CNDJ - F23001110200020190036801ADJUNTA20220310154152-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020190036801ADJUNTA20220310154152-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 230011102000-2019-00368-01 Aprobado según Acta No.019 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Karina Calonge Gómez, contra la decisión proferida el 2 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, en la cual se decretó la terminación de la “indagación preliminar” adelantada en contra de YAMITH ALVIERO AYCARDI GALEANO, Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté, y en consecuencia su archivo definitivo. HECHOS La presente actuación se originó en la queja radicada el 14 de agosto de 20192 por la señora Karina Calonge Gómez en contra de YAMITH ALVIERO AYCARDI GALEANO, Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión y/o acción. Relató que en el marco de un proceso 1La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil (Folio 43 c.o.). 2 Folios 1 a 18 c.o F 3465
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Radicado N. 230011102000-2019-00368-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA ejecutivo singular iniciado por Bancolombia en su contra, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté fue advertido de un presunto fraude procesal y del ocultamiento de información relevante para el avance del caso. Sin embargo, el funcionario judicial no informó de estos hechos a la Fiscalía General de la Nación y le dio prevalencia a lo que la quejosa denomina como “control de legalidad”, a saber, delegar el debate probatorio a una audiencia, sin efectuar un “control constitucional inmediato” como lo exigían las evidencias aportadas. Por otra parte, sostuvo que el juez buscó evadir sus obligaciones como administrador de justicia al invocar infundadamente un impedimento por una supuesta enemistad grave, sin existir entre ellos una relación cercana. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 15 de agosto de 20193 al magistrado José Adolfo González Pérez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Mediante proveído del 30 de agosto de 20194, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de YAMITH AYCARDI GALEANO, Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba). En el transcurso de esta etapa procesal se recopiló como prueba el siguiente documento: 3 Folio 24 c.o. 4 Folios 26 a 27 c.o.
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Radicado N. 230011102000-2019-00368-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Oficio No. 1749/19 del 19 de noviembre de 20195 remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, informando que ese despacho tuvo el conocimiento del proceso ejecutivo bajo radicado No. 23-162-40-89-01-2018-00291-00, promovido por Bancolombia contra Arcas Ideas Pecuarias y Agroforestales S.A.S., representada legalmente por la señora Karina Elizabeth Calonge Gómez, y también contra ella como persona natural. Añadió que el proceso fue adelantado hasta el 11 de julio de 2019, fecha en la cual se profirió auto de declaración de impedimento con fundamento en la causal 9° del artículo 141 del C.G.P., remitiéndose el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté. Por otra parte, en la misiva se confirma que la quejosa presentó una tutela en contra de ese despacho, conocida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté bajo radicación No. 23-162-3104-001-2019-00087-00, radicado interno No. 2019-00170, y a la Sala Constitucional – Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en segunda instancia. El 13 de diciembre de 20196 el funcionario indagado presentó por
medio escrito su versión libre. Manifestó que la señora Karina Calonge busca que el juez profiera una sentencia anticipada sin agotar el debate probatorio y las etapas señaladas para el proceso ejecutivo en el Código General del Proceso. Seguidamente, describió en síntesis el decurso natural de un proceso de esta índole, con el objeto de clarificar el trámite que estaba en la obligación de cumplir. Aseguró que en el caso en concreto resguardó el debido proceso, corriendo 5 Folio 129 c.o. 6 P á g i n a 3 | 14 F 3465
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Radicado N. 230011102000-2019-00368-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por la demandada y, agotada esta fase, convocó a una audiencia, programada para cumplir los fines del artículo 372 del Código General del Proceso y, de igual forma, adelantar en esta misma diligencia lo señalado en el artículo 373 ibidem. Citó un aparte del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería en segunda instancia, donde se declaraba la improcedencia de la acción ejercida por la quejosa debido a que el proceso ejecutivo no había llegado a la fase de práctica probatoria ni se habían resuelto de fondo las excepciones de mérito. Además, con fundamento en una providencia de la Corte Suprema de Justicia7, estimó que la compulsa de copias no era viable en esta
etapa procesal, como lo alegaba la quejosa, pues todavía no se había agotado el periodo probatorio y, en consecuencia, no había sido posible efectuar un análisis riguroso de los hechos que condujeran a tomar una decisión en ese sentido. Presentó con su versión libre copia de los siguientes documentos:
1. Providencia del 5 de septiembre de 20198 emitida por la Sala Constitucional ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la radicación No. 23162-3104-001-201900087-01, absteniéndose de examinar de fondo la solicitud de nulidad propuesta por la señora Karina Calonge Gómez contra el fallo de tutela en segunda instancia emitido por esa misma Sala el 28 de agosto de 2019. 7 CSJ STC, 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102. 8 Folios 41 a 43 c.o.
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Radicado N. 230011102000-2019-00368-01
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2. Fallo de segunda instancia proferido el 28 de agosto de 20199 por la Sala Constitucional ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela bajo radicado No. 23162-3104-001-2019-00087-01.
