CNDJ - F23001110200020190023201ADJUNTA20210915145118-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020190023201ADJUNTA20210915145118-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 230011102000201900232-01 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Jacinto Salomón Jibaja Guerrero, contra la decisión adoptada mediante providencia del 14 de noviembre de 2019, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida contra la doctora SOLEDAD CRISTINA PALACIO MADRID, en calidad de Fiscal 21 Local de Montería. CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE El Grupo de Talento Humano de la Fiscalía de Córdoba certificó la calidad de la doctora SOLEDAD CRISTINA PALACIO MADRID, Fiscal 1 Magistrados: Dr. José Adolfo González Pérez (ponente), Dra. María del Socorro Jiménez Causil
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 230011102000201900232-01
Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio 21 Local de Montería, nombrada en virtud del oficio N.° 2797 DSFC/IGOM del 2 de octubre de 20172.
HECHOS El señor Jacinto Salomón Jibaja Guerrero presentó queja disciplinaria contra la Fiscal 21 Local de Montería, por presuntamente no emitir una respuesta de fondo a la denuncia instaurada por el delito de lesiones personales con radicado N.° 230016099102201703732 del 30 de octubre de 2017. Debido a lo anterior, informó haber radicado una nueva denuncia por el delito de daño en bien ajeno con radicado N.° 230016099102201800695 del 15 de febrero de 2018, sin embargo, la funcionaria SOLEDAD CRISTINA PALACIO MADRID ordenó el archivo de la actuación debido a la caducidad de la querella. Con la queja aportó copia de las denuncias antes identificadas3. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 51 y ss. 3 Folios 2 a 29 P á g i n a 2 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Mediante acta de reparto de fecha 23 de mayo de 2019 se asignó el conocimiento de la queja al despacho del doctor José Adolfo González Pérez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba4, y con auto calendado el 29 de mayo de 2019, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la funcionaria acusada5.
El 27 de septiembre de 2019 la implicada SOLEDAD CRISTINA PALACIO MADRID remitió escrito de versión libre, destacando lo siguiente: -Aclaró que la denuncia instaurada por el delito de lesiones personales el 30 de octubre de 2017, fue conocida y tramitada por la Fiscalía 3° Local de Montería, quien mediante auto del 15 de diciembre de 2017 ordenó el archivo de la actuación penal. -Respecto a la segunda denuncia por el delito de daño en bien ajeno presentada 15 de febrero de 2018, indicó que esta versaba sobre los mismos hechos expuestos en la denuncia anterior; sin embargo, fue tramitada y asignada a su despacho. Luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales realizadas, en auto del 18 de marzo de 2019 ordenó el archivo del proceso y declaró la caducidad de la querella conforme lo establece el artículo 73 de Ley 906 de 2004, debido a que la denuncia fue interpuesta ocho (8) meses 4 Folio 31 5 Folio 33 P á g i n a 3 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio después de la ocurrencia de los hechos que databan del 25 de mayo de 2017. -Por último, explicó que si la intención del quejoso era desarchivar los procesos debía dirigir su petición a la Fiscalía competente, allegando
nuevos elementos materiales probatorios o en su defecto, presentar la petición ante el juez de control de garantías quien decidirá lo que corresponda sobre el asunto. En esta etapa, se allegó copia integral de los trámites adelantados con ocasión de las denuncias objeto de controversia6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba terminó el procedimiento y dispuso el consecuente archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra de SOLEDAD CRISTINA PALACIO MADRID, en calidad de Fiscal 21 Local de Montería7. La decisión se soportó en las siguientes consideraciones: En primer lugar, pormenorizó las actuaciones realizadas por las autoridades encargadas de los trámites promovidos por el señor Jacinto 6 Cuadernos de Anexo 1 y 2 7 Folios 56 a 92 P á g i n a 4 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Salomón Jibaja, estableciendo que los hechos denunciados en la queja fueron desvirtuados con fundamento en el material probatorio allegado al plenario y las explicaciones rendidas por la funcionaria investigada en su versión libre, quien en realidad nunca conoció la denuncia por lesiones personales con radicado N.° 30016099102201703732, ya que correspondió a la Fiscal 3° Local de Montería.
