CNDJ - F23001110200020190030301ADJUNTA20220714091925-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020190030301ADJUNTA20220714091925-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201900303 01 Aprobado, según acta No. 053 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Libardo Manuel Negrete Romero contra la decisión del 16 de marzo de 20222, proferida por la Comisión 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto).
2 Archivo “29.-AUTO DE TERMINACION RAD 2019-00303.pdf” del expediente digital. P á g i n a 1 | 17
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201900303 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO.
Seccional de Disciplina Judicial de Montería, mediante la cual la magistrada María del Socorro Jiménez Causil terminó anticipadamente la investigación disciplinaria en contra del funcionario Jaime Hernando Lindo Espitia en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Tierralta - Córdoba.
2. HECHOS El 4 de julio del 2019 el señor Libardo Manuel Negrete Romero interpuso queja disciplinaria en contra del señor Jaime Hernando Lindo Espitia en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Tierralta, en su queja manifestó que desde el año 2018 el proceso ejecutivo singular No. 111-2015 se encuentra al despacho para realizar corrección de sentencia de remate, siendo el demandante el señor Eduardo Suarez Tapia y el demandado el señor David Vicente Negrete Romero.
Manifestó el quejoso que cada vez que se dirigía al despacho para hablar con el doctor Jaime Hernando Lindo, este se negaba a recibirlo. Concluyó su queja ostentando que su hermano había suscrito una compraventa del inmueble que se encuentra en proceso, sin embargo, por la presunta demora se vio afectado ya que debió asumir la responsabilidad por incumplimiento de la promesa del contrato de compraventa.
3. TRÁMITE PROCESAL
Repartida la queja3, la magistrada instructora mediante auto del 16 de julio de 20194, ordenó la apertura de indagación preliminar, por medio del cual decretó algunas pruebas, requirió al Juzgado Promiscuo 3 Acta de reparto del 11 de julio de 2019. 4 Archivo “04 AUTO INDAGACION PRELIMINAR.pdf” de la carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 17
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Municipal de Tierralta para informar el estado actual del proceso citado por el quejoso y ordenó remitir las copias del expediente. Finalmente, ordenó notificar al disciplinado para que le asista el derecho a rendir versión libre, de aportar las pruebas que él crea pertinentes y si es su deseo designar un defensor. En audiencia del 8 de marzo de 20205 el doctor Jaime Hernando Lindo rindió versión libre, indicó que fungió como Juez Promiscuo Municipal de Tierralta desde el 1 de febrero de 2019 y la queja se presenta el 4 de julio de 2019, aduce que las manifestaciones del quejoso son generales y no precisa en qué fechas hizo las visitas a la sede judicial, ni qué empleado lo atendió, pues respecto a la versión del quejoso sobre que el juez nunca se encuentra, es apartado de la realidad, ya que si bien algo lo caracterizó, fue su presencia y permanencia en el cargo, dijo que el quejoso quiso hacer ver al juez como una persona
ausente, no obstante aseguró que estas afirmaciones no eran ciertas y que tenía cómo probar su asistencia permanente al juzgado, aun cuando tenía permiso otorgado por el Consejo Superior de la Judicatura para residir en Montería, pues se movilizaba siempre en la misma empresa de transporte terrestre o bien en su automóvil particular, de igual forma arguyó que puede conseguir planillas de ingreso al despacho y los videos de las cámaras de seguridad. Manifestó el señor juez que el quejoso no es parte del proceso y por lo tanto no está legitimado para impulsar el proceso, además no recuerda haber tenido el proceso mencionado por el quejoso en su despacho, solo aparece que el 10 de octubre de 2019 ordenó requerir a la parte demandante para que aportara la constancia de radicación de oficios ante la Oficina de Instrumentos Públicos, respeto a la 5 Archivo 26-AUD~1.MP4 P á g i n a 3 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. corrección de la sentencia de remate manifestó que era un tema que estaba antes de que él ingresara, posteriormente el doctor Jaime Lindo no pudo brindar más información en lo correspondiente al proceso, por su imposibilidad de acceder a las copias del expediente.
