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CNDJ - F23001110200020190041101ADJUNTA20220629115149-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020190041101ADJUNTA20220629115149-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DORA INÉS AARÓN TAPIA

Quejoso: JOSÉ LUIS RUÍZ HERNÁNDEZ Radicación: 23001-11-02-000-2019-00411-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 22 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 47

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la inculpada en contra de la sentencia el 26 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, por medio de la cual, se sancionó a la doctora Dora Inés Aarón Tapias, con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a tres (3) S.M.L.M.V, por la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 6 del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem, calificadas a título de dolo y culpa respectivamente.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: María del Socorro Jiménez

Causil y José Adolfo González Pérez (Archivo PDF 041) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 333.830 acreditó que la doctora Dora Inés Aarón Tapias, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 57.464.496 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 201.838 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a las presentes diligencias la queja promovida por el señor José Luis Ruíz Hernández, quien adujo que él y sus otros hermanos, le otorgaron poder a la abogada Dora Inés Aarón Tapias, el 25 de abril de 2016, a fin de que les adelantara un trámite sucesoral de su señora madre, el cual se realizaría a través de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Montería, que por dicha gestión pactaron la suma de $4.500.000; sin embargo la investigada no adelantó los trámites a los que se comprometió, a pesar de los requerimientos realizados. Afirmó que, por tal razón debieron contratar a otro abogado, quien les adelantó el proceso de sucesión, el cual ya se definió.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogada de la inculpada, por auto del 23 de septiembre de 2019, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Dora Inés Aarón Tapias, fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 3 de marzo de

2020, debiendo reprogramarse en varias oportunidades, entre otras, por la inasistencia de la investigada, quien después de ser emplazada y declarada persona ausente, le fue designada defensora de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se evacuó en sesiones del 16 de octubre de 2020, 23 de febrero, 10 de marzo y 3 de mayo de

2021. En dicha diligencia se dieron a conocer los hechos objeto de investigación, se escuchó al quejoso en ampliación de queja, se recibió 2 Archivo PDF 04 (Folio 9) P á g i n a 2 | 19 versión libre de parte de la disciplinada y se decretaron y practicaron pruebas.

Ampliación y Ratificación de Queja. El quejoso José Luis Ruíz Hernández indicó que se ratificaba en los hechos señalados en la queja, refiriendo que sus hermanos y él le habían otorgado poder a la abogada para la sucesión de su madre el 25 de abril de 2016, por lo cual les cobró $9.000.000, debiéndole cancelar la mitad del dinero al comenzar y la otra al culminar la sucesión. Informó que los $4.500.000 se le entregaron en la Notaría Tercera de Montería, a la firma del poder y que a la fecha nunca les dio razón del proceso, por lo cual debieron contratar a otro abogado, quien en menos de un año les terminó la sucesión. Indicó que estuvo llamando a la abogada y ella le entregó toda la documentación en un paquete en la Universidad UPB, diciéndole que ya

con eso no había nada de proceso, pero que tampoco les devolvió el dinero, ni les firmó recibo por el pago de honorarios. Señaló que el dinero lo entregó su hermana Jazmín Araujo Ruíz, que ellos le entregaron toda la documentación solicitada y con las correcciones que la togada le solicitó, pero ésta nunca inscribió en la notaría de la sucesión.

Versión Libre: La disciplinada manifestó que el quejoso y sus hermanos le otorgaron poder en la Notaría Tercera, para que llevara a cabo una sucesión notarial que es diferente a la que se presenta ante el Juzgado, que el sobrino de los quejosos fue su alumno y le pidió que le llevara el proceso de sucesión de su abuela. Indicó que elaboraron cartas de como querían dividir los bienes, entregándole en principio solo el poder, pero que posteriormente solicitó la documentación requerida, sin que fuera posible que se le entregaran de forma completa.