Sobre este punto, el a-quo no consideró necesario compulsar copias en contra de la funcionaria que tramitó dicha denuncia, debido a que mediante auto del 15 de diciembre de 2017, resolvió de fondo el proceso y ordenó el archivo de la actuación con fundamento en una audiencia de conciliación celebrada el 1 de junio de 2017 ante la Casa de Justicia de Montería, en esta diligencia se llegó a un arreglo de tipo económico y voluntario con relación a los hechos objeto de la indagación. Dicha providencia se constató, fue comunicada al interesado el 18 de diciembre de ese mismo año. Y en segundo lugar, frente a la denuncia por el delito de daño en bien ajeno con radicado N.° 230016099102201800695 del 15 de febrero de 2018, el seccional de origen advirtió que la implicada soportó su orden de archivo dictado el 18 de marzo de 2018, con fundamento en las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Penal, al constatar que en efecto, los hechos allí denunciados no fueron puestos en conocimiento de la autoridad dentro del término establecido en el artículo 73 ibídem, siendo razonable disponer el archivo de las diligencias. P á g i n a 5 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio En este orden de ideas, se hizo mención al principio de autonomía e
independencia propio de las providencias emanadas por los funcionarios judiciales, en consecuencia añadió: «[…] a esta Sala le está vedado pronunciarse sobre los fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta al momento de tomarse la decisión sobre la cual el quejoso ha mostrado su inconformidad […]»8, aclarando además que la decisión analizada en líneas precedentes se soportó en razones ajustadas a una correcta interpretación de la norma. Bajo este contexto, la Sala concluyó que no existía mérito para abrir investigación disciplinaria formal en contra de la funcionaria indagada, dándose los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del 14 de noviembre de 2019, el señor Jacinto Salomón Jibaja Guerrero radicó escrito de apelación en el cual expuso: «[…] 1. No estoy desacuerdo por la decisión del magistrado JOSE ADOLFO GONZALEZ PEREZ en el ACTA ORDINARIA N.° 048 en que como lo digo en los hechos yo denuncie en los términos establecidos por la ley. 8 Folio 91; sic a lo trascrito P á g i n a 6 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio 2. además, en esta decisión tomada por el magistrado… no EXPIDIÓ a la FISCALÍA SELECCIONAL 21 DE MONTERÍA las
pruebas de investigación que fueron practicadas por el CTI DE LA FISCALIA de montería (córdoba) a donde se demuestra que el señor ALVARO JAVIER PORTILLO LONDOÑO lo prueban por el delito de lesiones personales y daño a bien ajeno […]»9. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 10 de febrero de 2020, en el despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021. 9 Folio 98 y 99; sic a lo trascrito 10 Folio 3 de la carpeta de segunda instancia P á g i n a 7 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la
Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. El pronunciamiento en esta instancia comprenderá los temas planteados en el recurso de apelación y los que estén inescindiblemente vinculados a su objeto, en virtud del principio de limitación contenido en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. En este cometido, enfoca el censor su recurso en insistir que las denuncias por lesiones personales y daño en bien ajeno se presentaron dentro del término legal, dejando entrever su desacuerdo con la declaratoria de caducidad ordenada por la disciplinada mediante proveído del 18 de marzo de 2018, pues bien, considera esta Comisión que las inconformidades del quejoso pueden corresponder a su desconocimiento frente a la dialéctica del trámite procesal empleado para atender sus peticiones, las cuales fueron resueltas conforme a las disposiciones legales pertinentes. P á g i n a 8 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio A este respecto, es importante aclarar que la primera denuncia presentada por el quejoso con radicado N.° 230016099102201703732 del 30 de octubre de 2017, relacionada con el delito de lesiones personales por hechos ocurridos el 25 de mayo de 2017, sí fue
interpuesta dentro del término establecido en la ley, llevándose a cabo audiencia de conciliación fracasada el 10 de noviembre de 2017, en esta diligencia se hizo mención al supuesto daño que sufrió uno de los bienes propiedad del denunciante por causa de las agresiones provenientes del señor Álvaro Javier Portillo, sin embargo, este hecho se tuvo en cuenta como un perjuicio causado por el delito de lesiones personales, tal como primeramente lo había indicado el actor en su denuncia. Acto seguido, el día 15 de diciembre de 2017, la Fiscal encargada del caso ordenó el archivo de la actuación con fundamento en otra diligencia de conciliación celebrada con anterioridad ante la Casa de Justicia de Montería, en esta se había llegado a un arreglo de tipo económico frente a los mismos hechos denunciados. Dicha providencia fue comunicada al interesado el 18 de diciembre de ese año, sin realizar ningún pronunciamiento al respecto. Ahora bien, la segunda denuncia promovida por el quejoso se supeditó al daño en bien ajeno por los mismos hechos ocurridos el 25 de mayo de 2017, delito que había sido excluido en la primera actuación penal pues el querellante no hizo mención de él en su denuncia del 30 de octubre de 2017, empero, esta nueva denuncia fue radicada únicamente hasta el 15 de febrero de 2018, fecha en la cual ya había operado el P á g i n a 9 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio fenómeno jurídico de la caducidad de la querella, en los términos y condiciones del artículo 73 de la Ley 906 de 200411. El recuento anterior para significar, que los argumentos del recurso decaen ante las pruebas incorporadas al plenario, constatando que en efecto, la denuncia por daño en bien ajeno fue interpuesta una vez fenecidos los términos para presentar la querella, conforme fue explicado con claridad en la decisión adoptada por la Fiscal 21 Local de Montería. Y en relación con la primera denuncia por lesiones personales, se tiene que fue archivada con fundamento en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, decisión frente a la cual la funcionaria investigada no tuvo ninguna injerencia. Por último, para esta superioridad no es posible pronunciarse respecto de las supuestas evidencias recaudadas por la Fiscalía frente a la posible responsabilidad penal del señor Álvaro Javier Portillo, acusaciones que deberán ser discutidas y debatidas por el funcionario judicial competente, sin que esta actuación de raigambre disciplinario, sea el escenario procesal pertinente para valorar los elementos de prueba allí consignados, ni tomar una decisión de fondo en relación con estos hechos, insistiendo en que si el deseo del quejoso es solicitar el desarchivo de los procesos, deberá acudir ante la Fiscalía designada o la autoridad competente y exponer sus motivos en este sentido. 11 “ARTÍCULO 73. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro de los seis (6)
meses siguientes a la comisión de la conducta punible…” P á g i n a 10 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio En síntesis, las razones consignadas en el recurso, decaen ante la incuestionable realidad procesal que informan las actuaciones judiciales y los documentos que las soportan, y en consecuencia, como el censor no expone planteamiento que obligue a revocar la decisión atacada, la misma será CONFIRMADA integralmente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 14 de noviembre de 2019, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida contra la doctora SOLEDAD CRISTINA PALACIO MADRID, en calidad de Fiscal 21 Local de Montería, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020.
Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 12 | 14
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado P á g i n a 13 | 14
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 14 | 14