Al evaluar la indagación preliminar la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba mediante proveído del 16 de marzo de 20226 se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor Jaime
Hernando Lindo Espitia, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Tierralta, por la omisión de dar trámite a la solicitud de corrección de sentencia del proceso ejecutivo singular 2015-111 en donde fungía como demandado el señor David Vicente Negrete Romero, hermano del quejoso. Inconforme con la decisión, el señor Libardo Manuel Negrete Romero interpuso recurso de apelación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, declaró la terminación del procedimiento a favor del doctor Jaime Hernando Lindo Espitia, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Tierralta, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo señaló que en la indagación preliminar se pudo constatar que el doctor Jaime Hernando Lindo no incurrió en falta disciplinaria, puesto que en la revisión del expediente con número de radicado 238074089001201500111 00 se pudo constatar lo dicho por el disciplinable, pues para la época en que inició el proceso, no fungía como juez del despacho. Luego entonces, encuentra la primera instancia que obra auto de apertura de vigilancia administrativa del 9 6 Archivo “29.-AUTO DE TERMINACION RAD 2019-00303.pdf” del expediente digital P á g i n a 4 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. de octubre de 2019, realizada a solicitud del señor Libardo Negrete, en
donde la inconformidad se presenta porque desde el 2 de noviembre de 2018 el señor Manuel Rodríguez solicitó corrección de sentencia y no se había resuelto nada. El señor juez Jaime Lindo, rindió un informe manifestando que no se le había dado trámite al memorial mencionado por el señor Negrete, porque no reposa en el expediente ni en los archivos del juzgado, por lo tanto, se desconocía dicha petición. Finalmente se observó que mediante oficio del 20 de enero de 2020 se le comunicó a la oficina de Instrumentos Públicos la providencia del 10 de julio de 2018, que ordenó levantar la medida de embargo de la cuota parte que le corresponde al demandado. La primera instancia concluyó que es claro y consta en el expediente No. 2015-111 que el doctor Lindo Espitia fue titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta desde el 1 de febrero de 2019, así que, para la fecha de la solicitud (2018) no era encargado de dicho despacho judicial, por lo tanto, es coherente la versión que dio el disciplinable al explicar que no conoció de esta solicitud y por esa razón no le dio trámite. Aunado a lo anterior, el a quo constató que en el expediente del proceso ejecutivo no existe memorial o solicitud alguna de corrección de sentencia de remate, como expuso el quejoso, es así como finiquita que la mora u omisión está debidamente justificada, pues ello obedeció a causas externas al funcionario, por lo que no existe comportamiento que merezca reproche disciplinario.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 5 | 17
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Inconforme con la decisión, el señor Libardo Manuel Negrete interpuso recurso de apelación7 en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario. El quejoso manifestó puntualmente que su inconformidad es porque el doctor Jaime Lindo Espitia nunca atendió a los abogados litigantes y menos a él. Expresó que “Cuando algún ciudadano llegaba a solicitar en el caso mío por un proceso, los que atendían en Secretaría decían que el doctor estaba ocupado. Igual cosa hacia con los abogados litigantes. Prueba de esto que a mi me lo comento el doctor Oscar Rodríguez sujeto procesal en el proceso de narras.” (sic) Explicó que los hermanos Negrete Romero son dueños de un bien inmueble en el municipio de Tierralta obtenido de una sucesión, y a uno de sus hermanos le embargaron la cuota hereditaria que le correspondió, fue rematada y a la fecha no se ha ordenado legalmente su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos para poder vender el inmueble. Finalmente, el señor Negrete manifestó que, como según la primera instancia en la providencia del 16 de marzo de 2022, el memorial no reposa en el expediente, “Para su mayor ilustración se lo voy a anexar nuevamente a este recurso, el cual tiene nota de recibo de dicho despacho judicial.” (sic)
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
7 Archivo “32.-RECURSO DE APELACION.pdf” P á g i n a 6 | 17
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Las diligencias correspondieron por reparto el 12 de mayo de 2022 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha8.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión, a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos
disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 8 Archivo digital “03 CONST DE REPARTO 23001110200020190030301.pdf” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital. P á g i n a 7 | 17
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Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del disciplinable Jaime Hernando Lindo Espitia en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Tierralta? 7.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo a favor del disciplinable es acertada y por lo tanto debe ser confirmada. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La pretensión procesal en la apelación - La ausencia de prueba. - Resolución del caso en concreto. 7.2.1 La pretensión procesal en la apelación Esta Corporación en anteriores oportunidades9 ha sostenido que en el proceso disciplinario la pretensión debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se
solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión de una falta por parte del disciplinable, lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el juez que ostenta la legitimación 9 Decisión del 14 de julio de 2021, aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 8 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. activa enmarcada en el ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria. Continuando con esa tesis se hará referencia a la pretensión procesal en un proceso de impugnación, y en lo que se refiere a este caso específicamente, en un recurso de apelación.
