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CNDJ - F23001110200020190037801ADJUNTA20220606162431-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F23001110200020190037801ADJUNTA20220606162431-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ELIO JONÁS CARRILLO BENÍTEZ Quejosa: SHANDRA MILENA MENDOZA BENÍTEZ Radicación: 23001-11-02-000-2019-00378-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 01 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 40

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y su defensora de oficio en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Elio Jonás Carrillo Benítez, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4° del artículo 35 ibídem, imponiéndosele la 1 La Sala de primera instancia, M.P José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil. sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Elio Jonás Carrillo Benítez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.034.631 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 104.526 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 14 de agosto de 2019, por la señora Shandra Milena Mendoza Benítez en su calidad de Coordinadora de Cobro Jurídico del Banco Agrario de Colombia, en la cual manifestó que, el abogado Elio Jonas Carrillo Benítez firmó contrato de prestación de servicios con el Banco Agrario de Colombia con el fin de recaudar por vía judicial la cartera de crédito vencida mediante el trámite de procesos ejecutivos. Sin embargo, no realizó las gestiones encomendadas y dejó los procesos abandonados, lo que generó que se decretara el desistimiento tácito en aproximadamente setenta y cuatro (74) procesos.

Igualmente, la quejosa denunció que, el disciplinable recibió dineros de algunos acreedores por fuera de los parámetros del reglamento interno del Banco Agrario de Colombia, sin hacer la devolución de estos; así percibió la suma de $5.000.000, por el señor Pedro Antolín Rivera Hoyos el 21 de febrero de 2017. Igualmente, obtuvo de la señora Rosana Margarita de Avilez, $8.000.000, el 16 de julio de 2019.

4. TRÁMITE PROCESAL

2 Archivo “6.-vigencia” P á g i n a 2 | 31 El 15 de agosto de 2019, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba3 y el 23 de septiembre de 2019,4 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. En sesiones del 23 de enero de 20205, 12 de marzo de 20216, 12 de abril de 20217y 19 de abril de 20218, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la queja y se escuchó la ampliación de la misma, el disciplinado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. Formulación de cargos en contra del abogado Elio Jonas Carrillo Benítez Primer cargo: la primera instancia expuso que, el disciplinable pudo haber sido indiligente, bajo el verbo rector “dejar de hacer”, al no cumplir con la carga impuesta por los despachos de notificar los autos que libraban mandamiento de pago, ni realizar avances en los procesos y, en consecuencia, se declaró el desistimiento tácito en treinta y nueve (39) procesos ejecutivos en los cuales fungió como apoderado del Banco Agrario de Colombia. Conducta calificada en la modalidad culposa. “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 3 Archivo “3.- Acta de reparto.pdf” 4 Archivo “9.-auto apertura inv.pdf” 5 Archivo “19.-Audiencia de pruebas 23-01-20.pdf” 6 Archivo “10AUD PYCP 12-03-21 RAD2019 – 378 G-2 ELIO JONAS CARRILLO BENITEZ” 7 Archivo “20AUD PYCP 12-04-21 (1a parte) RAD 2019-378 G-2 ELIO JONAS CARRILLO BENITEZ” y “20AUD PYCP 12-04-21 (2a parte) RAD 2019-378 G-2 ELIO JONAS CARRILLO BENITEZ” 8 Archivo “24AUD PYCP 19-04-21 RAD 2019-378 G-2 ELIO JONAS CARRILLO BENITEZ” P á g i n a 3 | 31

Segundo cargo: La Seccional indicó que, el disciplinable pudo estar incurso en la falta disciplinaria al presuntamente retener los pagos efectuados por el señor Pedro Antolín Rivera Hoyos por la suma de $5.000.000 recibidos por el abogado el 21 de febrero de 2017 y, el pago realizado por la señora Rosana Margarita de Avilez, por $8.000.000 recibidos por el abogado el 16 de julio de 2019, conducta que fue imputada

bajo la modalidad de dolo. “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…) “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Terminación anticipada en favor del abogado Elio Jonas Carrillo Benítez Por otro lado, la Seccional decidió declarar la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado disciplinable, en virtud de que operó el fenómeno jurídico de la prescripción en algunos casos y, en otros, porque se demostró que el investigado no actuó como apoderado del Banco Agrario. Lo anterior, en los procesos con radicados No. 2001-00077, 201301033, 2010-00014, 2011-00206, 2010-00240, 2010-00189, 2008-00638, 2008-00409, 2009-00242, 2008-00633, 2010-00037, 2009-00015-, 200800639, 2010-00019, 2010-00235, 2010-00082, 2004-00146, 2009-00243, 2009-00056, 2008-00506, 2008-00104, 2014 – 00175, 2014-00040 y 201700006. Decisión que no fue objeto de recurso.