Agregó que en principio los poderdantes no se encontraban de acuerdo en la forma cómo iban a realizar la repartición de los bienes, de lo cual dijo tener prueba en dos actas, en las que se evidenciaban dichas diferencias. Señaló que uno de los bienes tenía problemas, para lo cual presentó solicitud ante Agustín Codazzi, al igual que los registros civiles de los señores Pedro Alonso, Levis Patricia y Jazmín del Carmen Araujo Ruiz P á g i n a 3 | 19 tenían problemas, siendo ella misma quién los acompañó a la notaría para solucionar dicha situación. Afirmó que como nunca se le entregó toda la documentación corregida, no le fue posible empezar el trámite de la sucesión ante la notaría, que ella hizo

la solicitud y realizó el trabajo de partición, el inventario y avalúo, lo cual no pudo presentar por no tener toda la documentación arreglada. Añadió que el poder lo recibió en abril de 2016 y le fue solicitada por los poderdantes, la devolución de los documentos en “marzo”. Enfatizó que no le fue posible adelantar la gestión encomendada, por no tener toda la documentación completa, lo cual imposibilitaba su gestión, situación que informó a sus poderdantes, por cuánto hacía falta documentos como escrituras para arreglar unos problemas de los bienes. Sostuvo que no recibió ninguna suma de dinero por concepto de horarios ni de ninguna índole, que la información a sus clientes le fue suministrada de manera telefónica, en especial de la señora Levis con quien más se comunicaba. Indicó que aportaría las dos actas mencionadas y el trámite ante Agustín Codazzzi, el manuscrito y los documentos que le entregaron para la notaría en 19 folios.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Oficio N.T 161 del 25 de julio de 2019, suscrito por el Notario Tercero del Círculo de Montería. - Copia del poder suscrito por el señor José Luis Hernández y otros otorgado a la doctora Dora Inés Aarón Tapias, para adelantar liquidación de herencia intestada de los bienes de la causante Deyanira del Carmen Ruíz Hernández, con presentación personal de fecha 25 de abril de 2016. - Oficio No. 1138 del 24 de julio de 2019, suscrito por la secretaría del

Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería con referencia al proceso de sucesión Rad. No. 2018-00054. - Copia del auto de 24 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, mediante el cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación en el proceso Rad. No. 2018-00054. P á g i n a 4 | 19 -Copia del memorial a través del cual otro abogado, Elkin Oliden Tirado Acosta, en representación de los demandantes, presentó trabajo de partición y adjudicación dentro del proceso de sucesión Rad. No. 201800054. -Copia del poder otorgado por el señor José Luis Ruíz Hernández y otros, al doctor Elkin Oliden Tirado Acosta, para adelantar proceso de sucesión intestada, de la causante Deyanira del Carmen Ruíz Hernández del 2 de octubre de 2017. -Copia del acta de la diligencia de inventarios y avalúos, realizadas por el Juzgado de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso de sucesión Rad. No. 2018-00054. - Copia del auto del 17 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Montería, con el que se declaró abierto el proceso de sucesión Rad. No. 2018-00054. - Oficio N.T 161 del 6 de noviembre 2019, suscrito por el Notario Tercero del Círculo de Montería. -Copia del acta de acuerdo entre las partes del 14 de enero de 2016, suscrita por los poderdantes y la apoderada doctora Dora Inés Aarón

