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CNDJ - F23001110200020190027001ADJUNTA20221010102157-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F23001110200020190027001ADJUNTA20221010102157-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5745

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 230011102000 2019 00270 01 Aprobado según Acta No.77 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, el 20 de enero del 2021, mediante la cual sancionó al abogado ANDRÉS MARCIAL ROJAS BARRIOS con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se originó por compulsa de copias ordenada por el Contralor Provincial de la Gerencia Departamental de Córdoba, informó que dentro del proceso de responsabilidad Fiscal N°80233-064-804, el doctor Andrés Marcial Rojas Barrios ha promovido ocho aplazamientos o inasistencias injustificadas a las audiencias programadas por ese ente 1 Sala integrada por los Magistrados MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (ponente) y JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. A - 5745

230011102000 2019 00270 01REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Fiscal, por lo tanto, a su parecer, constituye maniobra dilatoria y desleal en el proceso. En el mismo sentido, agregó que las presuntas dilaciones se generaron respeto de las audiencias de fechas 15 de noviembre, 25 de julio, 3 y 10 de octubre de 2017, 22 de noviembre de 2018 y 29 de enero, 27 de marzo, 22 de mayo de 2019. Por otra parte, se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a ANDRÉS MARCIAL ROJAS BARRIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.062.163 y portador de la tarjeta profesional No. 99.625, vigente para el momento de expedición del certificado. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 4 de julio de 2019, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido profesional, logrando el desarrollo de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibidem. Posteriormente, mediante auto del 9 de octubre de 2019, se declaró persona ausente al investigado y se procedió al trámite de designación de defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo el día 3 de febrero de 2020. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 2 de marzo del 2020 se realizó la audiencia donde se dio a conocer los hechos objeto de la

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. A - 5745 230011102000 2019 00270 01REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA investigación disciplinaria, por lo tanto, el defensor de oficio del disciplinado solicitó reprogramar la audiencia, en consecuencia, se fija fecha para el 27 de marzo de 2022, diligencia que no se realizó por la suspensión de términos debido a la declaratoria de la emergencia sanitaria.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevo a cabo el día 20 de septiembre de 2020, donde el disciplinado rindió versión libre, indicando que respeto de la audiencia del 15 de noviembre de 2017 no asistió porque no lo citaron. Calificación jurídica provisional de la actuación. Se llevo a cabo el día 9 de noviembre de 2020, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra del abogado ANDRÉS MARCIAL ROJAS BARRIOS por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la que conlleva adecuar a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, en la modalidad culposa. Lo anterior, por cuanto el abogado ANDRÉS MARCIAL ROJAS

BARRIOS, respeto de la falta a la debida diligencia profesional, “por desatención por parte del disciplinable del deber objetivo de cuidado de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, en este caso, por el señor Guido César Sibaja Aleán, Alcalde Municipal de San Andrés de Sotavento, dentro de la actuación de responsabilidad fiscal con radicado 80233-064-804, al dejar de asistir a la audiencia de descargos programada para el día 15 de noviembre de 2017, y no haber 3

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. A - 5745 230011102000 2019 00270 01REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA justificado su inasistencia a la misma, peses a estar debidamente enterado del día y la hora en que se llevaría a cabo la audiencia.”.

La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. La actuación tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2020 con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, procediéndose al desarrollo de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procedió el Magistrado Instructor a realizar un recuento de las actuaciones surtidas, cumplido esto concedió el uso de la palabra a la defensa para la presentación de sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra al defensor de

oficio del disciplinable, indicó que su defendido no ha sido negligente, pues dentro del proceso que nos ocupa fueron más de 32 audiencias citadas, muchas de las cuales no se realizaron precisamente por omisiones en la notificación y en la citación del señor Guido y el hoy disciplinado, agregó que, en otros casos, cuando se presentaban a las audiencias en la contraloría no se llevaban a cabo por múltiples situaciones. En el mismo sentido, manifestó que la Contraloría dejo prescribir el proceso y que en muchas ocasiones fue adelantado por actuaciones del disciplinable quien solicitó impulsar el proceso porque lo más interesados de que el proceso terminara con un resultado favorable eran ellos, el doctor Sibaja y Rojas Barrios, igualmente, indicó que todas esa 4

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. A - 5745 230011102000 2019 00270 01REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA audiencias, durante los años 2014, 2016, 2017 y 2018, fue una sola audiencia en la que no aparece ninguna prueba que demuestre o excuse la no comparecencia del investigado, pero esa sola audiencia no puede determinarse que su apoderado haya tenido una conducta omisiva o negligente.