Pruebas: Como pruebas decretadas y prácticas al interior de la actuación

disciplinaria se resaltan, entre otras, las siguientes: - Escrito de 10 de septiembre de 2019, en el cual señor Pedro Antolín Rivera Hoyos, le indicó al Banco Agrario de Colombia que realizó consignación al disciplinable por la suma de ($5.000.000), en virtud P á g i n a 4 | 31 del proceso ejecutivo hipotecario que cursó en su contra bajo radicado No. 2017-00018, ante el Juzgado Civil del Circuito Sahagún – Córdoba. Proceso en el que se evidencia una consignación por parte del ejecutado por ese valor al abogado disciplinable9, cuyo demandado indicó que se originó bajo el concepto de “abono a la deuda”. - Proceso ejecutivo No. 2013-01033, Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería.10 - Proceso ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, bajo radicado No. 2012-00212, donde se evidencia terminada la obligación por pago, Rosana Sierra Vs Banco Agrario.11 - Proceso ejecutivo con radicado No. 2017-00036, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos.12 - Proceso ejecutivo con radicado No. 2017-00009, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo.13 - Inspección judicial realizada a los siguientes procesos ejecutivos:

  • Testimonios de Rosana Margarita Sierra de Avilez, Eligio Rafael

Guzmán Fernández, Rubén Darío de Geovanny Mejía, Luis Enrique Pérez Hoyos y Diana Cristina Bermúdez. Ampliación de la queja por parte Shandra Milena Mendoza Benítez, en

representación del Banco Agrario de Colombia: Expuso que el disciplinado fue vinculado al Banco Agrario de Colombia en calidad de abogado externo. Precisó que: 1) a los abogados externos se les 9 Folio 171, archivo “Banco agrario vs pedro Antolín 81)”

10 Archivo “15. RESPUESTA ARCHIVO CENTRAL”

11 “31. RESPUESTA JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINU” 12 Archivo “16. RESPUESTA JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS” 13 Archivo “17. RESPUESTA JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN BERNARDO DEL VIENTO” P á g i n a 5 | 31 paga los gastos judiciales en los que incurren en virtud de las notificaciones, por transportes, fotocopias etc. 2) igualmente, se les cancela honorarios por etapas procesales, esto es, una parte por realizar la demanda, otra cuando se dicte el mandamiento de pago, otra cuando se lleve a cabo la medida, cautelar, otra cuando se dicte sentencia y, finalmente, con la liquidación; lo anterior, con base en unos porcentajes por cada etapa surtida. Por otro lado, especificó que cuando el deudor va a realizar un abono o pago de la deuda, el banco hace una liquidación del porcentaje que ingresaría a la obligación y el que le correspondería al abogado externo por concepto de honorarios. Expresó que, el seguimiento y vigilancia de los procesos corresponde exclusivamente al abogado externo, quien se compromete a tener un asistente por cada cien (100) procesos asignados.

Explicó que, se pagan honorarios al abogado externo, cuando el cliente realiza un abono o pago total a las obligaciones que tiene con el Banco Agrario, no obstante, en el caso del señor Pedro Antolín Rivera Hoyos, se observa que éste hizo una consignación de ($5.000.000) por concepto de honorarios a la cuenta personal del abogado disciplinable, sin que posteriormente hubiera realizado un abono a la obligación que tenía con el Banco. Frente al caso de la señora Rosana Margarita Sierra de Avilez, indicó que se realizó un pago al disciplinable el 16 de julio de 2019, por concepto de honorarios, sin embargo, a consideración de la quejosa, el señor Elio Jonas no debió haber recibido dicho pago, pues éste no había actualizado una póliza desde el 23 de julio de 2018, la cual es un requisito fundamental para tener una vinculación con el Banco Agrario. Anexó que se le revocó poder al disciplinable el 20 de mayo de 2019, que fue reconocida por el Juzgado, el 17 de julio de 2019. Testimonios P á g i n a 6 | 31 Rosana Margarita Sierra de Avilez: Expresó que para pagar su hipoteca lo primero que le manifestaron en el Banco es que tenía que ponerse a paz y salvo con los honorarios el Abogado, razón por la cual lo llamó y le pagó ($8.000.000; sin embargo, relató que el día que le iba a pagar el abogado no tenía la cuenta activa en el Banco, por lo que se los dejó en efectivo con el Subgerente Rodrigo Ramos Reina, pago por el cual el Banco Agrario le entregó un paz y salvo. Indicó que, igualmente realizó el pago de la hipoteca

directamente en el Banco y, en consecuencia, también se encuentra a paz y salvo de la obligación principal.

