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CNDJ - F23001110200020190031101ADJUNTA20220310152755-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020190031101ADJUNTA20220310152755-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 230011102000-2019-00311-01 Aprobado según Acta No.019 de la misma fecha. ASUNTO Se resolvería el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Galo Arturo Torres Serra contra la providencia proferida el 2 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, en la cual se decretó la terminación de la indagación preliminar adelantada en contra de OCTAVIO RAFAEL GALVÁN USTA, Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, y se dispuso su archivo definitivo, de no ser porque se encuentran insatisfechos los requisitos para su procedencia. HECHOS El 10 de julio de 2019 fue presentado un escrito por el abogado Galo Arturo Torres Serra ante la secretaría general de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, solicitando investigar las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso penal bajo radicado No. 230016099102201804602. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil (Folio 7 del archivo digital “09 auto terminacion y archivo”). 2 Folio 1 c.o. El radicado es incorrecto, no obstante, se plasma tal y como reposa en el escrito.

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Radicado N. 230011102000-2019-00311-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Censuró que la Fiscalía General de la Nación hubiese demostrado morosidad en la tramitación de la denuncia presentada por él como apoderado de la señora Eloisa Celis Flórez Monterrosa. De igual forma, reprochó que aquella fuese encauzada típicamente en un delito que no correspondía con los hechos ilustrados. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 17 de julio de 20193 al magistrado José Adolfo González Pérez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Mediante proveído del 22 de julio de 20194, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del funcionario Octavio Rafael Galván Usta, en su condición de Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, adscrito a la Unidad de Patrimonio Económico. Durante esta etapa procesal, además de lograr la plena individualización del disciplinado5, se recopiló copia del expediente contentivo del proceso penal bajo radicado No.

2300160991022018046406. El 10 de septiembre de 2019 el quejoso, por su parte, allegó copia del memorial radicado en la Fiscalía OctavaUnidad de Patrimonio Económico de Montería en la misma fecha, con

sus respectivos anexos7. 3 Folio 8 c.o. 4 Folio 10 c.o. 5 Folios 30 a 48 c.o. 6 Archivos digitales “20191105140440570” y “20191105151932139”. 7 Archivo digital “06 documentos aportados por quejoso”. P á g i n a 2 | 9

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Radicado N. 230011102000-2019-00311-01

FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba decidió mediante providencia del 2 de julio de 20208 decretar la terminación de la indagación preliminar a favor de Octavio Rafael Galván Usta, Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Montería. Revisado el plenario, concluyó que no existía demora en la tramitación de la denuncia, ya que, recibida la notitia criminis, el 15 de enero de 2019 el fiscal libró órdenes a policía judicial para que se acopiaran los elementos materiales probatorios que estimó pertinentes, sin embargo, el informe de investigador de campo se presentó tan solo hasta el 23 de agosto de 2019. En ese entretanto, el expediente se reasignó a la Fiscal Primera de la Unidad de Patrimonio Económico de Montería el 12 de junio de 2019, quien dio respuesta a la petición elevada por el

quejoso el 21 de junio de ese mismo año, informándole que el delito de omisión del agente retenedor había sido variado en los sistemas de información por el de estafa, como subsanación al error plasmado en la certificación. Además, el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal establece un plazo de dos (2) años para atender la etapa de investigación, término que de ninguna forma se había transgredido por el funcionario ni por quien asumió el conocimiento del asunto posteriormente. RECURSO DE APELACIÓN 8 Archivo digital “04 2017-889 ARCHIVO”. P á g i n a 3 | 9

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Radicado N. 230011102000-2019-00311-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA El abogado quejoso interpuso oportuna pero lacónicamente recurso de apelación, que por la brevedad de su alegato, se transcribe literalmente: “Apelo, pues sin mucho rodeo basta indicar que pasados varios años el proceso penal sigue sin avance significativo”9. Con todo, mediante proveído del 29 de septiembre de 202010 el a-quo decidió conceder el recurso de alzada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 7 de octubre de 2020, en el despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente12. 9 Folio 56 c.o. 10 Folio 59 c.o. 11 Archivo digital “2784”. 12 Folio 2 del archivo digital “23001110200020190031101 Cara y Consta Ramirez”. P á g i n a 4 | 9

