CNDJ - F23001110200020190030601ADJUNTA20210408141137-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020190030601ADJUNTA20210408141137-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 23001110200020190030601 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha
Referencia: Abogado - Apelación de Autos Interlocutorios ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, debería entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 6 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, la que al
1 La decisión fue proferida por la magistrada María del Socorro Jiménez Causal
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 23001110200020190030601
REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS momento de producir la calificación provisional de cargos decidió dar por terminada la investigación por el hecho de que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria en favor del disciplinado FIDEL CARMELO PANTOJA LÓPEZ, de conformidad con lo reglado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante escrito de fecha 8 de julio de 20192 el señor Francisco Correa Tordecilla presentó queja contra el abogado FIDEL
CARMELO PANTOJA LÓPEZ, quien era su representante judicial y en tal calidad lo había contratado para que le cobrara un dinero que le debía el señor José Meza Correa, a quien le había realizado un préstamo monetario por valor de $35.000.000, oo. Como consecuencia de las gestiones realizadas por su abogado, el señor Meza le pagó la deuda con $20.500.000, oo en efectivo y por los $14.500.000, oo le entregó un vehículo marca Montero Mitsubishi, modelo 1995, de placas BFA 946, con el cual se quedó el abogado, quien le dijo que después se lo pagaría. Finalmente lo 2 Fl 1 y 2 del c.o.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ha buscado para reclamarle el pago de ese vehículo, pero se niega a atenderlo. Aportó junto con la queja, un documento firmado por el abogado FIDEL CARMELO PANTOJA LÓPEZ, fechado el 14 de abril de 2016, en el cual se lee: “…1. Para el mes de junio de 2013, el señor FRANCISCO CORREA, para mi favor, le recibió al señor JOSE MEZA, el vehículo de placas BFA 946, tipo Montero Mitsubishi, modelo 1995, por un valor de 14.500.000. 2. Para la mencionada fecha el señor JOSE MEZA, tenía una deuda total de $35.000.000, oo con el señor FRANCISCO CORREA, incluyendo intereses y
capital. 3. Descontando el valor del carro. Para la mencionada fecha, queda el señor JOSE MEZA adeudando la suma de $20.500.000 a favor de FRANCISO CORREA, discriminados así $20.000.000 por concepto de capital y 500.000 de intereses…”. Acreditada la calidad de abogado, se ordenó abrir proceso disciplinario en contra del doctor PANTOJA LÓPEZ el 17 de julio de 20193. 3 Fl 9 del c.o.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Posteriormente en la sesión de 10 de octubre de 20194, se hizo presente el quejoso Correa Tordecilla, quien se ratificó en su escrito. Por su parte, se hizo presente el abogado PANTOJA LÓPEZ, quien respecto de la queja manifestó haber prestado sus servicios de abogado al señor Correa para los años 2011, 2012 y 2013, asesorándolo en diferentes diligencias, como en la separación de bienes con la compañera, la señora Amanda, evitando así el proceso judicial de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial; realizó el cobro de cánones de arrendamientos al señor Raúl Altamirano, quien vivía en un apartamento de propiedad de Correa, el cual se encontraba ubicado en Lorica; realizó mediciones y asesorías para la titulación de un inmueble que había adquirido el señor Correa junto con
Isaias Oela, en la vereda Bajo Limón, titulación que nunca se efectuó porque Correa le vendió finalmente a Olea; llevó adelante el trámite judicial, ejecutivo hipotecario contra Fray Luis Narváez Silgado, proceso que terminó de común acuerdo entre las partes. Como el señor Correa prestaba dineros al interés, utilizaba sus servicios para requerir los pagos constantemente. Fue así como Correa le entregó un dinero que tenía por concepto de préstamo a su sobrino José Meza Correa. Al momento de liquidar dicho 4 Fls 16 y 26 del c.o.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS negocio Meza le entregó a Correa un carro Montero BFA 946 por la suma de $14.500.000, oo. Como consecuencia de los diferentes servicios ya relacionados, Correa y PANTOJA acordaron como honorario de éste $10.000.000, oo, ya que hasta ese momento no le había cancelado por las diferentes labores realizadas y fue en ese momento, cuando Correa le entregó el carro Montero, que se lo dió por concepto de honorarios, y como quedaba una diferencia de $4.500.000 a favor de Correa, PANTOJA se lo cancelaría en efectivo, hecho sucedería antes de que se realizara el traspaso del automotor, por cuanto el vehículo tenía una medida cautelar que debía ser levantada, y que finalmente se produjo por el mes de julio de 2013, porque en esa
fecha se produjo el traspaso. En esa audiencia, de oficio el despacho ordenó oír en declaración jurada al señor José Meza Correa, quien debía ser citado por intermedio de Correa Tordecilla, en la diligencia que debía realizarse, en su continuación, el 6 de febrero de 2020. La audiencia de continuación se realizó, efectivamente, el 6 de febrero de 2020, en ella se dejó constancia que el señor José Meza Correa no compareció y se procedió a dar cumplimiento con lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, la Magistrada sustentó la terminación del procedimiento, manifestando que de conformidad con el contenido del artículo 19 ibidem, la Jurisdicción Disciplinaria únicamente tenía competencia para disciplinar abogados que actuaran en el ejercicio de su profesión, es decir que cumplieran con la misión de asesorar, patrocinar o asistir a personas naturales o jurídicas, y que en el presente caso no veía por parte alguna que PANTOJA LÓPEZ hubiese recibido el vehículo Montero de placas BFA 946, modelo 1995, por haber tenido la calidad de abogado. Simplemente se estaba allí frente a un acto comercial realizado entre Correa Tordecilla y PANTOJA LÓPEZ, sin que en esa entrega incidiera para ello la calidad de abogado que ostentaba PANTOJA.