Eligio Rafael Guzmán Fernández: indicó que conoce al disciplinable porque los dos fueron abogados externos del Banco Agrario de Colombia en el Departamento de Córdoba. Expresó que no tiene conocimiento de la situación particular de los procesos por los cuales se le investiga disciplinariamente, sin embargo, expresó que, en muchos casos los desistimientos tácitos se presentan por falta de coordinación entre el encargado jurídico de la entidad y los abogados externos del Banco Agrario de Colombia. Manifestó que se retiró del Banco Agrario de Colombia porque se empezó a exigir a los abogados externos el cumplimiento de algunos requisitos que eran demasiados estrictos.

Rubén Darío de Geovanny Mejía (Director Comercial del Banco Agrario): expresó que tiene conocimiento de los procesos por los cuales se investiga al disciplinable, esto es, el del señor Pedro Antolín Rivera Hoyos y la señora Rosana Margarita Sierra de Avilez. Manifestó que el señor Antolín le indicó que realizó un pago al abogado por valor de ($5.000.000) por concepto de honorarios. Explicó que el procedimiento para el cobro de cartera, se basa en que se le paga al abogado externo el diez por ciento 10% de lo recaudado por concepto de honorarios, los cuales deben de ser consignados en una cuenta convenio que tiene el abogado con el Banco Agrario, pero también existe la opción de que el cliente tasé los honorarios directamente con el abogado externo. Expresó que el cliente efectuó el pago de honorarios, pero no realizó el

pago de la deuda, por esa razón no hubo ningún recaudo del banco en el P á g i n a 7 | 31 año 2017, pero posteriormente en el 2019, sí realizó el pago de la obligación. Frente al caso de la señora Rosana Margarita Sierra, expresó que mediante un negocio realizado por la cliente logró ponerse al día con la hipoteca. Igualmente afirmó que uno de los requisitos para la normalización de cartera es tener el paz y salvo de los honorarios del abogado.

Luis Enrique Pérez Hoyos: Expuso que fue abogado externo del Banco Agrario de Colombia desde el año 2005, de ahí que conozca al disciplinable.

Manifestó que cuando revisaba los libros radicadores de los despachos judiciales encontraba algunos procesos del disciplinable con desistimiento tácito. Explicó que, los abogados externos tienen una cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia donde se les debía cancelar los honorarios, sin embargo, se podía presentar que el cliente le cancelara los honorarios directamente al abogado externo, siempre y cuando el abogado expidiera el paz y salvo. Manifestó que hubo problemas de orden público en el Departamento de Córdoba, así como también se presentaban inconvenientes con lluvias e inundaciones, lo que dificultaba la realización de diligencias. Diana Cristina Bermúdez Correa (Jefe de Cartera Regional del Banco Agrario de Colombia): Expresó que conoce las razones de la investigación disciplinaria frente a los procesos en los cuales fueron decretados el desistimiento tácito, igualmente, tiene conocimiento de los dos procesos en los cuales se investiga al disciplinable por recibir dineros de manera

inadecuada. Explicó que, los abogados externos del Banco Agrario son vinculados mediante contrato de prestación de servicios, en el cual se obligan a cumplir con determinadas obligaciones, entre ellas, interponer la demanda y estar pendiente de los procesos judiciales. P á g i n a 8 | 31 Frente al caso del señor Pedro Antolín, indicó que el cliente allegó al Banco Agrario un soporte donde le informaba que había cancelado al disciplinable el valor de $5.000.000 en su cuenta personal y, por esa razón no estaba obligado a pagar mas honorarios, dicho comunicado llegó en el 2019, donde el señor Antolín tenía la disponibilidad para pagarle a la entidad y hacer todo el proceso de cancelación de la obligación. Reiterando que el dinero fue por concepto de honorarios En el caso de la señora Rosana Margarita Sierra, se tiene el abogado recibió honorarios por valor de $8.000.000, el 16 de julio del año 2019, fecha en la cual se le había revocado poder al abogado por no haber renovado la póliza desde 23 de julio de 2018, reiteró que en ese proceso se había entregado sustitución a otro abogado desde el 20 de mayo de 2019, por lo cual esos honorarios ya no le correspondían al abogado. Explicó que, uno de los requerimientos para la cancelación de la deuda principal es el pago de los honorarios a los abogados, los cuales deben de ser cancelados a una cuenta convenido que estos tienen en el Banco, sin embargo, se presentaban casos donde los honorarios se cancelaban por otro medio al abogado. Manifestó que, para que existan honorarios se debe haber pagado una parte o toda la obligación principal al Banco Agrario, de lo

