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CNDJ - F23001110200020190052101ADJUNTA20220209163256-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020190052101ADJUNTA20220209163256-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 230011102000-2019-00521-01 Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso GUSTAVO ADOLFO KERGUELÉN PINILLA, contra la decisión proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, en la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de IROLDO RAMÓN LARA OTERO, Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería, y en consecuencia su archivo definitivo. HECHOS La presente actuación se originó en el escrito radicado el 1° de noviembre de 20192 ante la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba por el señor Gustavo Adolfo Kerguelén Pinilla bajo el asunto “denuncia disciplinaria”, solicitando investigar a Iroldo Ramón Lara Otero, Juez 1La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil y José Adolfo González Pérez (Folio 53 c.o.). 2 Folios 1 a 3 c.o

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Radicado N. 23001110200020190052101 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Quinto Laboral del Circuito de Montería. Para ello, relacionó la ocurrencia de los siguientes hechos: El 20 de marzo de 2019 presentó una demanda ejecutiva singular cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, bajo el radicado No. 2019-00184. Este despacho mediante auto de 9 de abril de 2019 rechazó la demanda y la remitió a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Montería. Contra esta decisión el quejoso interpuso el recurso de apelación, sin que se le diese trámite. A raíz de lo anterior, hizo ejercicio de la acción de tutela alegando la violación del debido proceso. El 4 de junio de 2019 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería falló favorablemente al accionante, ordenando al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería decidir el recurso impetrado contra el auto que rechazó la demanda. Sin embargo, no se pudo dar cumplimiento inmediato a la tutela dado que el proceso había sido enviado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Una vez allí, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería mediante proveído del 23 de mayo de 2019 había resuelto negar el mandamiento de pago. La providencia fue apelada por el quejoso y, por consiguiente, el proceso fue trasladado al

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería para los fines pertinentes. El 28 de agosto de 2019 dicha corporación confirmó íntegramente el auto apelado y fue regresado el expediente el 5 de septiembre de 2019 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería. P á g i n a 2 | 17

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Radicado N. 23001110200020190052101 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Relató que el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería solicitó por segunda vez al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería que allegara en el término de la distancia el plenario a través de un oficio recibido el 17 de septiembre de 2019, no obstante, este requerimiento fue desatendido. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 6 de noviembre de 20193 a la magistrada María del Socorro Jiménez Causil de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien mediante proveído del 12 de noviembre de 20194, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de Iroldo Ramón Lara Otero, Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería. Durante esta etapa procesal se anejó como prueba copia del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2019-001455. El 28 de febrero de 20206 el disciplinado presentó su versión libre por

escrito. Relacionó como actuaciones previas a la tutela la providencia del 9 de mayo de 2019 avocando conocimiento y ordenando la juramentación del abogado accionante, como también el auto de 23 de mayo de 2019 en el que decidió negar el mandamiento ejecutivo deprecado por el quejoso. Dado que contra este proveído se interpuso el recurso de apelación, el 5 de junio de 2019 se resolvió su concesión 3 Folio 13 c.o. 4 Folios 30 a 31 del c.o. 5 Archivo digital “anexos”. Existió una variación en el número del radicado del proceso ejecutivo al trasladarse de la especialidad civil (2019-00184) a la laboral de la jurisdicción ordinaria (2019-00145). 6 Folios 21 a 26 c.o. P á g i n a 3 | 17

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Radicado N. 23001110200020190052101 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA y se ordenó su remisión al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería. Manifestó que el 31 de mayo de 2019 fue recibido en el correo electrónico institucional del despacho una comunicación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería informándoles sobre la tutela interpuesta por el quejoso contra el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería. No realizó ningún pronunciamiento debido a que desconocía el trámite

adelantado en esa instancia. Expuso que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en el fallo de tutela ordenó al accionado darle trámite al recurso de apelación presentado por el señor Gustavo Kerguelén contra el auto que rechazó la demanda, revelando que la decisión le fue enviada al correo electrónico institucional de su despacho el 11 de junio de 2019. Indicó que mediante Oficio No. 2512 del 10 de junio de 2019 el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería solicitó el envío del expediente bajo radicado No. 2019-00184, a efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela. Afirmó que dio respuesta señalando, en primer lugar, que el radicado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería correspondía al número 2019-00145 y, en segundo lugar, que el legajo se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Este fue devuelto el 6 de septiembre de 2019, una vez se decidió por el superior jerárquico funcional confirmar el proveído que negó el mandamiento de pago. P á g i n a 4 | 17

