CNDJ - F23001110200020190035001ADJUNTA20220223122635-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020190035001ADJUNTA20220223122635-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
XXX
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 230011102000-2019-00350-01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Karina Colange Gómez, contra la decisión proferida el 2 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, en la cual se decretó la terminación de la “indagación preliminar” adelantada en contra de ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO, Jueza Segunda Promiscua Municipal de Cereté (Córdoba), y en consecuencia su archivo definitivo. HECHOS La presente actuación se originó en el escrito radicado el 31 de julio de 20192 por la señora Karina Colange Gómez, al cual rotuló como “denuncia”, en contra de la jueza ELISA SAIBIS BRUNO, titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), por la emisión del auto de 29 de julio de 2019, en el marco del proceso 1La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil (Folio 54 c.o.). 2 Folios 1 a 5 c.o XXX
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Radicado N. 230011102000-2019-00350-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA ejecutivo singular bajo radicado No. 23-162-3104-001-2019-00087-00, e identificado internamente con el número 2019-0001703. A través de la providencia referida, la funcionaria se declara impedida para conocer de la actuación con fundamento en el numeral 9° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, específicamente, por la existencia de una enemistad grave trabada con la quejosa. Como se consignó en el documento, la alegada animadversión surge del insulto realizado por la ciudadana hacia la disciplinada, enviado el 31 de mayo de 2019 al correo electrónico institucional del despacho, en los siguientes términos:
“ERES UNA VERGUENZA (sic) PARA LA POBLACION (sic)
CERETEANA!!!
CONOZCO LA MEDIOCRIDAD DE LOS JUECES PERO LO
SUYO ES VOMITIVO!
SIN VERGUENZA!! (sic) QUE ESPERA PARA IMPARTIR
JUSTICIA!!
TIENES QUE ESPERAR QUE TE LLEVEN EL CADAVER (sic)
PARA DETENER AL DESGRACIADO QUE APUÑALÓ A SU
EXMUJER???”4.
Relató que estas manifestaciones surgieron a raíz de una controvertida decisión de la jueza en la que determinó no imponer una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a un hombre que había cometido el delito de feminicidio en grado de tentativa.
Sustentó que, al margen de tal hecho, el impedimento era infundado pues no había una hostilidad recíproca y, además, no era posible reputar que existiese en este caso una relación de carácter personal de la cual se derivara la desavenencia entre la jueza y la parte. 3 Se tratan de radicados errados, sin embargo, se consigna al tenor literal de lo señalado en la queja. 4 Folio 4 c.o. P á g i n a 2 | 12 XXX
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Radicado N. 230011102000-2019-00350-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 12 de agosto de 20195 al magistrado José Adolfo González Pérez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Mediante proveído del 26 de agosto de 20196, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO, Jueza Segunda Promiscua Municipal de Cereté (Córdoba). En el transcurso de esta etapa procesal se recopilaron las siguientes pruebas documentales:
1. Copia del auto del 26 de julio de 20197 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté en el proceso ejecutivo singular bajo radicado No. 23-162-40-89-002-2019-00416-00.
2. Impresión del correo electrónico remitido el 31 de mayo de 20198 por la señora Karina Colange al Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Cereté.
3. Oficio No. 8291 del 19 de noviembre de 2019, por medio del cual la secretaria de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería informó que no se encontró registro en los libros radicadores ni en el sistema TYBA del proceso ejecutivo singular bajo el radicado No. 23-162-3104001-2019-00087-00, rad. interno 2019-000170. 5 Folio 6 c.o. 6 Folio 14 c.o. 7 Folios 20 a 21 c.o. 8 Folio 22 c.o.