contrario no se genera honorarios para el profesional. En sesiones del 7 y 26 de mayo de 202114, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se practicaron pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión por parte del disciplinable y de su apoderada de oficio. Alegatos de conclusión del disciplinable: indicó que, frente a los treinta y nueve (39) procesos en los cuales se declaró el desistimiento tácito, hubo circunstancias de fuerza mayor que fueron debidamente probadas. En cuanto a la falta de honradez, expuso que es clara la declaración de cada 14 Archivo “33AUD JUZGAMIENTO 07-05-21 RAD 2019-378 G-2 ELIO JONAS BENITEZ-20210507_083012Grabación de la reunión” y “36AUD JUZGAMIENTO 26-05-21 RAD 2019-378 G-2 ELIO JONAS BENITEZ20210526_084016-Grabación de la reunión” P á g i n a 9 | 31 uno de los testigos, incluso, los funcionarios del Banco Agrario de Colombia, en donde manifestaron que los dineros fueron pagados por concepto de honorarios, pues fue él quien tramitó hasta el final dichos procesos. Alegatos de conclusión de la defensora de oficio: Expuso que, si bien es cierto que se decretó el desistimiento tácito en los procesos relacionados, también lo es que se aportó todo el material probatorio que justifica la conducta de su defendido, pues no se le podía exigir un comportamiento diferente en virtud de que en los municipios se presentaron inundaciones y alteraciones de orden público (bandas criminales) que impidieron el tramite

de los procesos, situaciones que fueron corroboradas por los testigos. Ahora, expresó que igualmente los testigos fueron claros en manifestar que los abogados externos tienen una alta carga en la revisión de procesos, así como también deben realizar múltiples informes al banco, lo cual hace perder mucho tiempo para el impulso de los procesos, pues en el caso del disciplinable, según el testimonio de funcionarios del banco, tenía alrededor de setecientos (700) procesos a su cargo. En lo referente al segundo cargo, falta a la honradez, reiteró que los dineros recibidos por el abogado fueron por concepto de honorarios, sin que se pueda predicar una violación a su deber de honradez, tal como lo indicó una de las clientes, la señora Rosana, que también expuso que el banco estaba en conocimiento de dicho pago, pues fue el Banco quien otorgó el paz y salvo, resaltando que el dinero fue dejado al disciplinable por intermedio del subgerente de la Entidad. Manifestó que, si bien es cierto que cuando recibió el dinero por parte del disciplinable ya se había sustituido poder, es de resaltar de la aceptación de la sustitución solo se realizó por el despacho un día después de que el disciplinable hubiera recibido los honorarios, lo que quiere decir que al momento de recibir los honorarios el disciplinable seguía siendo el apoderado en el proceso. Ahora, se evidencia que el señor Pedro Antolín pagó honorarios al abogado, pero luego no realizó ningún abono al Banco Agrario, sin embargo, no por P á g i n a 10 | 31 ello se debe cambiar el concepto por el cual el disciplinable recibió los dineros, esto es, honorarios profesionales. Resaltando que los funcionarios

del banco manifestaron en su testimonio que el cliente, pedro Antolín, les informó que dicho pago era por ese concepto y no por abono a la deuda. Finalmente, expresó que si los argumentos expuestos no logran acreditar la inocencia se le debe de dar aplicación al principio de presunción de inocencia y, en ese sentido, la duda debe de ser resuelta a favor de su defendido.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba15, declaró responsable disciplinariamente al abogado Elio Jonás Carrillo Benítez, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 ibídem, imponiéndole la sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como sustento de la decisión la Seccional indicó que: “es claro que el Dr. Elio Jonás Carrillo Benítez incumplió de manera injustificada con el deber profesional de atender con celosa diligencia cada uno de esos 39 pluricitados procesos judiciales, en su calidad de apoderado del demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., ya que en estos procesos se declaró la terminación por desistimiento tácito” pese a que en su mayoría se hizo un requerimiento del juzgado competente para que el

