la entidad que representaba perdió oportunidades procesales de defensa, situación que es atribuible al profesional del derecho, y que transgrede el deber de cuidado descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual configuró la falta a la debida diligencia incorporada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem.
En este sentido, no le asiste razón al recurrente, porque no se le ha reprochado no haber renunciado al poder, sino actuar de manera indiligente frente a las obligaciones que de este emanaban. Lo que el aquo, puso de presente, fue que, de haber circunscrito su actuación a la renuncia del poder conferido, no se hubiere materializado el incumplimiento de los deberes exigibles en el ejercicio de la profesión, no obstante, al mismo tiempo que configuró la falta a
la debida diligencia, se e
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