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CNDJ - F23001110200020190024701ADJUNTA20220407163135-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020190024701ADJUNTA20220407163135-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 230011102000-2019-00247-01 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación formulado por el abogado RAFAEL CALIXTO MENDIVIL GUZMÁN contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de agosto de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1 ordenó la terminación parcial y anticipada del procedimiento disciplinario seguido en su contra por las faltas disciplinarias descritas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 24 de mayo de 20192 el señor Juan Ignacio Berrío Cabrales presentó queja disciplinaria contra el abogado Rafael Calixto Mendivil Guzmán, aduciendo que el 18 de septiembre de 2013 le entregó la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para que promoviera un proceso de pertenencia, pero a pesar de haber transcurrido más de 1 M.P. José Adolfo González Pérez 2 Folio 1 c.o. A 3841

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 230011102000-2019-00247-01

seis (6) años desde su desembolso, no realizó gestión alguna ni retornó el dinero percibido para esa labor profesional. ACTUACIÓN PROCESAL En acta de reparto del 29 de mayo de 20193 se asignó su conocimiento al magistrado José Adolfo González Pérez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien dispuso mediante proveído del 7 de junio de 20194 la apertura de proceso disciplinario contra el abogado Mendivil Guzmán. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue desarrollada en diferentes sesiones, a saber, el 12 de septiembre5 y 18 de octubre de 20196, 28 de agosto7 y 13 de noviembre de 20208, 8 de marzo9, 14 de abril10, 12 de mayo11, 1° de junio12, 9 de junio13, 16 de julio14 y 19 de agosto de 202115. 3 Folio 3 c.o. 4 Folio 9 c.o. 5 Folios 31 a 32 c.o. y archivo digital “02 AUD P Y CP DEL 12 09 2019”. 6 Folios 42 a 43 c.o. y archivo digital “03 AUD DE P Y C P DEL 18 10 2019”. 7 Archivo digital “10 Acta 28-08-20 rad 2019-00247 G2”. 8 Archivo digital “28 Acta de Aud (13-11-20) RAD 2019-00247 G2”. 9 Archivo digital “47Acta de Aud (08-03-2021) Rad 2019-00247 G2”. 10 Archivo digital “54Acta de Aud (14-04-21) Rad 2019-00247 G2”.

11 Archivo digital “63Acta de Aud (12-05-2021) Rad 2019-00247 G2”. 12 Archivo digital “69Acta Aud(01-06-21) Rad 201900247 g-2”. 13 Archivo digital “73Acta Aud(09-06-21) Rad 2019000247 g-2”. 14 Archivo digital “76Acta Aud(16-07-2021)Rad 2019-00247 g-2”. 15 Archivo digital “87Acta Aud (19-08-2021)Rad 2019-00247 G20001”. P á g i n a 2 | 8 A 3841

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Radicado N. 230011102000-2019-00247-01 En la última fecha relacionada, el magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación dictaminando formular cargos contra el investigado por la presunta incursión en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado (dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional) y correlativamente, la violación del deber señalado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, atribuida en la modalidad culposa, al considerar que por espacio de ocho (8) años, contados desde el 18 de septiembre de 2013 hasta la fecha en que fue emitida la decisión (19 de agosto de 2021), presuntamente no definió a sus clientes Enid Cabrales Díaz e Ignacio Berrío Cabrales sobre la

procedibilidad o no de las acciones necesarias para resolver su caso particular. En segundo lugar, resolvió terminar parcial y anticipadamente el procedimiento disciplinario por prescripción de la acción disciplinaria, frente a las conductas que presuntamente podrían enmarcarse en las faltas de los numerales 3 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, apoyado en la declaración rendida por la señora Kelly Johany Ortiz Cabrales, hermana del quejoso, quien afirmó que en el año 2013 se entregó al encartado la suma de doscientos mil pesos ($200.000) para la publicación de unos edictos que nunca se materializaron, acotando que tampoco expidió recibo, faltas de carácter instantáneo que según el artículo 24 ibidem ya se habrían consumado, incluso, desde la radicación de la queja.

RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 3 | 8

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Radicado N. 230011102000-2019-00247-01 Inconforme con la terminación parcial, el propio investigado interpuso recurso de apelación, argumentando que esa determinación debió adoptarse desde los albores de la actuación disciplinaria, por cuanto los hechos de la queja no son claros y solo fueron corroborados por un testigo de oídas, equivocándose el magistrado “al dar por cierta la ocurrencia de esos hechos” para luego terminar parcialmente, cuando debió hacerlo, “mediante una absolución”, alternativa jurídica que

estima, era “más elegante”16. La posición esbozada por el encartado fue coadyuvada por su defensora de confianza. Concedido el recurso, fue enviado el asunto a esta Corporación por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y repartido el 11 de noviembre de 202117 a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en la instancia que determine la ley, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 16 Minuto 2:54:54 a 2:55:04 del archivo digital “85AUD PYCP (1a parte) 19-08-21 RAD 2019 - 247 G-2 RAFAEL CALIXTO MENDIVIL GUZMAN-20210819_090003-Grabación de la reunión”. 17 Archivo digital “01 540011102000202000053501 acta”. P á g i n a 4 | 8 A 3841

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Radicado N. 230011102000-2019-00247-01 La Comisión ha de partir de una realidad procesal inobjetable, cual es, que el asunto llega a esta instancia, en razón a que el investigado ejerció el derecho que le asiste a impugnar, en este caso, la decisión favorable de terminación parcial y anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en su contra, legitimidad que valga precisar, lo

acompaña como interviniente y disciplinado, según el numeral 2 del artículo 66 y el artículo 88 del Código Disciplinario del Abogado. Sin embargo, si bien aparece cumplida la condición de legitimidad, tanto el a-quo como el apelante omitieron considerar un aspecto esencial y propio de la impugnación, esto es, el interés jurídico que le asiste para recurrir, según el cual, la legitimidad debe estar revestida de una justificación argumentativa razonada, en punto de la motivación que acompaña el ejercicio de la garantía, que bien puede sustentarse, en el perjuicio, afectación o desfavorabilidad que comporta la determinación a quien busca controvertirla, pues de otra forma, la interposición del recurso se tornaría en una mera formalidad, carente de la sustancialidad que es de la esencia al derecho a impugnar, por lo que el interés se erige como requisito indispensable en la evaluación del recurso. La doctrina al respecto ha señalado que “[l]a decisión judicial impugnable debe comportar un daño a la persona que busca el auxilio del recurso, pues con este se persigue una mejoría de la situación jurídica”18. De esta manera, obsérvese que en el caso concreto, si bien el apelante ataca una decisión de terminación parcial revestido de legitimidad, lo hace amparado en premisas que ponen en entredicho el 18 Pérez P., Orlando (2014). Introducción al estudio de la casación penal. Editorial Temis. Pág. 33. P á g i n a 5 | 8 A 3841

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado N. 230011102000-2019-00247-01 interés jurídico de su pretensión revocatoria, ya que ninguno de los dos reparos está enfilado a cuestionar frontalmente como corresponde, las razones que asistieron al seccional para terminar parcialmente el procedimiento a su favor. En efecto, hacerlo sustentado sobre la base de que nunca debió ser investigado, porque estima que desde el principio la queja era inconcreta y los hechos allí plasmados eran vagos, significa en la práctica que está anteponiendo su particular criterio sobre la pretérita decisión asumida por el magistrado instructor al momento de evaluar la noticia disciplinaria, aspecto ajeno a las consideraciones que luego tuvo para terminar la actuación, ajenidad que se proyecta al reproche de que por “elegancia” debió ser favorecido con una “absolución” y no con la “terminación anticipada”, lo cual parte de un abierto desconocimiento del proceso disciplinario de los abogados, en el que solo se podría llegar a la absolución extrañada, luego de formulados los cargos y a través de una sentencia con dicho carácter, olvidando además que la misma Ley 1123 de 2007 contempla la posibilidad de concluir anticipadamente el procedimiento, con los mismos efectos de cosa juzgada, que de cara a las garantías del disciplinado, ponen en posición de equidad al fallo absolutorio y a la terminación anticipada. En consecuencia, como ninguno de los planteamientos del recurso logran derruir las razones que acompañan al proveído apelado, será

confirmado en su integridad. P á g i n a 6 | 8 A 3841

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Radicado N. 230011102000-2019-00247-01 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación parcial y anticipada dictada dentro del presente proceso seguido contra el abogado RAFAEL CALIXTO MENDIVIL GUZMÁN por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

P á g i n a 7 | 8 A 3841

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Radicado N. 230011102000-2019-00247-01

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8

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