Terminada la diligencia, el Magistrado Instructor dio por concluida la audiencia e indicó entraría el expediente al Despacho para proyectar la respectiva sentencia, a fin de ser aprobada en sala. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante Sentencia adiada 20 de enero de 2019, la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Córdoba, sancionó al abogado ANDRÉS MARCIAL ROJAS BARRIOS con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de la queja, de las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, indicó estar plenamente demostrado que el doctor ANDRÉS MARCIAL ROJAS BARRIOS, no asistió a la audiencia de descargos programada por el Contralor Provincial de la Gerencia Departamental Córdoba, para el 15 de noviembre de 2017 dentro de la actuación de responsabilidad fiscal con radicado N° 80233-064-804, pese a estar notificado en debida forma de la mencionad audiencia. En el mismo sentido, el a quo explicó que obra prueba fehaciente de que la fecha de la audiencia en mención fue debidamente notificada al disciplinado, pues obra acta de audiencia del 14 de septiembre de 2017, en la cual se deja constancia de la asistencia del doctor Andrés Rojas 5

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. A - 5745 230011102000 2019 00270 01REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Barrios, se suspende y se dispuso continuarla el 15 de noviembre de 2017, quedando los asistentes notificados en estrados, lo que permite concluir que el disciplinable se encontraba debidamente notificado de

que la audiencia se había programado para el 15 de noviembre de 2017, y pese a ello no compareció y tampoco justificó su inasistencia. En conclusión, estimó el Seccional que el comportamiento del abogado encaja perfectamente en la descripción de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debido que, el disciplinado fue notificado debidamente de la audiencia de descargos programada para el 15 de noviembre de 2017, inasistiendo a la misma, sin que justificara su incomparecencia, pues su deber era el de acudir a las audiencias programadas, así como de manifestar los motivos que le impedían asistir cuando se le imposibilitara hacerlo, en razón a que fungía como apoderado del investigado, por lo tanto, su descuido limitaba las posibilidades de realizar una debida defensa de su prohijado. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y recordando que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, individualizó la sanción en CENSURA. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, mediante escrito el defensor del disciplinable interpuso el recurso de apelación, haciendo un recuento del proceso fiscal, donde indicaba todas las audiencias donde había asistido el disciplinable, por último, manifestó que el doctor Rojas Barrios no asistió a una audiencia y ello es cierto. Fue a la programada para el 15 de noviembre de 2017, que corresponde 6

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230011102000 2019 00270 01REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA solo a una actuación en el universo de audiencias que se desarrollaron y aplazaron en el marco de la investigación Fiscal. En el mismo sentido, indicó que esa única inasistencia no resulta suficiente para concluir que su mandante incurrió en acciones y omisiones, pues el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, está redactado en plural, en cuanto acciones u omisiones, lo que denota que se debe tratar o de más de una acción y/u omisión para que se configure esta falta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, Radicado 26129.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. A - 5745 230011102000 2019 00270 01REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.

