CNDJ - F23001110200020190025301ADJUNTA20220304123512-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020190025301ADJUNTA20220304123512-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3199
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 230011102000 201900253 01
Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, SANCIONÓ al abogado ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, con suspensión de SEIS (6) meses y multa de OCHO (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 y con ello incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la queja presentada el 1 Sala dual integrada por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (Ponente) y
el doctor JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ.
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Radicado No. 230011102000 201900253 01 Abogado - En consulta 29 de mayo de 2019, por la señora SOLFANYS PÉREZ VARGAS,
en contra del abogado ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ2, bajo los siguientes argumentos: • Manifestó la quejosa que, para el mes de febrero de 2018, le otorgó poder al abogado para que en su nombre y representación iniciara, tramitara y culminara demanda ordinaria laboral en contra de la I.P.S CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO por concepto de prestaciones sociales adeudadas. La demanda se tramitó en el Juzgado Laboral del Circuito de Montería con radiado No. 2018-00050. • Agregó que, para el 13 de febrero de 2019, se firmó un contrato de transacción entre el abogado y el representante legal de la clínica Omar Alberto Molina Méndez, y su apoderado, Rafael Andrés Chica Barrientos por valor de $10.000.000, con el fin de dar por terminado el proceso, y nunca se le informó la posibilidad de llegar a realizarse una transacción, ni mucho menos que se había realizado. • Refirió que, el 25 de febrero de 2019, el abogado le hizo firmar y autenticar un documento, supuestamente, porque de eso dependía que la Clínica le cancelara el dinero. Mencionó que en marzo le preguntó al abogado por el dinero y éste le manifestó que no habían consignado, que no se preocupara, razón por la que se acercó al Juzgado a preguntar por el pago del dinero, quienes le informaron que el apoderado había presentado memorial el 14 de febrero de 2019, solicitando la terminación del proceso y 2 Folios 1 a 14 - 01. Caratula, Queja, Acta de Reparto, Nota Sec
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Radicado No. 230011102000 201900253 01 Abogado - En consulta que el 21 de febrero de 2019, se profirió auto por el cual NO SE ACEPTÓ el contrato de transacción realizado por el representante legal de la Clínica y su apoderado, en razón a que consignaron por medio de transferencia bancaria a la cuenta de ahorros de Daniela Margarita Álvarez Buelvas, sin que obrara en el expediente autorización por parte de la quejosa. • La quejosa se sorprendió al ver que utilizaban una cuenta de ahorros diferente a la de ella, se dirigió a la Clínica para que le suministraran información del proceso de pago, quienes le comunicaron que habían consignado el 16 de febrero de 2019, a la cuenta de la señorita Daniela Margarita Álvarez Buelvas sobrina del abogado, la suma de $10.000.000. El 10 de mayo de 2019, la quejosa confrontó al abogado el cual le respondió que él no tenía el dinero, y que el 20 de mayo le cancelaria; sin embargo, hasta la fecha sólo le canceló $1.000.000 y no le dio respuesta del resto.
- Allegó con la queja copia de:
1. Contrato de transacción entre el abogado y el representante legal de la clínica Omar Alberto Molina Méndez y su apoderado Rafael Andrés Chica Barrientos.
2. Memorial suscrito por Omar Alberto Molina Méndez y su apoderado Rafael Andrés Chica Barrientos, donde solicitaron la terminación del proceso el 14 de febrero
de 2019.
3. Auto del 21 de febrero de 2019, del Juzgado Segundo Laboral de Montería que negó la P á g i n a 3 | 33
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Radicado No. 230011102000 201900253 01 Abogado - En consulta terminación del proceso.
4. Memorial suscrito por el abogado dirigido a Omar Alberto Molina Méndez donde informa el número de cuenta de su sobrina.