investigado realizará la notificación del auto que libro mandamiento de pago a los demandados, ordenes que fueron omitidas por el letrado y en los otros casos permaneció inactivo sin ninguna razón. A continuación, procedió a realizar una relación de los procesos en los cuales se ejecutaron las conductas imputadas en el primer cargo, así: 15 La Sala de primera instancia, M.P José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil. P á g i n a 11 | 31 P á g i n a 12 | 31 P á g i n a 13 | 31 Frente a la violación al deber de actuar con honradez, señaló la Seccional que la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, es una de las que mayor reproche merece. En cuanto al caso en particular, expuso que se encontró acreditado que el señor Pedro Antolín realizó una consignación de $5.000.000 al disciplinado, los cuales no hizo entrega al Banco Agrario de Colombia pese a los múltiples requerimientos realizados por la entidad. Igualmente, se acreditó que la señora Rosana Sierra de Avilés realizó un pago al disciplinado por $8.000.000. Frente al primer pago, esto es, el realizado por el señor Pedro Antolín Rivera, expuso que, en el proceso ejecutivo No. 2017-00018 adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, se evidencia que el deudor indicó que dicho aporte realizado al abogado fue por concepto de abono a la deuda, sin embargo, hasta el momento tal aporte no ha sido

entregado al banco. Por otro lado, frente al segundo aporte, derivado del pago hecho por la señora Rosana Margarita Sierra, resaltó que el Banco Agrario ha realizado múltiples requerimientos al disciplinado solicitándole la devolución del dinero, puesto que a su consideración no es beneficiario de tales honorarios en virtud a la terminación unilateral del contra con el Banco; manifestó la Seccional que, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es adecuado que los abogados tomen de antemano los honorarios, pues primero deben hacer entrega de los dineros y posterior a ello realizar su cobro al cliente.

6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 14 | 31

Los recursos de apelación interpuestos por el disciplinable y su abogada de oficio serán analizados de manera conjunta, en virtud de que coinciden con los mismos argumentos: Primer argumento: Indicaron que, desde el momento en que inició el proceso disciplinario el Magistrado ponente no brindó las garantías de los principios consagrados en la Ley 1123 de 2007 y no protegió los derechos del investigado consagrados en la Constitución Política. Expresó que en la sentencia solo se observa la apertura, los cargos y la sanción. Igualmente desestimó y no otorgó calificación probatoria a las pruebas aportadas por el inculpado, en especial a los documentos allegados, como lo fueron los recortes noticiosos – ola invernal, fuerza mayor y orden público en Córdoba – amenazas contra su vida.

Segundo Argumento: indicó que el magistrado instructor no indagó,

averiguó o decretó pruebas de oficio, solo se observó la denuncia y la sentencia sancionatoria, lo que a su parecer conlleva a un error jurisdiccional.

Tercer argumento: Frente a la falta de honradez, expuso que los dineros fueron recibidos de buena fe por el abogado ELIO JONAS CARRILLO y en calidad de honorarios, por lo tanto, no son dineros recibidos en virtud de la gestión profesional que debieran ser entregados al mandatario, sino por el contrario corresponde al pago por su labor.

Expuso que, en el caso de la señora Rosana Sierra de Avilés, hubo un recaudo del dinero en efectivo recibido por un funcionario del Banco. Anotaron que según la declaración de la deudora desde el mismo banco se emitió el paz y salvo y se le dio la orden expresa que cancelara los honorarios al abogado. Por ello, no cabe la menor duda que los dineros recibidos fueron en calidad de honorarios. Ahora bien, frente a los dineros recibidos por parte del señor PEDRO ANTOLÍN RIVERA, expuso que las pruebas fueron valoradas de forma aislada y sin darle valoración a los testimonios de los mismos funcionarios P á g i n a 15 | 31 del Banco Agrario, Dra. Diana Bermúdez, Dra. Sandra Mendoza y el señor Rubén Darío Giovanny Mejía, quienes manifestaron que esos dineros correspondían a honorarios, debido a que el señor RUBEN GIOVANNY expreso con entera claridad que el señor Rivera pagó los honorarios y posteriormente incumplió en el pago de la cuota al Banco Agrario, por ende, no concluyó el trámite, lo cual no es responsabilidad del disciplinado.