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Radicado N. 230011102000-2019-00311-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria en contra de funcionarios y empleados judiciales, en la instancia que la ley determine. Procedencia del recurso de apelación. El artículo 207 del Código Disciplinario Único regula lo referente a los recursos que proceden contra las providencias dictadas en el marco de los procesos

disciplinarios de los funcionarios de la Rama Judicial. Esta disposición normativa reenvía a las reglas generales establecidas en la misma codificación, especificando únicamente que la apelación podrá interponerse contra el auto de archivo definitivo y el que niegue pruebas. Los artículos 110 a 112 ibidem se ocupan de establecer las reglas generales que gobiernan los medios de impugnación en el trámite disciplinario. Estos parámetros aluden a la formalidad de su presentación, la oportunidad en que deben ser radicados, al igual que a la exigencia argumentativa requerida para su formulación. Respecto de lo último, la normativa señala lo siguiente: “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. P á g i n a 5 | 9

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Radicado N. 230011102000-2019-00311-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso”. (Énfasis fuera del texto original). La argumentación que reclama el Código Disciplinario Único busca

evitar que estos sean utilizados de manera irrazonable o con el propósito de dilatar la ejecutoria de los proveídos. En tratándose del recurso de apelación, el sujeto procesal o el quejoso deben exponer reparos concretos frente a la argumentación fáctica y/o jurídica de la providencia emitida por el a-quo. Además, el parágrafo del artículo 171 de la codificación citada, circunscribe la competencia del ad quem únicamente a los aspectos impugnados y los que, por su naturaleza, estén vinculados a estos. Lo anterior no debe interpretarse como una limitación para aquellas personas inmersas en la actuación disciplinaria que no posean conocimientos jurídicos, ya que en la generalidad, los quejosos son ajenos al derecho, por lo que en cada caso deberán analizarse con especial cuidado las razones del recurso y la esencia de lo pretendido con la apelación, pero bajo un derrotero esencial, y es que por lo menos, se plasmen consideraciones que apunten a evidenciar los motivos de disenso frente a la decisión que se apela, pues no puede perderse de vista que en un balance ideal, convergen el uso responsable y razonado de los medios de impugnación y el legítimo derecho a que otra instancia revise una providencia. De modo que si la exposición de los argumentos de apelación a pesar de no ser extensa, ofrece claridad en punto de las objeciones contra el proveído, bastará para que pueda viabilizarse el estudio de la alzada. P á g i n a 6 | 9

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Radicado N. 230011102000-2019-00311-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA En el evento sub-examine, la argumentación presentada por el quejoso a más de ser en extremo precaria, se erige ausente de correspondencia frente a lo señalado por la Seccional, pues ninguna alusión o ataque hace contra la misma, reluciendo con mayor fuerza, cuando se observa que quien la suscribe es un profesional del derecho, y es una persona que cuenta con la formación jurídica necesaria para discernir que la apelación debía presentarse al cobijo de argumentos claros de discrepancia u oposición respecto de lo argüido por el a-quo. En ese orden de ideas, sorprende a esta Alta Corte que la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba haya concedido una apelación propuesta en tales términos, desconociendo que en todos los casos, debe revisar la primera instancia si los recursos interpuestos contra las sentencias o providencias cumplen los mandatos de la legislación disciplinaria. De esta forma, se impedirá la congestión de la Administración de Justicia con peticiones inviables o carentes de argumentación. Por lo tanto, esta Colegiatura, aplicando lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, declarará desierto el recurso por no haberse sustentado en debida forma. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE P á g i n a 7 | 9

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Radicado N. 230011102000-2019-00311-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado por el quejoso GALO ARTURO TORRES SERRA contra la decisión proferida el 2 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual se decretó la terminación de la indagación preliminar adelantada en contra de OCTAVIO RAFAEL GALVÁN USTA, Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Montería y, en consecuencia, su archivo definitivo, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos del quejoso y el disciplinado copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta P á g i n a 8 | 9

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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9

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