Por lo mismo concluyó que lo procedente era aplicar el artículo 103 ejusdem, porque la conducta no estaba prevista en la ley como falta disciplinaria. Y por lo mismo decidió disponer la terminación anticipada de la actuación a favor de FIDEL CARMELO PANTOJA LÓPEZ.
RECURSO DE APELACIÓN
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Al momento de ser enterado de la decisión proferida, el señor Correa Tordecilla manifestó: “no estoy de acuerdo porque me gustaría entonces que un abogado me asista a que aclare o defina la situación con el doctor Pantoja… La plata, el valor del carro no me la ha devuelto el doctor Pantoja. Los cuatro millones que él menciona allí, son el saldo de una hipoteca que le hice a un familiar de él; eran quince millones, me dio once millones, faltaban cuatro… No estoy conforme porque yo quiero que me paguen los catorce millones quinientos mil pesos que es el valor del carro. Eso es todo lo que yo estoy buscando…” Con esta intervención, dijo la Magistrada de instancia que se debería entender que el señor Correa estaba interponiendo el recurso de apelación contra la decisión que en estrados se le estaba notificando. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data 1 de julio de 2020 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia5, y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 5 Inciso quinto del artículo 257ª C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Previa a cualquier consideración de fondo que pueda realizar esta Corporación, debe analizar el tema de la apelación, para considerar si tuvo razón la señora Magistrada o no al tener las expresiones del quejoso Correa Tordecilla como interposición y argumentación del recurso de apelación. Para llegar al fondo de ese asunto debe comenzar por señalarse que en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, concretamente en su inciso 8 se lee textualmente: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto”, lo que significa que el recurso de apelación, además de interponerse se debe sustentar. Dentro de la misma Ley 1123, encontramos el artículo 81, que se refiere al recurso de apelación, pero de su contenido no hay indicación sobre lo que deba entenderse por sustentación, salvo aquella manifestación establecida en el inciso 4: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado”, lo que significa que uno de los presupuestos procesales de procedibilidad del recurso de apelación tiene que ver con la sustentación.
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Por integración normativa, artículo 16 ibidem, nos remitimos al Código Disciplinario Único y allí encontramos el artículo 112 titulado sustentación de los recursos: “Quien interponga recursos deberá expresar … las razones que los sustentan”. Y finalmente por remisión al Código General del Proceso, allí con mayor precisión, en el artículo 320, señala el fin del recurso de apelación al precisar: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.” Como consecuencia de este barrido legislativo, hay que concluir que quien interpone recurso de apelación, tiene la obligación de sustentarlo, y que esa sustentación se refiere a reparos concretos que tenga el recurrente frente a la decisión con la que no está de acuerdo, y de esa forma surge el marco habilitante para el superior, es decir a esos reparos concretos se debe limitar la decisión de segunda instancia. Si eso no fuera así, es decir si cualquier cosa que se dijera ante una decisión, se tuviera como sustentación, el efecto, frente a la segunda instancia sería que se tendría que revisar toda la decisión, y entonces, en esas circunstancias no habría diferencia alguna con el grado de consulta y simplemente hubiese sido más lógico exigir
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS para su ejecutoria el agotamiento del grado de consulta, cosa que
no quiso el legislador Como consecuencia la solución en este momento es la de rechazar por improcedente el recurso de apelación Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la decisión de 6 de febrero de 2020 que dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del abogado FIDEL CARMELO PANTOJA LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en forma PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Previo a dejar las anotaciones de rigor, remítanse las diligencias a la Comisión Seccional de instancia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la decisión del 6 de febrero de 2020, que dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del abogado Fidel Carmelo Pantoja López, al considerar que el mismo no fue debidamente sustentado. Mi disentir deviene en que, considero que se le debió de dar trámite al recurso de apelación, teniendo en cuenta que quien lo interpuso
fue el quejoso; es decir, que se trata de una persona lega en conocimientos jurídicos, que accede por sus propios medios a la administración de justicia, con el fin de ser escuchado.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Así entendida la posición del querellante dentro del proceso disciplinario, comportaría un exceso de ritual manifiesto cerrarle la oportunidad de tramitar su inconformidad con la decisión de primera instancia, máxime cuando nuestra jurisdicción no es completamente rogada, sino que está instituida para proteger intereses de gran monta, como son aquellos referidos al debido ejercicio de la función judicial. Por consiguiente, considero que, en tales casos, se debe privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia y se le debe dar prevalencia al derecho sustancial, antes que a las cargas adjetivas que debe cumplir el ciudadano que se acerca a nuestra jurisdicción a denunciar. Para ello, basta con asumir la interposición del recurso como un desacuerdo genérico con lo decidido en la providencia impugnada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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