5. Memorial suscrito por el abogado para el supuesto pago de la condena.
6. Auto del 5 de marzo de 2019, del Juzgado Segundo Laboral de Montería donde se termina el proceso.
7. Detalle de la orden de pago por valor de $10.000.000 a la cuenta bancaria de la sobrina del abogado. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 6 de junio de 2019, correspondiendo su trámite al despacho de la magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL3. 3.- Se acreditó la calidad de abogado de ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71672306, y portador de la tarjeta profesional No. 112257, mediante certificación No. 217976 de fecha 12 de junio de 2019, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura4. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del 12 de junio de 2019, en la cual no se registró sanción disciplinaria
contra el doctor ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ5. 5.- Mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, y se fijó fecha de audiencia de 3 Folio 15 - 01. Caratula, Queja, Acta de Reparto, Nota Sec 4 Folio 18 - 02. Auto de Sust. del 7-06-109.- Cert. de Vig., Anteced, Nota Sec 5 Folio 19 - 02. Auto de Sust. del 7-06-109.- Cert. de Vig., Anteced, Nota Sec P á g i n a 4 | 33
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Radicado No. 230011102000 201900253 01 Abogado - En consulta pruebas y calificación provisional el 19 de septiembre de 20196. 6.- El 6 de agosto de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, que se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra7. 7.- Acta de audiencia del 19 de septiembre de 2019, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del disciplinado ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, se dejó constancia que la quejosa compareció a la hora señalada8. 8.- Mediante auto del 7 de octubre de 2019, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007, se
declaró al abogado persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Manuel Fernando Londoño Pereira9. 9.- Mediante auto del 31 de octubre de 2019, se fijó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de febrero de 202010. 10.- El 27 de febrero de 2020, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio y la quejosa, se adelantaron las siguientes actuaciones11: 10.1.- Ratificación y ampliación de la queja rendida por la señora SOLFANYS PÉREZ VARGAS, quien manifestó que le dio la confianza de darle el poder para que le reclamara el dinero que la Clínica le estaría debiendo, que el disciplinado tenía una oficina con su hermano William Darío Álvarez, que también es abogado, 6 Folio 21 – 03. Auto de Apertura, Of. de citación a Aud. 7 Folio 27 – Edicto Empl., Nota Sec., Constancia de Desp. 19-09-19 8 Folio 29 – Edicto Empl., Nota Sec., Constancia de Desp. 19-09-19 9 Folio 37 – Auto de Sust., Of. comunicando el Auto 10 Folio 45 – Auto de Sust.del 31-10-19, Of. cit a aud., Nota Sec. 11 11. Acta Aud. de Pruebas y Calif. Prov. Y 09. CD AUD. DE PRUEBAS Y CAL. PROV. DEL 27-02-2020 P á g i n a 5 | 33
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Radicado No. 230011102000 201900253 01 Abogado - En consulta pero no se ha graduado; por lo tanto, el doctor ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ, es quien firmó el poder, y en sí, quien hizo todo el proceso fue su hermano. Señaló la quejosa, que le otorgó poder para que le reclamara el dinero, el cual fue consignado a una cuenta de la sobrina del abogado y no le informaron de la transacción realizada en febrero. Para abril o mayo, se acercó al Juzgado donde le dijeron que el proceso ya lo habían cancelado, luego se dirigió a la Clínica, donde le informaron que ya habían pagado. La quejosa refirió que el actuar del abogado fue de mala fe, porque le había dicho que iban 50 – 50, posterior a eso se enteró que el abogado debería cobrar el 30% por sus honorarios, sin embargo, por necesidad de reclamar el dinero ella aceptó, luego de consignados los $10.000.000, el 16 de febrero de 2019, el abogado no le hizo entrega de los $5.000.000 que le correspondían a ella; para el 25 de febrero de 2019, le hizo firmar un documento de terminación de proceso. Agregó, que el abogado a la fecha le ha cancelado $3.000.000. Mencionó no haberle firmado ningún documento al abogado como constancia, refirió que según el acuerdo que tenían, el abogado le debe $2.000.000, pero piensa que legalmente debería cancelarle los intereses del dinero por el tiempo que dejó de pagarle; manifestó que hace 4 meses llamó al abogado y la
solución que él vio fue bloquearla de todos lados, razón por la cual no ha tenido más comunicación con él. Se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 21 de abril de 2020. P á g i n a 6 | 33