Es así como procede aclarar que un recurso se convierte per se en un verdadero proceso toda vez que el proceso principal no continua, por el contrario, desaparece para dar paso a uno distinto, el cual se
fundamenta en una pretensión procesal así mismo distinta. Si bien es cierto se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales obtenidas en la primera instancia, por lo que, el recurso define al proceso con una finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio ya que la impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso.10 Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, es decir, las apelaciones, se pretende la eliminación y sustitución de una decisión, en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso 10 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 555 P á g i n a 9 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar que la apelación constituye una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en la apelación no se reiteran los trámites del proceso principal, sino que se fijan unos distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el proceso que la
originó.11 De manera que la pretensión procesal de la apelación al ser propia y específica del proceso de apelación debe diferenciarse de la que se haya interpuesto en la primera instancia y que consecuentemente haya constituido el objeto del proceso principal. La apelación goza de una pretensión distinta, y para que esta resulte idónea es preciso que se distinga de la primera y así delimitar el objeto del proceso en segunda instancia, por lo que se hace necesario un planteamiento con una estructura orientada a debatir directamente los argumentos que sustentan la decisión de la primera instancia, la apelación contiene una pretensión que determina el objeto de este nuevo proceso de impugnación que se origina con el recurso. 7.2.2 De la ausencia de pruebas. La solicitud de pruebas constituye un ejercicio fundamental en el desarrollo del proceso, al ser parte sustancial del derecho fundamental a la defensa y, por ende, de la garantía constitucional al debido proceso, de tal manera que las pruebas resultan trascendentes para las partes en un proceso. Frente a este hecho, se precisa que el solicitante de un medio probatorio es quien debe manifestar con la suficiente claridad y precisión al juez la solicitud probatoria, la cual resulta definitiva a 11 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 575 a 577. P á g i n a 10 | 17
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INTERLOCUTORIO. efectos de ejercer el derecho de defensa dentro del proceso. Asimismo, es el juez quien tiene la prerrogativa de disponer o rechazar la práctica de la misma, en atención a que su procedencia está regulada por disposiciones de orden público, carácter que tienen las normas procesales. Las pruebas, son soporte de los hechos que fundamentan la pretensión procesal, de tal manera que ellas, de manera inescindible, deben estar orientadas a soportar el objeto del proceso y en ese sentido, se puede colegir que la solicitud probatoria debe estar alineada con la pretensión del proceso. Es claro que el juez debe valorar la procedencia de una prueba según la pretensión en un proceso, para ello, la ley ha dotado al juez de ciertas facultades que le permiten dilucidar la correcta instrucción en el proceso frente a la práctica de pruebas, evitando desgastes en el trámite y dilaciones innecesarias cuando la solicitud probatoria conlleve a pruebas que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia del 7 de septiembre de 1994 señaló: La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues
debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que P á g i n a 11 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso.