Tapias. - Copia de la solicitud presentada por la doctora Dora Inés Aarón Tapias en representación del quejoso, para que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, aplicara la resolución No. 23 001-006073 de 2016. - Copia de memorial dirigido por la doctora Dora Inés Aarón Tapias, a la Notaría Tercera del Círculo de Montería, relacionada con Inventarios y Avalúos de la sucesión de la causante Deyanira del Carmen Ruíz Hernández, sin firma, ni constancia de recibido. - Copia del proceso de sucesión Rad. No. 2018-00054, de la causante Deyanira del Carmen Ruíz Hernández, remitido por Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Montería. Testimonio Levis Patricia Araujo Ruíz: la deponente manifestó que conoció a la abogada porque los herederos y ella le dieron poder para una sucesión. Anotó que la profesional siempre decía que el trámite estaba en P á g i n a 5 | 19 notaría, que esperara, ello ante los requerimientos por aquella realizados. Señaló que la abogada no terminó el trámite, porque en ese tiempo debido a la demora que no tenían información, ni veían resultados y que percibía que la doctora Aaron vivía muy ocupada y a pesar de que se canceló el 50% de los honorarios, el trámite lo inició y lo adelantó otro abogado. Aseguró que la disciplinada les solicitó algunos documentos como las fotocopias de las cédulas. Testimonio Joan David Ruíz Hernández: sostuvo que conoció a la

abogada investigada desde que se le firmó el poder para que lo representara a él y a sus hermanos en el proceso de sucesión por el fallecimiento de su madre, que el 25 de abril de 2016 se le dio el poder, pero que la abogada no realizó la sucesión, desconociendo los motivos. Aseguró que le entregó los documentos necesarios para realizar la sucesión (fotocopia de cédulas, lo del fallecimiento de la mamá, y no recuerda que más), sin que quedara pendiente la entrega de ningún documento. Testimonio Pedro Alonso Araujo Ruíz: afirmó que conoció a la disciplinada porque fue la abogada que se contrató para llevarle un proceso de sucesión a él y a sus hermanos, llevando desde el inicio hasta su culminación el trámite de sucesión ante la notaría Tercera, lo cual por falta de interés de la abogada, a quien le confirió poder el 25 de abril de 2016, no hizo el trámite de sucesión, por lo que después del tiempo consiguieron a otro abogado el 2 de octubre de 2017, que en ese tiempo que tuvo el poder la togada no les daba información sobre el trámite del proceso, que cobró por honorarios $9.000.000 debiendo entregarle la suma de $4.500.000 los cuales fueron entregados por su hermana Jazmín, quien era la que debía hacer los trámites que, la doctora nunca les dijo que faltara algún documento, ni tuvieron reunión distinta a la fecha de firma del poder, siendo la misma fecha en la que se le entregó el dinero. Formulación de cargos. En la sesión de audiencia del 3 de mayo de 2021,

previa reseña de los hechos y las pruebas allegadas a la actuación, la Magistrada instructora le imputó cargos a la doctora Dora Inés Aarón Tapias, por la posible incursión en las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la falta disciplinaria consagrada en el numeral 6º del artículo 35 ibidem, a título de P á g i n a 6 | 19 culpa y dolo respectivamente, por el posible incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 idem, normas que señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. (…) Indicó la magistrada que, pese a que la abogada aceptó el poder desde el 25 de abril de 2016, para adelantar el proceso de sucesión intestada de la causante Dellanira del Carmen Ruíz Hernández, aquella no inició esa tarea asignada por sus poderdantes, con lo cual dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, quedando demostrado en grado de probabilidad que la profesional no realizó el trámite de la sucesión y sin que se evidenciara la existencia de justificación que le hubiera impedido a la disciplinable cumplir con el mandato. Conducta imputada título de culpa.

P á g i n a 7 | 19 Se imputó además la falta de honradez del abogado, consagrada en el artículo 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque presuntamente la togada no expidió recibo donde costara el pago de parte de los honorarios profesionales que le fueron cancelados en la misma fecha en que le fue otorgado el poder. Imputados los cargos, la Magistrada le concedió el uso de la palabra a la abogada de confianza de la disciplinable, quien no solicitó pruebas, por lo cual la Magistrada decretó de oficio, la expedición del certificado actualizado de antecedentes disciplinarios y ordenó citar a la señora Jazmín del Carmen Araujo Ruíz, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el 13 de mayo

de 2021.

Audiencia de Juzgamiento: El día y hora previamente señalados, se adelantó la audiencia, a la cual asistió el quejoso José Luis Ruíz Hernández y la defensora de oficio de la disciplinada. Acto seguido la Magistrada procedió a evacuar la prueba testimonial decretada.