Adicionalmente argumentó que en el testimonio de la Dra. Diana Bermúdez y la quejosa Dra. Sandra Mendoza, funcionarias del Banco Agrario, manifestaron que los dineros fueron recibidos por el togado por concepto de honorarios profesionales.

7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez el 22 de noviembre de 2021,16 para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia.

Caso concreto: Frente al primer argumento: Advierte la Comisión que, contrario a lo manifestado por los apelantes, la Comisión Seccional sí evaluó la existencia de material probatorio aportado por la defensa frente a recortes que daban muestras de inundaciones y situaciones de orden público; no obstante, no accedió a lo expuesto por el 16 Archivo “02 CARATULA.pdf” P á g i n a 16 | 31 investigado por las siguientes razones: 1.) Los procesos en los cuales se evidenció el desistimiento tácito, no fueron tramitados exclusivamente en los municipios de Tierralta, San Bernardo del Viento y Moñitos donde se presentaron las inundaciones, sino también en los municipios de Lorica, Puri y Tuchín. 2.) los documentos aportados no evidencian la imposibilidad de

ingresar a los municipios donde se tramitaban los procesos ejecutivos a cargo del disciplinable y; 3.) si el disciplinable consideraba que no podía continuar con la gestión pudo haberlo informado a su cliente y renunciar a la gestión. Ahora, para esta Colegiatura, la conducta del disciplinable no se puede exculpar únicamente con aportar reportes noticiosos que evidencien situaciones de orden público o emergencias naturales surgidas en un departamento o en varios municipios, sino que también era necesario que el disciplinable hiciera un estudio detallado frente al tiempo, modo y lugar en que se presentaron dichas eventualidades y las razones especificas por las que no se pudo llevar a cabo la gestión encomendada y respecto a cada uno de los procesos en los cuales esa supuesta fuerza mayor le impidió el cumplimiento de las gestiones. Por otro lado, llama la atención de esta Corporación que el disciplinable pretenda exculpar su responsabilidad disciplinaria por la presunta indiligencia en treinta y nueve (39) procesos, con base en inundaciones y situaciones de orden público; pues debe de resaltarse que los procesos tuvieron un inicio, fueron tramitados y finalizaron por desistimiento tácito en días, meses e incluso años diferentes, desde el 2008 hasta el 2018, de ahí que sea poco probable, o no esté probado, que estas circunstancias de fuerza mayor se adecuen a todos los procesos y en todo espacio de tiempo en el cual permaneció a cargo de los asuntos. En ese sentido, no se probó que las situaciones expuestas por el disciplinado hayan sido permanentes durante un periodo tan extenso que le impidieran dar trámite a lo ordenado por los autoridades judiciales o de

cumplir con su gestión, resaltando que la obligación del disciplinado de impulsar cada uno de los procesos no nació a partir de los requerimiento P á g i n a 17 | 31 realizados por los juzgados, sino que tal deber surgió desde el mismo momento en que el profesional estaba en la capacidad de realizar las notificaciones que le eran exigibles, o impulsar los procesos de acuerdo a lo requerido en cada evento y aun así se mantuvo pasivo. En similar caso resaltó esta Comisión lo siguiente: “Sobre el particular, advierte la Comisión que la Seccional sí advirtió la existencia de esos paros judiciales; no obstante, no accedió a lo expuesto por el investigado, frente a que ello fue una causal que lo librara totalmente de responsabilidad al inculpado, pues lo cierto es que, aun cuando se acepta que por uno periodos existió una suspensión de la atención al público, esta no tuvo la entidad, ni la periodicidad de afectar la radicación de la denuncia a la que se comprometió el abogado, dado que no sólo en los momentos en los cuales no se afectó la prestación del servicio de la administración de justicia contó con la posibilidad de presentar la denuncia, sino que finalizado estas, incluso, hasta la radicación de la queja (13 de septiembre 2018) contaba con el mandato vigente para completar la tarea encomendada, sin que procediera de conformidad.”17 Por lo expuesto, se niega este argumento de la apelación.

Frente al segundo argumento: Previo a resolver de fondo la inconformidad de los apelantes, es necesario que esta Comisión manifieste que, a lo largo del recurso de apelación el disciplinado realizó una seria de apreciaciones subjetivas y afirmaciones

sobre violaciones a l

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