Se tiene que, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en cuenta necesariamente que estas cumplan con los requisitos legales12 de i) pertinencia, en cuanto esta guarde relación con los hechos que busca probar y no con hechos ajenos o extraños, ii) conducencia, por cuanto esta sea idónea para demostrar el hecho que busca probar; y iii) utilidad, de manera que efectivamente aportan al proceso y sobre ella se puede hacer una valoración efectiva que conlleve a determinar la ocurrencia o no del hecho que se pretenda probar. Ahora bien, es importante precisar que el juez esta revestido del principio de la libre apreciación de las pruebas, sujeto a las reglas de la sana crítica, ello debido a que en Colombia opera este sistema de valoración de la prueba, basado en la libre apreciación del juez, lo que quiere decir que es el juez quien establece su propia estimación y quien determina el valor de la prueba, puesto que no está sujeto a obedecer una tarifa legal. En ese sentido el Código General del Proceso dispone que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas
en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Si bien es cierto que el fin de las pruebas es lograr obtener la certeza del juez, este está sujeto a las reglas de la sana crítica, como indica nuestro ordenamiento jurídico. 12 Al respecto revisar el Título Único: PRUEBAS, capítulo primero de la Ley 1564 de 2012. P á g i n a 12 | 17
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En jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia13, se ha señalado que la sana crítica no puede cumplirse de manera aislada o fragmentada sino en una unidad con “base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia”. Es a partir de ese ejercicio que las pruebas se clasifican según el convencimiento real que generen sobre los hechos que sean objeto de discusión y que efectivamente se logre demostrar en el juicio a través de ellas. 7.2.3 Resolución del caso concreto. Frente al análisis de este asunto en específico, atendiendo a los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso los argumentos presentados por el apelante carecen inicialmente de una pretensión orientada a desvirtuar la decisión de primera instancia, lo anterior puesto que la
inconformidad expresada sobre la presunta negativa del juez de recibirlo a él y a los abogados no hizo parte de la queja inicialmente interpuesta y no está orientada a controvertir la decisión de primera instancia ni los argumentos que la fundamentan, situación que ocurre igualmente con las afirmaciones sobre la imposibilidad del realizar el registro en la oficina de Registro De Instrumentos Públicos, puesto que este asunto no está relacionado directamente con el motivo de la inconformidad, que inicialmente sería la mora del juez en resolver la solicitud sobre la corrección de sentencia. Resulta pertinente precisar que la pretensión estructurada en la apelación estaría soportada únicamente en la afirmación del 13 Corte Suprema de Justicia Sentencia SC3249 – 2020/2011-00622 de 7 de septiembre de 2020. P á g i n a 13 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. disciplinable sobre la existencia del memorial de fecha 2 de noviembre de 2018 en la que habría solicitado la corrección de la sentencia. De tal manera que lo procedente sería valorar tal pretensión que, además, esta soportada en un documento escaneado el cual el quejoso alega, sería el referido memorial.
Se tiene que la primera instancia concluyó la inexistencia de falta alguna toda vez que una vez se practicó la prueba pertinente y conducente en el asunto, entiéndase la inspección judicial al
expediente del proceso ejecutivo singular No. 111-2015, se encontró que el memorial que el quejoso manifestó haber radicado el 2 de noviembre de 2018 y el cual habría originado la presunta mora no existe en el expediente. Al respecto el apelante controvirtió la conclusión de la primera instancia con la apelación en la que anexó un documento completamente ilegible, sólo se puede identificar una fecha, 1 de noviembre de 2018, fecha que no coincide con la fecha en que el apelante aseguró haber radicado el memorial que solicitaba la corrección de la sentencia. Esto aunado al hecho que el disciplinable en este asunto asumió su cargo como Juez sólo hasta el año 2019, permite a esta Comisión concluir que no es pertinente revocar la decisión de primera instancia. Considera esta Corporación considera que en el presente caso se realizó una correcta ponderación de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, a la luz de las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, ya que una vez analizadas en sede de apelación, permitieron a esta Comisión valerse de ellas para verificar la existencia de la falta, y colegir en total grado de convencimiento que la falta no existió y la decisión de terminar el asunto es acertada. P á g i n a 14 | 17
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Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARA la decisión de terminación del procedimiento a
favor del doctor Jaime Hernando Lindo Espitia, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Tierralta proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación del procedimiento del 16 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en favor del doctor Jaime Hernando Lindo Espitia, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Tierralta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la
presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 17
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17