CNDJ - F23001110200020190051901ADJUNTA20210908104623-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020190051901ADJUNTA20210908104623-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 230011102000201900519-01 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Gustavo Tafur Márquez, contra la decisión adoptada mediante providencia del 2 de julio de 2020, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida contra ILIANA JOHANA ARGEL CUADRADO, en calidad de Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería. CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería certificó la calidad de 1 Magistrados: Dr. José Adolfo González Pérez (ponente) y Dra. María del Socorro Jiménez Causil
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 230011102000201900519-01
Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería de la doctora ILIANA JOHANA ARGEL CUADRADO, nombrada mediante Resolución
N.º 017 del 27 de septiembre de 20162. HECHOS El abogado Gustavo Tafur Márquez, presentó queja disciplinaria contra ILIANA JOHANA ARGEL CUADRADO, en calidad de Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, por no dictar sentencia en el proceso de acción popular N.° 23001333300620160043100 dentro del término establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 19983. Con la queja se aportó copia de algunas actuaciones judiciales surtidas dentro del litigio de la referencia y de la Resolución N.° CSJCOR18-365 del 3 de diciembre de 2018 que resuelve una solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por el quejoso en el año 2018. ACTUACIÓN PROCESAL Por acta de reparto de fecha 6 de noviembre de 2019 se asignó el conocimiento de la queja al doctor José Adolfo González Pérez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba4. 2 Información contenida en los archivos 12 del expediente digital 3 “ARTICULO 34. SENTENCIA. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia…” 4 Folio 9 P á g i n a 2 | 16
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Mediante auto calendado el 13 de noviembre de 2019, se ordenó la
apertura de indagación preliminar en contra de la funcionaria denunciada5, decisión notificada por correo electrónico el 27 de abril de 20206. El 30 de abril de 2020, la investigada remitió escrito de versión libre en el cual indicó que mediante auto del 29 de noviembre de 2018 ordenó correr traslado para alegatos de conclusión dentro de la acción popular N.° 23001333300620160043100, e ingresó al despacho para resolver de fondo el 5 de abril de 2019, haciendo parte de un listado de procesos ordinarios que también se encontraban en la misma situación. Para justificar la mora judicial en la expedición de la sentencia dentro del proceso, hizo alusión a la carga laboral del juzgado con aproximadamente más de mil (1.000) procesos a cargo, además durante el año 2019 –dijorecibió el doble de reparto en relación con los demás despachos judiciales, agregando que la medida de descongestión adoptada en el año 2018 fue insuficiente para evacuar la congestión actual del juzgado, circunstancias que fueron puestas en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y de la Dirección Seccional de Administración Judicial. 5 Folios 36 6 Folio 42 P á g i n a 3 | 16
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Finalmente, como otra causal justificante mencionó la complejidad del asunto, sin embargo, aclaró que ya había emitido una providencia que
resolvía de fondo la controversia. El día 24 de mayo de 2020 se incorporó al expediente copia íntegra de la acción popular de la referencia y de la estadística de reparto asignado y de la producción laboral del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de julio de 2020, la sala de primera instancia terminó el procedimiento y dispuso el consecuente archivo de las actuaciones disciplinarias seguidas contra ILIANA JOHANA ARGEL CUADRADO, en calidad de Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería8. La decisión se soportó en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a-quo realizó un recuento de todas las actuaciones llevadas a cabo en el curso del proceso N.° 23001333300620160043100, resaltando que mediante proveído del 11 de mayo de 2020 se decidió de fondo la controversia planteada, declarando probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta 7 Información contenida en los archivos 8 y 8.1 del expediente digital 8 Folios 145 y ss. P á g i n a 4 | 16
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio por la parte demandada, en consecuencia, se negaron las pretensiones, dicha decisión fue notificada a todas las partes del 13 de mayo de ese mismo año. Y frente a la tardanza en expedirse la sentencia, señaló:
«[…] En consecuencia, si bien la sentencia fue emitida muy posterior al tiempo límite que establece la Ley 472 de 1998, en su art. 34, y que la funcionaria alude justificar legalmente conforme a la circunstancia presentada, no solamente al Juzgado Sexto Administrativo sino también al Séptimo de la misma modalidad, durante el año 2019, haber recibido por reparto de la oficina judicial casi el doble de procesos que los demás despachos judiciales… Así las cosas, si bien en principio se establece que objetivamente se presentó mora en proferir el fallo, el cual se resolvió el 11 de mayo de 2020; también es cierto que la posición de esta Sala ha sido la de no ser ajena a la congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, y la producción que estos puedan reflejar, y como en casos similares, lo procedente es entrar a analizar la estadística reportada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería Córdoba, en conjunto con las demás situaciones que se hubieren presentado […]».9 9 Págs. 4 y 5 de la decisión de primera instancia; sic a lo trascrito P á g i n a 5 | 16
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio En este orden de ideas, el seccional de origen realizó un análisis estadístico de la producción de decisiones emanadas por la titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería,
concluyendo que durante el periodo de enero a diciembre de 2019, a pesar de la enorme carga laboral registrada, continuó de forma regular con la prestación del servicio de administración de justicia, reflejando una producción satisfactoria de sentencias y autos interlocutorios a pesar de tener más de mil (1.000) procesos asignados, lo anterior sumado a la intervención de la funcionaria en otras diligencias, tales como las acciones de tutela e incidentes de desacato, asuntos que razonadamente demandaron invertir gran cantidad de tiempo. Bajo este contexto, concluyó que las razones que motivaron la queja fueron desvirtuadas, dándose los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación, teniendo en cuenta que la mora en proferir la sentencia dentro de la acción popular de marras, para efectos disciplinarios se encuentra debidamente justificada por, «[…]la producción del despacho, así como las circunstancias de congestión que para ese despacho se presentó para el año 2019, dado el reparto inequitativo de la oficina judicial de casi el doble de procesos en comparación con los demás despachos judiciales de la misma categoría y materia, por lo que considera así la Sala, que el tiempo que se configuró dicha mora se tendrá por justificada […]».10 10 Pág. 7 de la decisión de primera instancia; sic a lo trascrito P á g i n a 6 | 16
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para recurrir, el abogado Gustavo Tafur Márquez radicó escrito de apelación, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada el 2 de julio de 2020, por los siguientes motivos: - Argumentó que las acciones populares tienen un trámite preferencial frente a otros procesos judiciales, por tanto el incumplimiento a sus términos legales amerita una sanción. -A su juicio, el porcentaje de decisiones reportadas por la funcionaria no revela el número total de sentencias emanadas, siendo posible que estas decisiones correspondan en su mayoría a autos interlocutorios y no a sentencias. -Hizo alusión a los requerimientos remitidos al juzgado de conocimiento y al Consejo Seccional de la Judicatura de Montería con el fin de solicitar celeridad en la actuación judicial, agregando que fue necesario presentar queja disciplinaria para que la procesada dictara sentencia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En reparto del 2 de octubre de 2020, correspondió el conocimiento del recurso la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de la Sala P á g i n a 7 | 16
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 27 de octubre de 2020 avocó conocimiento del
presente proceso, decisión comunicada a los intervinientes el 27 de abril de 2021. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 5 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. P á g i n a 8 | 16
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio En el escrito de apelación, el censor insiste en reprochar el tiempo empleado por la disciplinada para dictar sentencia dentro de la acción popular N.° 23001333300620160043100. Sin embargo, analizadas en contexto las pruebas documentales obrantes en el proceso y las explicaciones rendidas en la versión libre, observa esta Comisión que