Jazmín del Carmen Araujo Ruíz: manifestó conocer a la abogada investigada, porque al igual que ella y sus hermanos, le otorgaron poder, para que tramitara la sucesión, lo cual no realizó, que acordó al igual que sus hermanos honorarios por valor de $9.000.000, requiriendo que se le entregara la mitad al iniciar el trámite y al finalizar la otra mitad, por lo que el mismo día que estuvieron en la Notaría entregándole el poder, le hizo llegar con su hijo, la suma de $4.500.000, sin que la abogada le entregara recibo y que por la confianza tampoco se lo solicitaron. Agregó que la doctora Dora Inés Aarón Tapias, les solicitó las fotocopias de los documentos de identidad y de los registros civiles, los que le fueron entregados, añadiendo que existía una inconsistencia, respecto del nombre de la causante, lo cual había quedado organizado porque cada uno solucionó, reiterando que a la abogada se le entregaron todos los documentos que solicitó.

Sostuvo, además que, se realizó una reunión en la oficina de la abogada, para darle a conocer los acuerdos, de como se repartirían los bienes, señalando que inicialmente si hubo desacuerdos sobre la repartición, pero

que posteriormente se solucionó y que como la abogada no adelantó la sucesión contrataron a otro abogado para que la realizara. P á g i n a 8 | 19

Alegatos de Conclusión: la defensora de oficio de la disciplinable solicitó que, en caso de que la Sala con base en las pruebas, encontrara responsable disciplinariamente a la abogada, se tuviera en cuenta el principio de proporcionalidad de la sanción.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante sentencia del 26 de mayo de 2021 sancionó a la doctora Dora Inés Aarón Tapias con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a tres (3) S.M.L.M.V, por la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem, calificadas a título de dolo y culpa respectivamente.

El a quo determinó en grado de certeza, la incursión de la abogada en las faltas disciplinarias que le fueron imputadas en los cargos, al haber quedado plenamente demostrado el incumplimiento por parte de la disciplinable de su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, pues habiendo recibido mandato desde el 26 de abril de 2016 de los señores Jazmín del Carmen, Levis Patricia, y Pedro Alonso

Araujo Ruíz, así como de Johan David y José Luis Ruíz Hernández, para llevar a cabo el trámite de sucesión intestada de la causante Dellanira del Carmen Ruiz Hernández madre de los poderdantes, la togada Dora Inés Aarón Tapias, dejó de hacer la gestión para la que fue contratada, debiendo sus representados contratar los servicios de otro profesional del derecho para realizar dicha sucesión. Asimismo, determinó la incursión de la abogada en la falta de honradez, consagrada en el artículo 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque presuntamente no expidió recibo donde costaran el pago de una parte de P á g i n a 9 | 19 los honorarios profesionales que le fueron cancelados en la misma fecha en que le fue otorgado el poder. Finalmente impuso la sanción referida con fundamento en los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 v.gr., la modalidad de la conducta con la que se ejecutaron los comportamientos, aunado a la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, viendo la necesidad de aplicar la sanción de suspensión concomitante con la pecuniaria de multa antes anotada.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión y en consecuencia se absolviera a su representada de los cargos imputados.

Cuestionó la decisión de primera instancia, al haberse decidido sin pruebas que demostraran la supuesta conducta de la disciplinable, por cuanto las