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Radicado No. 230011102000 201900253 01 Abogado - En consulta 11.- Se allegó copia del poder conferido por la señora SOLFANYS PÉREZ VARGAS al abogado ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ12. 12.- Mediante auto del 10 de julio de 2020, ante la imposibilidad de llevar a cabo la continuación de la audiencia programada para el 21 de abril de 2020, en razón a la suspensión de términos por la declaratoria de emergencia sanitaria se fijó como nueva fecha para audiencia virtual el 31 de agosto de 202013. 13.- El 24 de julio de 2020, mediante correo electrónico La Casa del Niño, allegó documentos en PDF de cámara de comercio julio 23, respuesta oficio No. CSJSJD radicado 2019-0253 y cédula del doctor Omar14. 14.- El 21 de agosto de 2020, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, la quejosa y apoderado de la quejosa, incorporó pruebas allegadas al expediente, y se adelantaron las siguientes actuaciones15: La señora SOLFANYS PÉREZ VARGAS confirió poder verbal al abogado Cesar Armando Leal Lozano para que represente sus
intereses dentro de la investigación. 14.1. Calificación jurídica de la conducta: luego de realizar un resumen de la actuación, indicó la magistrada que para el caso 12 10. Pruebas allegadas en Aud. 27-02-2020 13 14. Auto que fija fecha para Aud Virtual 14 16. Respuesta CASA DEL NIÑO. 15 17. Acta Aud. de Prueb. Calif. Cargos, 18. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional radicado 230011102001-2019-00253-00 seguido contra ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ
DOMÍNGUEZ.
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Radicado No. 230011102000 201900253 01 Abogado - En consulta en concreto resultaba consecuente formular cargos al abogado ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, por estar presuntamente incurso en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem. Lo anterior, toda vez que el abogado ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ tenía el deber de entregarle a la señora SOLFANYS PÉREZ VARGAS, la suma de $5.000.000 desde el 16 de febrero de 2019, fecha en la que recibió el dinero de la CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO, y que hasta la ratificación de la queja, el 27 de febrero de 2020, solo entregó $3.000.000 de
manera fraccionada, incumpliendo el deber consagrado en el numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, pues se ha sustraído del deber de entregar en el menor tiempo posible y de manera completa los dineros que correspondían a su cliente. La modalidad de la conducta se calificó como dolosa, en razón a que el abogado tenía que entregar el 50% de los dineros a su cliente y la entrega de dicho dinero debía ser en el menor tiempo posible de manera voluntaria, pero decidió entregarla tardíamente y de manera fraccionada solo una parte y reteniendo para si la suma de $2.000.000, y hasta la fecha no existió elemento probatorio alguno que permitiera inferir que el abogado hubiese efectuado la entrega completa. Se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 10 de septiembre de 2020. P á g i n a 8 | 33
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Radicado No. 230011102000 201900253 01 Abogado - En consulta 15.- Se allegó certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del doctor ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura16. 16.- El 10 de septiembre de 2020, se inició la audiencia de juzgamiento, en presencia del defensor de oficio, la quejosa y el apoderado de la quejosa, se declaró cerrada la etapa probatoria,
se adelantaron las siguientes actuaciones:17 16.1.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio Manuel Fernando Londoño Pereira, manifestó que en el estado de la diligencia presentar unos alegatos de conclusión de manera fundada y objetiva le fue un poco complicado, pues por más que trató de obtener otros medios de prueba o la versión del disciplinado le fue imposible, intentó localizarlo a través de personas que quizás lo conocían, e intentó llegar donde él para ejercer una defensa más técnica, pero en vista de que no pudo tener contacto, no le quedó más que someterse al material probatorio que se encuentra inmerso dentro del proceso y atenerse a lo que se demuestre dentro del transcurso de la audiencia. 17.- Se allegaron anexos remitidos por la CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO18. 16 20. Antecedentes Disciplinarios actualizados 17 21. Audiencia de Juzgamiento – para fallo y 22. Audiencia de juzgamiento 18 23. Anexos respuesta Clínica CASA DEL NIÑO P á g i n a 9 | 33
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Radicado No. 230011102000 201900253 01 Abogado - En consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, SANCIONÓ al doctor ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, con suspensión de SEIS (6) meses y multa de OCHO (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales
Vigentes, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8° y con ello incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo19. Lo anterior, por cuanto el abogado ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en ejercicio del poder conferido por la señora SOLFANYS PÉREZ VARGAS, tramitó proceso ordinario laboral, adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral de Montería, con radicado número 2018-00050, dentro del cual, realizó una transacción con la parte demanda, Clínica Materno Infantil Casa Del Niño, solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación, por cuanto recibió la suma de $10.000.000, los cuales fueron consignados a una cuenta de su sobrina Daniela Margarita Álvarez Buelvas, el 16 de febrero de 2019 y aun cuando habían pactado con su poderdante el pago de honorarios en un 50% de lo recaudado, sólo le había entregado para el 27 de febrero de 2020, la suma de $3.000.000, de manera fraccionada, incurriendo en la conducta de no entregar de manera oportuna los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional. La Sala de instancia encontró acreditado, que el 13 de febrero de 19 SENTENCIA RAD. 2019-25320201022_09343699. P á g i n a 10 | 33
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Radicado No. 230011102000 201900253 01 Abogado - En consulta
2019, se suscribió por parte del disciplinado ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, como apoderado de la quejosa, parte demandante dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2018-00050, contrato de transacción con la parte demandada representada por Omar Alberto Molina Pérez, representante legal de la clínica y su apoderado Rafael Chica Barrientos, por valor de $10.000.000, incluido los honorarios del investigado, suma que fue cancelada en una sola cuota por medio de transferencia bancaria a la cuenta de ahorros No. 16665449266 de Bancolombia a nombre de Daniela Margarita Álvarez Buelvas, de la cual se aportó certificación; agregando que con dicho acuerdo se terminó el proceso y se renunció a la condena en costas y agencias en derecho; acuerdo presentado al Juzgado de conocimiento, el 14 de febrero de 2019. Sumado a lo anterior, manifestó la Sala que se probó que el disciplinado autorizó dentro del proceso, que le fuera consignando el dinero acordado ($10.000.000), a la cuenta de ahorros de Daniela Margarita Álvarez Buelvas, suma de dinero sobre la cual se pactó como honorarios admitido por la quejosa $5.000.000, de los cuales sólo le entregó la suma de $3.000.000, adeudándole aun $2.000.000, según afirmación rendida en audiencia del 27 de febrero de 2020. La Sala indicó que a pesar de que cursó la actuación, documental en la que la quejosa solicitó al Juzgado dar por terminado el proceso laboral por pago total de la obligación, quien recibió el
pago fue el disciplinado como apoderado de ella, otorgándole credibilidad a lo afirmado; toda vez que, este no le entregó la totalidad del dinero que le correspondía, además por encontrarse P á g i n a 11 | 33
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Radicado No. 230011102000 201900253 01 Abogado - En consulta ante una negación indefinida que traslada la prueba al investigado, a quien le correspondía demostrar que si entregó en forma completa los dineros correspondientes a su cliente, por lo que el actuar del abogado tipificó la falta disciplinaria a la honradez, al no entregar a quien corresponde y en el menor tiempo posible los dineros producto de la gestión encomendada. Frente a los alegatos de conclusión, indicó la Sala que los argumentos presentados por su abogado de oficio, no desvirtuaban los cargos endilgados a su representado, pues según lo manifestado, no pudo obtener medios de prueba para ejercer una defensa más técnica, sin embargo, existió prueba suficiente de la comisión de la falta a la honradez, endilgada al abogado. Señaló que la falta endilgada fue cometida a título de dolo, pues el investigado teniendo conocimiento del deber de entregar el dinero recibido, se abstuvo de entregarlo totalmente. Por último, la Sala consideró razonable imponer la sanción conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses y multa de OCHO (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, atendiendo a la
trascendencia social, a la conducta antiética, al perjuicio causado y a la inexistencia de antecedentes disciplinarios. P á g i n a 12 | 33
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Radicado No. 230011102000 201900253 01 Abogado - En consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 22 de octubre de 2020 al disciplinado, a su defensor de oficio, y al representante del Ministerio Público, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 29 de junio de 202120. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 20 01.- 23001110200120190025301 P á g i n a 13 | 33