3. Tutela presentada por la señora Karina Calonge Gómez contra el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté10.
4. Auto de 10 de junio de 201911 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, dentro de la radicación No. 23162-40-89-001-2018-00291-00.
5. Impresión del correo electrónico remitido por la señora Karina Calonge al Consejo Superior de la Judicatura el 27 de agosto de 2019, al igual que la respuesta proporcionada por la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba12.
6. Resolución No. CSJCOR19139 del 27 de septiembre de 201913 expedida por la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, archivando una petición de la señora Karina Calonge. 9 Folios 44 a 57 c.o. 10 Folios 58 a 87 c.o. 11 Folios 88 a 90 c.o. 12 Folios 109 a 114 c.o. 13 Folios 115 a 116 c.o.
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Radicado N. 230011102000-2019-00368-01
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7. Oficio No. 001174 del 5 de agosto de 201914 remitido por el juez Yamith Aycardi Galeano a la señora Karina Calonge, dando respuesta a la petición presentada por ella el 16 de julio de 2019.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba, decidió mediante providencia del 2 de julio de 202015, decretar la terminación de la “indagación preliminar” adelantada en contra de Yamith Alveiro Aycardi Galeano, Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté. Consideró que el disciplinado no había violado de ninguna forma sus deberes constitucionales y legales, por el contrario, en sus actuaciones obedeció el procedimiento señalado por la Ley 1564 de 2012 para un proceso ejecutivo de menor cuantía. Además, enfatizó que la causa litigiosa no había finalizado, por lo tanto, la quejosa tenía a su alcance todo tipo de mecanismos de impugnación para controvertir las decisiones que estimara desfavorable a sus intereses. Por último, aseguró que el impedimento manifestado por el disciplinado no generaba la incursión en falta disciplinaria, pues este había actuado bajo el amparo de la autonomía funcional que cobija a todo funcionario judicial. 14 Folios 117 a 118 c.o. 15 Folios 52 a 54 c.o. P á g i n a 6 | 14 F 3465
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Radicado N. 230011102000-2019-00368-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, la quejosa interpuso oportunamente recurso de apelación16. Insistió sobre la ausencia de actuaciones inmediatas para decidir sobre las situaciones ilustradas en la
contestación de la demanda. Señaló que el juez debía corregir fallas estructurales del proceso previo a la audiencia, por lo tanto, no se debía esperar a la realización de la diligencia establecida en el artículo 372 del C.G.P. Así mismo, enunció todas las pruebas que, en su criterio, debían haberse ordenado por el disciplinado a través de un incidente de oficio para dilucidar la veracidad de lo afirmado en la contestación de la demanda, sin necesidad de que mediara solicitud de las partes. Afirmó que el juez podía haber activado su poder de corrección para exigir a las partes explicaciones en torno a sus posiciones y no lo hizo. Relacionó que el funcionario había cometido numerosos errores en el trámite de la actuación, tales como confundir la letra de cambio con el pagaré, errores en la notificación del mandamiento de pago, no contestar oportunamente peticiones, entre otras. A raíz de lo anterior, ella se vio en la obligación de ejercer acciones constitucionales. Refirió que todos los argumentos expuestos por el juez en el Oficio No. 001174 del 5 de agosto de 2019 para sustentar el impedimento declarado mediante proveído del 11 de julio de 2016, resultan infundados y no tienen respaldo probatorio alguno. Enfatizó que la audiencia nunca fue aplazada como allí se contempla, pues no medió 16 Folios 148 a 169 c.o. P á g i n a 7 | 14 F 3465
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Radicado N. 230011102000-2019-00368-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA providencia alguna que así lo declarase. Lo que ocurrió fue el planteamiento de un impedimento que suspendió la tramitación del proceso. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 8 de octubre de 2020, en el despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 17 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente18. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria en contra de funcionarios y empleados judiciales. 17 Archivo digital “2812”. 18 Folio 2 del archivo digital “27001110200020190013101 Cara y Consta Ramirez”. P á g i n a 8 | 14 F 3465
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Radicado N. 230011102000-2019-00368-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA En consonancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la Comisión revisará el recurso de apelación interpuesto por la quejosa únicamente respecto de los aspectos impugnados y aquellos que le sean conexos, sin perjuicio de que se hallen causales objetivas de improseguibilidad que conlleven inexorablemente a la terminación del proceso disciplinario, o causales de nulidad que imperen su declaratoria. Caso concreto. La quejosa en su recurso de alzada reafirmó que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté incumplió con sus deberes legales en el marco del proceso ejecutivo bajo radicado No. 23-162-40-89-001-2018-00291-00, al no haber ordenado pruebas de oficio tendientes a clarificar los hechos consignados en la contestación de la demanda, que darían cuenta sobre la presunta comisión de conductas delictuales por la parte demandante. Esta Alta Corte no encuentra irregularidad en la situación planteada, dado que el artículo 167 del Código General del Proceso impone a la parte la obligación de probar el supuesto de hecho de las normas invocadas en el proceso. Solo cuando el juez sujeto a la legislación procesal citada observe la necesidad de esclarecer aspectos fácticos determinantes para la decisión que deba adoptar, así lo decidirá. Sin