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Radicado N. 230011102000-2019-00350-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA El 7 de octubre de 20199 la señora Karina Colange presentó una ampliación de queja por medio escrito. Allí la quejosa realizó una clarificación de los hechos que antecedieron al envío del correo electrónico, así como también una justificación de las razones constitucionales y legales que indicarían que no se configuró en el presente caso el impedimento alegado por la funcionaria judicial. Aportó como pruebas dos noticias publicadas por “REDACCIÓN EL MERIDIANO”, donde se expresan inconformidades con las
providencias adoptadas por la jueza indagada10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió mediante providencia del 2 de julio de 202011 decretar la terminación de la “indagación preliminar” adelantada en contra de ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO, Jueza Segunda Promiscua Municipal de Cereté. Consideró que del acervo probatorio recopilado se desprendía una motivación acorde a la causal de impedimento invocada. Existían serios elementos de juicio que daban cuenta sobre la animadversión de la quejosa hacia la funcionaria. Reprochó las palabras que dirigió la señora Karina Colange a la servidora judicial, pues con ellas se afectaban tanto la dignidad personal de la disciplinada como de su oficio. 9 Folios 24 a 35 c.o. 10 Folios 36 a 39 c.o. 11 Folios 52 a 54 c.o. P á g i n a 4 | 12 XXX
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Radicado N. 230011102000-2019-00350-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en la sentencia C-390 de 1993 proferida por la Corte Constitucional, señaló que la causal de impedimento establecida en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso era de carácter subjetivo, por lo tanto, no se requería de evidencias sino de
argumentos sobre la afectación en la imparcialidad del funcionario. En este orden de ideas, no halló configurada ninguna falta disciplinaria en la actuación adelantada por la funcionaria. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, la quejosa interpuso oportunamente recurso de apelación12, exponiendo los siguientes argumentos: Insistió en que el insulto proferido contra la funcionaria se halla plenamente justificado como protesta social contra una decisión errada y contraintuitiva de dejar en libertad a una persona que había cometido el delito de feminicidio en grado de tentativa. Además, el reproche iba dirigido directamente hacia la decisión judicial y fue enviado al correo electrónico institucional del juzgado, no directamente hacia la persona que emitió la providencia ni a su dirección electrónica personal, como se afirmó en el auto de 26 de julio de 2019. Alegó que la causal de impedimento reseñada no es una protección a la “sensibilidad extrema emocional”. Resultaría inadmisible, a criterio de la quejosa, que cualquier manifestación o reclamo de la ciudadanía hacia los servidores judiciales se erigiera como fundamento suficiente para hablar una enemistad grave con el funcionario. Por el contrario, 12 Folios 56 a 64 c.o. P á g i n a 5 | 12 XXX
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Radicado N. 230011102000-2019-00350-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA esta causal solamente puede invocarse cuando ha existido
previamente una relación personal entre el servidor judicial y la parte que se ha caracterizado por su hostilidad. Refirió como hechos nuevos que, habiéndose encontrado infundado el impedimento por el competente, la jueza nuevamente deprecó la configuración de la causal novena del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012. Aseveró que no podía confundirse que el criterio subjetivo del juzgado fuese suficiente para alegar la ocurrencia de una causal de impedimento, al librarle de sustentar a través de hechos concretos el motivo de su declaración. Citando un aparte de la decisión que resolvió el impedimento, adoptada el 5 de septiembre de 2019 por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería dentro del proceso bajo radicado No. 2016-00146, colige que la enemistad grave debe estar precedida de una relación íntima, hecho que de ninguna forma se puede adecuar a la situación presentada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 8 de octubre de 2020, en el despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13. 13 Archivo digital “2803”. P á g i n a 6 | 12 XXX
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Radicado N. 230011102000-2019-00350-01
FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente14. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria en contra de funcionarios y empleados judiciales. En consonancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la Comisión revisará el recurso de apelación interpuesto por la quejosa únicamente respecto de los aspectos impugnados y aquellos que le sean conexos, sin perjuicio de que se hallen causales objetivas de improseguibilidad que conlleven inexorablemente a la terminación del proceso disciplinario, o causales de nulidad que imperen su declaratoria. 14 Folio 2 del archivo digital “27001110200020190013101 Cara y Consta Ramírez”. P á g i n a 7 | 12 XXX