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Radicado No. 230011102000 201900253 01 Abogado - En consulta funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 14 | 33
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Radicado No. 230011102000 201900253 01 Abogado - En consulta 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante certificado No. 217976 de fecha 12 de junio de 2019, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura25 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que, al disciplinado ÁLVAREZ
DOMÍNGUEZ, se le formularon cargos por posible incumplimiento el deber consagrado en el numeral 8° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, pues se sustrajo del deber de entregar en el menor tiempo posible y de manera completa los dineros que correspondían a su cliente y la modalidad de la conducta se calificó como dolosa; lo anterior, por cuanto no entregó a la señora SOLFANYS PÉREZ VARGAS la suma de $5.000.000 desde el 16 de febrero de 2019, fecha en la que recibió el dinero de la CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO, y que hasta la ratificación de la queja, el 27 de febrero de 2020, sólo había entregado $3.000.000 de manera fraccionada. A su turno, la primera instancia, SANCIONÓ al doctor ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8° e incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 25 Folio 18 - 02. Auto de Sust. del 7-06-109.- Cert. de Vig., Anteced, Nota Sec P á g i n a 15 | 33
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Radicado No. 230011102000 201900253 01 Abogado - En consulta 2007, en la modalidad dolosa y por los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y
el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación26, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa27. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado28, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por 26 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 16 | 33
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Radicado No. 230011102000 201900253 01 Abogado - En consulta el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”29. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, el deber y la falta endilgada al abogado ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, está consagrada en el artículo 28 numeral 8° y 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: 29 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 17 | 33
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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción impuesta al disciplinado se encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió.
En efecto, se encuentra demostrado, bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario, en el trasegar del asunto disciplinario, que el profesional del derecho ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, recibió poder de la señora SOLFANYS PÉREZ VARGAS, para que en su nombre y representación promoviera proceso ordinario laboral en contra de la Clínica Materno Infantil Casa del Niño, S.A.S., por concepto de prestaciones sociales adeudadas. La demanda se tramitó en el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Montería, bajo el radiado No. 2018-00050. El 13 de febrero de 2019, el abogado ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, suscribió contrato de transacción con el representante legal de la Clínica, Omar Alberto Molina Méndez, y
su apoderado, Rafael Andrés Chica Barrientos, por valor de $10.000.000, con el fin de dar por terminado el proceso adelantado en contra de la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S.30 30 Folios 6 y 7, cuaderno de queja. P á g i n a 18 | 33
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Radicado No. 230011102000 201900253 01 Abogado - En consulta El 14 de febrero de 2019, el abogado ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, junto con el apoderado de la parte demandada, presentaron memorial al Juzgado, solicitando aceptar la transacción allegada, dar por terminado el proceso con radicado núm. 2018-00050, en el que actuaba como demandante la señora SOLFANYS PÉREZ VARGAS, en contra de la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S. y no realizar condena en costas31. El 21 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, no aceptó la transacción allegada, por considerar que no obraba autorización de la demandante, para que los dineros producto del acuerdo fueran consignados a la cuenta de un tercero32. El 25 de febrero de 2019, se allegó al despacho de conocimiento, memorial suscrito por el disciplinado, mediante el cual, actuando en nombre y representación de su poderdante, autorizó al tesorero de la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S., para que deposit
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