pruebas aportadas no permitían concluir la ocurrencia real de los hechos. Añadió que la sentencia está llena de incongruencias y datos poco confiables, que afectaron de manera grave el desarrollo de la profesional que, como se pudo observar, no ostentaba ningún tipo de tachas o fallas en su proceder. Señaló que las consideraciones tenidas en cuenta para proferir el fallo no fueron coherentes, puesto que no se probó la certeza de la existencia de la falta y tampoco la responsabilidad de la misma, sostuvo haber sido evidente la falta de acuerdo sobre la liquidación de los bienes, lo cual se hizo notorio en las dos actas presentadas por su representada (con la cual se demostró que sí actuó) y en donde se acreditaban los cambios que tenían las partes a la hora de repartir los bienes, tanto así que la sucesión realizada, tal como obra en el expediente del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, no fue realizado ni interpuesto por la totalidad de los hermanos presentes en el poder otorgado, así como tampoco fueron adjudicados los bienes de ninguna de las maneras en que se intentó conciliar para P á g i n a 10 | 19 presentarla ante la notaría, pues fueron adjudicados solo a tres de los hermanos Hernández.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto el 25 de noviembre de 20213, al Despacho de la Magistrada que funge aquí como ponente, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De la prescripción. No obstante, la competencia que se tiene para conocer la apelación antes referida; la Comisión advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos, frente a una de las conductas objeto de reproche, normas que refieren: “Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 1.Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” 3 Pdf 01 Acta de reparto Cuaderno digitalizado de segunda instancia. P á g i n a 11 | 19 En este orden de ideas, la Comisión se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo frente a una de las conductas objeto de reproche, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y

para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley, y a su vez, es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.4 Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que el reproche a la disciplinable sobre la falta contenida en el numeral 6 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tuvo sustento en la no expedición de recibos donde constaran los pagos de honorarios realizados por sus poderdantes en la fecha de otorgamiento del poder, conducta que tiene como fecha de consumación el 25 de abril de 2016, pues no solo se cuenta con la afirmación hecha en el escrito de queja, sino en lo ratificado por los testigos, quienes aseguraron haber entregado a la disciplinable la suma de $4.500.000, en la misma fecha en que le fue otorgado el poder, esto es, el 25 de abril de 2016, sin que dicha profesional hubiera expedido el recibo correspondiente. Lo anterior significa que, desde el 25 de abril de 2016, han transcurrido más de cinco (5) años sin emitirse una decisión de fondo sobre el asunto, configurándose la prescripción de la acción disciplinaria, pues esta jurisdicción solo tenía hasta el 24 de abril de 2021, para investigar y sancionar la conducta de carácter instantáneo que le fue imputada a la

disciplinada. 4 Consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 12 | 19 Así, no queda otra alternativa que ordenar la terminación del procedimiento disciplinario, respecto de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en precedencia. Ahora bien, al haber acaecido el fenómeno prescriptivo en forma parcial, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem, sobre la cual sigue vigente la acción disciplinaria, pues lo cierto es que la posibilidad de haber radicado la sucesión encomendada estuvo vigente hasta el 2 de octubre de 2017, fecha en la cual sus poderdantes le otorgaron poder a otro abogado y revocaron de forma tácita el mandato a la profesional. Ahora, si bien la disciplinada señaló que en marzo de 2017, se le solicitó la entrega de los documentos, dentro del plenario no obra prueba de que los mandatarios antes de esa fecha (2 de octubre de 2017), revocaran el poder, hasta que, en efecto, le otorgaron mandato al abogado Tirado Acosta, además que tampoco obra renuncia del poder o comunicación en ese sentido por la abogada disciplinada. En ese orden de ideas, la Comisión analizarán los tópicos que fueron motivo de alzada únicamente respecto a la falta a la debida diligencia, ello en expreso acatamiento del principio de limitación que señala que la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales

aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. - La apelante cuestionó la decisión de primera instancia, arguyendo que el a quo dictó la providencia sin pruebas que demostraran la supuesta conducta de la disciplinable, por cuanto las aportadas no permitían concluir la ocurrencia real de los hechos. Contrario a lo afirmado por la recurrente, la Comisión acoge las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo de primera instancia, debiendo partirse en principio, no solo de las declaraciones de los P á g i n a 13 | 19 poderdantes de la disciplinada, quienes vertieron sus testimonios en las diferentes sesiones de audiencia, sino en el dicho de la propia disciplinable, quien insistentemente aseveró haber dejado de realizar la gestión encomendada por sus mandantes, esto es, dar trámite al proceso de sucesión por vía notarial, al no haber tenido los documentos completos para dar inicio al encargo profesional que se había comprometido a realizar. Además, en el poder otorgado el 25 de abril de 2016, se dejó plasmado lo siguiente: “(…)En calidad de Herederos manifestamos a usted que por medio del presente escrito con nuestro costumbrado respeto conferimos de común acuerdo poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la doctora Dora Inés Aaaron Tapia mayor de edad vecina de montería capital del departamento de Córdoba identificada personal y profesionalmente respectivamente con la cédula de montería de tarjeta

profesional para que nuestro nombre y representación inicio de trámite y lleve hasta su culminación solicitud de liquidación de herencia intestada de los bienes del causante Dellanira del Carmen Ruiz Hernández Quién falleció en la ciudad de montería Córdoba el día 9 del mes de marzo del año 2016 y cuyo último domicilio fue la ciudad de Montería. Nuestro apoderado queda Ampliamente facultado para intervenir en las diligencias notariales subsiguientes hasta la culminación del trámite sucesoral suscribir la respectiva escritura efectuar el trabajo de partición presentar inventarios y realizar los respectivos actos gestiones y diligencias que sean necesarias para el registro de la misma así como también para recibir conciliar desistir reasumir interponer recursos en general todas las facultades inherentes a todo mandato legal así como lo expresa en el artículo 70 del Código de procedimiento civil” De la lectura del poder que le fue otorgado a la abogada el 25 de abril de 2016, emerge con claridad que el mismo tenía como finalidad, el adelantamiento desde el inicio hasta la culminación del trámite de sucesión intestada de la causante Dellanira del Carmen Ruíz Hernández, obrando plena certeza que dicho encargo no se realizó por parte de la togada y aunque la apelante refirió en su recurso, que la sentencia está llena de incongruencias y datos poco confiables, los cuales no detalló el a quo con claridad, la Sala encuentra que la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, estuvo ajustada y razonada, al punto de dar la certeza sobre la incursión de la abogada en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la

Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 19 Y es que si bien, la abogada señaló que no contaba con todos los documentos para adelantar la sucesión, lo cierto es que todos los declarantes manifestaron que le entregaron todos los solicitados para iniciar la gestión. En todo caso, se advierte que no obra en el plenario prueba si quiera sumaria que advierta algún requerimiento por parte de la abogada a sus mandatarios respecto a la entrega de un documento faltante y menos una renuncia de poder por ese asunto, actividad que pudo adelantar la togada si advirtió que, existía una renuencia a la entrega de los mismos, pues lo cierto es que mantuvo a sus clientes bajo la expectativa de que se estaba adelantando una sucesión hasta que le fue revocado el poder por sus poderdantes ante la asignación de un nuevo profesional para la tarea encomendada. Otro aspecto discutido por la apelante fue la falta de acuerdo entre los herederos, circunstancia que como bien lo expuso la Sala de instancia se logra desvanecer con el acta que fue aportada por la disciplinable, en la que se lee el acuerdo sobre la división de los bienes y la forma de partición de los mismos, pues aunque el documento no aparece suscrito por la totalidad de los herederos, tampoco se dejó constancia del desacuerdo de alguno de ellos y más bien sí, de acuerdos comunes de todos sobre la destinación de los bienes; en efecto, en esa acta se consignó:

“ ACTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES

PEDRO ALONSO ARAUJO RUÍZ, JOSÉ LUIS RUÍZ HERNANDEZ,

JOAN DAVID RUÍZ HERNANDEZ, LEVIS PATRICIA ARAUJO RUÍZ,

YAZMIN DEL CARMEN ARAUJO RUÍZ, LUZ ADRIANA RUÍZ HERNANDEZ Y LEONARDO FABIO RUÍZ HERNANDEZ, mayores de edad, identificados como aparece al

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