la falta disciplinaria por la mora judicial debido a la tardanza aproximadamente de un (1) año para resolver de fondo dicho litigio, es una conducta que se encuentra desprovista del elemento subjetivo, en tanto no se debió a un descuido o falta de diligencia proveniente de la titular del juzgado, sino exclusivamente a causas externas a la voluntad de la funcionaria que afectaron de manera directa el cumplimiento de los términos establecidos en la ley para este tipo de asuntos. A este respecto, conviene traer a colación nuevamente los resultados del análisis a los datos estadísticos que realizó el a-quo, para constatar el nivel de productividad satisfactorio del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería durante el periodo en que se presentó la mora (2019), a saber11: Autos interlocutorios Días hábiles Trimestre más sentencias laborados Enero a marzo 230 54 Abril a junio 384 57 11 Folio 147 P á g i n a 9 | 16
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Julio a 391 63 septiembre Octubre a 230 55 diciembre de Total 1.235 229 Porcentaje 5.393% Conforme a lo anterior, esta autoridad disciplinaria no puede ignorar los esfuerzos y la producción laboral mostrada tendientes a tramitar y resolver los procesos asignados, siendo viable predicar que el esmero
en la ejecución de las tareas propias de su función, hace parte de los elementos tenidos en cuenta al momento de valorar la excesiva carga de trabajo como una causal irresistible de la mora. Ahora, si bien en la estadística referida no se discrimina el número de sentencias frente al número autos interlocutorios -tal como lo advierte el quejoso-, también es cierto que ambos tipos de providencias hacen parte del total de la productividad del despacho, siendo de necesaria consideración estos datos ya que conforman un mismo resultado de gestión. Adicionalmente, se tiene probado que cuando la acción popular ingresó al despacho para sentencia en el año 2019, cursaban novecientos tres (903) procesos en primera instancia pendientes de trámite, ciento tres (103) correspondientes a otros asuntos y durante el mismo periodo se P á g i n a 10 | 16
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio asignó un total de treinta y un (31) acciones de tutela y más de cincuenta y cuatro (54) incidentes de desacato12. Atendiendo las premisas fácticas reseñadas, esta Corporación considera que se encuentra justificada la demora en proferir sentencia dentro del proceso en comento, sin dejar de lado la continua producción laboral de la servidora judicial, y es que aunque su comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario específico, pero se logre determinar que el mismo se encuentra justificado por motivos de fuerza mayor o
caso fortuito, como ocurre para el sub-judice, se deberá concluir que la conducta deviene atípica y desprovista de culpabilidad e ilicitud sustancial, en otras palabras; no podrá ser objeto de reproche. Cabe anotar que en un asunto sustancialmente similar, la Comisión dejó sentado lo siguiente: «[…] un eventual juicio de reproche no puede omitir la consideración de las circunstancias que pudieron influir o incidir en el acaecimiento de la situación examinada, y específicamente en respeto al principio de acto, impera analizar el comportamiento del investigado, en aras a establecer el elemento subjetivo y por supuesto, si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. 12 Ib. P á g i n a 11 | 16
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Al examinar asuntos como el presente, resulta imposible ignorar que la mora judicial es un fenómeno generado por múltiples causas, en algunos casos estructurales, impidiendo la evacuación oportuna de los procesos, ocasionando como resultado, represamientos y atrasos imposibles de imputar per se a los funcionarios judiciales a cargo […]».13 De otra parte, la afirmación del censor en relación a que la sentencia emitida el 11 de mayo de 2020 fue producto de la queja promovida contra la funcionaria investigada, es un planteamiento que no ataca de
fondo los motivos fundantes de la decisión de archivo, ya que corresponden a argumentos especulativos desprovistos de pruebas o razones concretas que así los respalden. En consecuencia, desvirtuados los puntos de disenso planteados en la alzada, se hace forzoso CONFIRMAR integralmente la decisión impugnada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales,
RESUELVE
13Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 11001010200020190067500 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 028 de fecha 26 de mayo de 2021 P á g i n a 12 | 16
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha del 2 de julio de 2020, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida a la doctora ILIANA JOHANA ARGEL CUADRADO, en calidad de Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020.
Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el
acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 13 | 16
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 16
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 15 | 16
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