A su turno, conforme al ordenamiento se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad

legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 8

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. A - 5745 230011102000 2019 00270 01REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto a resolver. Procede esta Comisión a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía

colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En consecuencia, procederá esta Comisión Nacional a revisar el argumento de la apelación, de la siguiente manera: Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la endilgación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal 9

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. A - 5745 230011102000 2019 00270 01REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 37 numeral 1º que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…" En el presente asunto se constató, que el profesional ANDRÉS MARCIAL ROJAS BARRIOS, dejó de cumplir con las cargas procesales impuestas en el proceso responsabilidad fiscal con radicado N° 80233064-804, sin que previamente se propusiera una solicitud de aplazamiento o posteriormente se informara a la Contraloría Provincial de la Gerencia Departamental Córdoba, alguna razón por la cual no atendiendo dicha responsabilidad; evidenciándose que finalmente el profesional del derecho no compareció a la audiencia en la fecha del 15

de noviembre de 2017. Por lo anterior, el defensor del disciplinable presentó el recurso de apelación, debido a su inconformidad con la decisión de primera instancia, manifestando que, “…esa única inasistencia no resulta suficiente para concluir que su mandante incurrió en acciones y omisiones, pues el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, está redactado en plural, en cuanto acciones u omisiones, lo que denota que se debe tratar o de más de una acción y/u omisión para que se configure esta falta…”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran 10

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. A - 5745 230011102000 2019 00270 01REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

En ese sentido, esta Comisión puede inferir con grado de certeza que el disciplinable lesionó el deber profesional, por cuanto al aceptar el mandato se sometió al cumplimiento de las obligaciones que, emanada

del mismo encargo que descuidó al no asistir a la audiencia del 17 de noviembre de 2017. En cuanto a las causales de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, no habrá lugar a reconocimiento de ninguna de esta causal al disciplinable, debido que, es inaplicable en este caso, toda vez que la formación académica como abogado, y la experiencia profesional del disciplinable, le permiten inferir que ausentarse a una audiencia dentro de un mismo proceso, congestiona y obstruye la administración de justicia y claramente evidencia una falta de diligencia profesional. Es válido mencionar que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, que no es necesario que se cause efectivamente un daño, solo basta con la afectación de uno de los deberes profesionales, para que se incurra en una falta disciplinaria. En este caso, es evidente la afectación al deber de la debida diligencia profesional, pues lo que le correspondía al abogado era asistir a todas las diligencias programadas, y en caso de no poder presentarse, allegar 11

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. A - 5745 230011102000 2019 00270 01REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA la debida justificación exponiendo sus razones, sin embargo, no lo hizo, aunque se trate solo de una audiencia.

Frente a la conducta indiligente del abogado investigado, que según el Seccional de Instancia se consumó a título de CULPA, dicha posición se comparte. Para esta Comisión es claro que el ejercicio de la profesión del

abogado implica un alto grado de diligencia para llevar a cabo todas las actuaciones que sean propias de la gestión encomendada, en punto de lo cual debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho, cuando asumen un compromiso profesional; tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, la falta disciplinaria. Así las cosas, al estar sustentada la decisión en presupuestos fácticos y jurídicos que esta Comisión encuentra adecuados y razonables, según los cuales el disciplinable ANDRÉS MARCIAL ROJAS BARRIOS, sí incurrió en falta disciplinaria, no existiendo justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad. Al no ser de recibo para esta Comisión los argumentos presentados por el apelante en su recurso, encontrándose demostrada la materialidad de 12

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la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; que igualmente se estableció la antijuridicidad, y la modalidad de la culpabilidad de la conducta constitutiva de la falta, sin que se evidencie violación al debido proceso, al derecho de defensa o alguna causal que invalide lo actuado en el presente proceso disciplinario, habrá de confirmarse lo atinente al reproche disciplinario formulado al respecto por la primera instancia, al quedar establecido con fuerza de certeza la actuación indiligente de la disciplinable. En cuanto a la sanción, considera esta Comisión que la sanción interpuesta por el a quo contra la disciplinada guarda concordancia con la falta endilgada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria, proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, pues se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad y el perjuicio causado a la administración de justicia. Así mismo, es enfática esta Comisión en reiterar que este clase de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces porque la profesión de abogado se caracterice

por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores. 13

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. A - 5745 230011102000 2019 00270 01REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, el 20 de enero de 2021, la cual sancionó al abogado ANDRÉS MARCIAL ROJAS BARRIOS con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 14

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EN APELACIÓN DE SENTENCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 15

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. A - 5745 230011102000 2019 00270 01REF. ABOGADO

EN APELACIÓN DE SENTENCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

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