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Radicado N. 230011102000-2019-00350-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA De igual forma, en sede de apelación, esta Corporación no se pronunciará sobre hechos que no fueron alegados ni puestos en conocimiento del a-quo, pues se soslayaría el derecho de defensa y contradicción del disciplinado al evaluarse aspectos fácticos que no le fueron advertidos en la debida oportunidad procesal. Esta acotación se dirige principalmente a aclarar a la quejosa que no se analizarán los eventos que, según ella, ocurrieron una vez fue decidido el impedimento por el superior jerárquico funcional de la jueza indagada. Caso concreto. El recurso de alzada se enfila principalmente a demostrar a partir de hechos, normas y jurisprudencia, que el impedimento formulado por la disciplinada para conocer del proceso ejecutivo singular bajo radicado No. 23-162-40-89-002-2019-00416-00 no era viable ni se encontraba debidamente fundado. Es notorio que los argumentos se dirigen a justificar las manifestaciones realizadas a la funcionaria frente a una decisión emitida como jueza de control de garantías en un caso distinto, para con ello remarcar que este hecho aislado no le impedía conocer del proceso ejecutivo, en tanto no había mediado entre ellas relación personal e íntima de la cual pudiera derivarse una enemistad. Del catálogo de causales de impedimento establecido en el artículo 141 del Código General del Proceso, la disciplinada invocó el contemplado en el numeral noveno, a saber, la existencia de una
enemistad grave entre el juez y alguna de las partes. Si bien en distintas legislaciones se halla consagrada esta causal, la P á g i n a 8 | 12 XXX
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Radicado N. 230011102000-2019-00350-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA interpretación que a esta norma en específico le ha sido dada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la siguiente: “(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (…)”. (CSJ AP, 2013, rad. 42698). Revisado el auto del 29 de julio de 2019, por medio del cual se invocó el impedimento, se observa que la jueza presenta como fundamento el ataque recibido por correo electrónico, enfatizando que tales declaraciones, a su parecer, constituyen graves agravios a su dignidad y ponen en entredicho su idoneidad para desarrollar el cargo. A razón
de lo ocurrido, anticipa que cualquier decisión que resultara contraria a los intereses de la señora Karina Colange, implicaría nuevamente un ataque en su contra. Seguidamente relató que previo a la entrega del proceso, la quejosa le dirigió un memorial solicitándole no aceptar el impedimento que había declarado Yamith Aicardi Galeano, Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté, sobre este mismo proceso, refiriéndose al funcionario en términos desobligantes. En razón a todo ello, declaró su impedimento y remitió el asunto a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería. La Comisión, al margen de la coincidencia o no de los argumentos expuestos allí por la jueza, no podría categorizar su actuación como arbitraria, irracional o antojadiza. La decisión hizo alusión a la P á g i n a 9 | 12 XXX
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Radicado N. 230011102000-2019-00350-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA normativa que gobierna el trámite de impedimentos y puso de presente los hechos que, a su consideración, implicaban la configuración de la causal alegada. Aunque posteriormente se hubiese declarado infundado el impedimento por un yerro interpretativo en la disposición normativa, ese hecho por sí mismo no tiene la suficiente entidad para evaluar su conducta como incursora en una falta disciplinaria.
Si el impedimento invocado por un funcionario judicial es posteriormente declarado infundado, no se sigue de allí inexorablemente una violación al régimen disciplinario. Deberá examinarse si se incurrió en una transgresión evidente de las normas que rigen esta figura procesal, como podría ocurrir si el funcionario omitió de plano justificar su declaratoria o no le impartió el trámite que corresponde de acuerdo con la legislación procesal aplicable en el caso. De otra forma, la valoración del juez sobre situaciones que afecten, a su criterio, la formación de un juicio lógico, racional e imparcial sobre determinado asunto se vería ampliamente coartado. Por lo tanto, si bien en el presente caso podrían formularse reparos al razonamiento usado por la jueza para comprender una situación como perturbadora de su imparcialidad, o sobre si efectivamente se podía alegar una enemistad grave con la quejosa, lo anterior no amerita el adelantamiento de un proceso de esta índole, pues no se vislumbra la comisión de una falta disciplinaria. De modo que esta Alta Corte confirmará la decisión de primera instancia realizando una modificación al resuelve primero de la P á g i n a 10 | 12 XXX
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Radicado N. 230011102000-2019-00350-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA providencia, toda vez que, si se pretende ordenar el archivo de las diligencias con base en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario
Único, lo procedente es ordenar la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria, más no de la etapa procesal en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 2 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual se decretó la terminación de la “indagación preliminar” adelantada en contra de ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO, Jueza Segunda Promiscua Municipal de Cereté, y en consecuencia su archivo definitivo, para en su lugar: a. ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la funcionaria ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO, Jueza Segunda Promiscua Municipal de Cereté, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. b. CONFIRMAR en todo lo demás el auto apelado.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el P á g i n a 11 | 12
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Radicado N. 230011102000-2019-00350-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA efecto se debe enviar a los correos electrónicos de la quejosa y la
disciplinada copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12