embargo, el análisis que realiza el servidor judicial en estos escenarios no puede de ninguna forma ser objeto de revisión ante la jurisdicción disciplinaria, por cuanto tales asuntos corresponden netamente al campo funcional del funcionario. P á g i n a 9 | 14 F 3465
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Radicado N. 230011102000-2019-00368-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA El artículo 5° de la Ley 270 de 1996 señala respecto de la autonomía e independencia de la rama judicial la prohibición de imponerle criterios a los jueces en sus providencias judiciales. De modo que no es admisible bajo ninguna óptica en un Estado Social de Derecho que al juez se le exija obrar en un sentido específico a la hora de evaluar un caso sometido a su conocimiento, mucho menos respecto de facultades oficiosas que la norma le atribuye, cuya ejecución atenderá a las reglas consagradas en la legislación procesal correspondiente. Obsérvese que en el caso in examine, la queja es interpuesta previo a la realización de las diligencias señaladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, sin haberse dado lugar al debate probatorio. Por tal motivo, el reproche no tiene vocación de ser aceptado, pues el cuestionamiento no versa sobre un incumplimiento efectivo del deber funcional del disciplinado sino en la divergencia de criterios respecto de la etapa procesal donde debían ordenarse las pruebas y cuáles debían ser ingresadas al plenario. Que mediase
prueba documental en donde se acreditara que cursaba un proceso penal en contra de la parte demandante por la presunta comisión del delito de fraude procesal, no conlleva a que el proceso ejecutivo se circunscribiera exclusivamente a determinar la veracidad de ello, ni relegaba al juez de escuchar a ambas partes en las oportunidades procesales establecidas en la Ley 1564 de 2012. Por otra parte, frente al impedimento invocado por el funcionario YAMITH AYCARDI GALEANO tampoco encuentra esta Alta Corte mérito para dar continuidad al proceso disciplinario. Los impedimentos y recusaciones son instrumentos que garantizan la probidad e P á g i n a 10 | 14 F 3465
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Radicado N. 230011102000-2019-00368-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA imparcialidad de los servidores judiciales en el desarrollo de sus funciones. Deben ser formulados y tramitados acatando los parámetros establecidos en la respectiva codificación procesal. En el presente caso, el juez señaló que se había configurado la situación contemplada en el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P., a saber, una enemistad grave entre el juez y una de las partes. En el expediente no obra copia del auto por medio del cual se formuló el impedimento por el disciplinado, sin embargo, en el oficio No. 001174 del 5 de agosto de 201919 remitido por el juez YAMITH AYCARDI GALEANO a la
señora Karina Calonge, se expone los motivos de tal actuación. El disciplinado afirma que el impedimento fue presentado producto de las diversas oportunidades en que la quejosa, en su criterio, se refirió a él de manera impropia o en términos denigrantes, hecho que enervó en él un sentimiento de indisposición contra ella. A ello se sumó las diferentes tutelas y vigilancias judiciales deprecadas por la quejosa, en donde se incluyeron expresiones que daban cuenta del menosprecio hacia su persona, lo cual valoró con la entidad suficiente para entender configurada una enemistad entre ellos. Al margen de las consideraciones que esta Comisión pueda tener frente a la argumentación presentada por el funcionario para invocar el impedimento, lo cierto es que la actuación no resulta disparatada, ilógica o arbitraria. En ejercicio de su autonomía podía formularla y seguir el trámite señalado en el artículo 140 del Código General del Proceso, como en efecto aconteció, descartándose así la incursión en falta disciplinaria alguna. 19 Folios 117 a 118 c.o. P á g i n a 11 | 14 F 3465
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Radicado N. 230011102000-2019-00368-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, respecto de los errores que al parecer cometió el juez en el trámite de la actuación, como lo acepta la quejosa en el recurso de
apelación, estos fueron corregidos en el transcurso del proceso, por lo tanto, no hay mérito a realizar disquisiciones frente a este punto al tratarse de hechos superados cuyos efectos no trascienden a la esfera disciplinaria. De modo que esta Alta Corte confirmará la decisión de primera instancia realizando una modificación al resuelve primero de la providencia, toda vez que, si se pretende ordenar el archivo de las diligencias con base en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, lo procedente es ordenar la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria, más no de la etapa procesal en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 2 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual se decretó la terminación de la “indagación preliminar” adelantada en contra de YAMITH ALVIERO AYCARDI GALEANO, Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté, y en consecuencia su archivo definitivo, para en su lugar: P á g i n a 12 | 14 F 3465
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a. ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el
consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor del funcionario YAMITH ALVIERO AYCARDI GALEANO, Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. b. CONFIRMAR en todo lo demás el auto apelado.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de la quejosa y el disciplinado, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 13 | 14 F 3465
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14