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Radicado N. 23001110200020190052101 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA El 17 de septiembre de 2019 nuevamente se reiteró la solicitud por el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias

Múltiples de Montería. Ante esto, la secretaria de su despacho al día siguiente ofició al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería para que le enviasen copia de la sentencia de tutela. Explicó que tal requerimiento se debía a que ya existía un pronunciamiento de fondo sobre la obligación que reclamaba el quejoso y, además, al estar ejecutoriada la decisión, se configuraba cosa juzgada, por lo que le estaría vedado al despacho solicitante revocar en todo o en parte lo decidido al interior de ese proceso. El 9 de octubre de 2019 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería entregó copia del fallo de tutela. Una vez analizado, el indagado profirió auto de 5 de diciembre de 2019 negando la remisión del plenario y requiriendo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería para que modulara los efectos de su providencia. El 18 de diciembre de 2019 se recibió en el correo electrónico institucional la decisión del juez de tutela, ordenando que se enviara el expediente al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería. En obedecimiento a lo anterior, el togado profirió providencia el 15 de enero de 2020 disponiendo la remisión del legajo. Argumentó que la demora presentada entre el 9 de octubre y el 5 de diciembre de 2019 se debió a la excesiva carga laboral durante el último trimestre de ese año. Advirtió que fue designado escrutador en las elecciones realizadas en el mes de octubre de ese año y que participó en varias capacitaciones, lo cual conllevó a una tardanza

justificada en la resolución del asunto. P á g i n a 5 | 17

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Radicado N. 23001110200020190052101

FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba decidió mediante providencia del 12 de agosto de 20207 decretar la terminación del procedimiento adelantado en contra de Iroldo Ramón Lara Otero, Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería. Sostuvo que, aunque el funcionario retardó el envío del proceso bajo radicado No. 2019-00145, se debió a la complejidad del asunto. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería no fue vinculado en la orden emitida en el fallo de tutela y, además, existía una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada frente al proceso ejecutivo promovido por el quejoso, de modo que se requería indefectiblemente de una aclaración por el juez de tutela. Recibida la respuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, el togado cumplió con lo exigido. Acotó que entre la providencia del juez constitucional resolviendo la pretendida modulación de los efectos del fallo de tutela y el cumplimiento de la decisión, mediaron las vacaciones colectivas, por lo tanto, era entendible su postergación hasta el año 2020.

Por otra parte, frente al lapso acaecido entre el 17 de septiembre de 2019, fecha en la cual retornó el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, y el 5 de diciembre de 2019, día en que se solicitó la modulación de los efectos del fallo de tutela, el juez Iroldo Lara Otero presidió un total de cuarenta y una (41) audiencias. Adicionalmente, fungió como escrutador en los comicios electorales 7 Folios 46 a 53 c.o. P á g i n a 6 | 17

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Radicado N. 23001110200020190052101 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA del mes de octubre, y al mes siguiente, los días 14 y 15 los ocupó en la asistencia a una capacitación. Corolario de lo anterior, aun cuando encontró configurado un incumplimiento al deber, por dilatar la actuación que le correspondía desarrollar, no halló que la conducta fuese ilícita sustancialmente. Empero, seguidamente expuso que la falta disciplinaria que se le enrostraría al disciplinado sería la contemplada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, a saber, “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. De modo que al haber observado hechos que excusaban la tardanza del funcionario judicial, la tipicidad no se estructuró.

RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el quejoso interpuso oportunamente recurso de apelación8. Inició trayendo a colación un debate jurídico suscitado al interior del proceso de impugnación de actas de asamblea bajo radicado No. 2017-00067. Señaló que uno de los argumentos esgrimidos estuvo vinculado con las presuntas irregularidades cometidas por el hoy disciplinado en el desarrollo de una asamblea el 22 de junio de 2017. Esto, a consideración del apelante, ocasionó una predisposición negativa contra él que se materializó en el retardo en la remisión del expediente. Refutó que el auto que niega un mandamiento de pago haga tránsito a cosa juzgada, en tanto no hay impedimento alguno para que él vuelva 8 Folios 50 a 54 c.o. P á g i n a 7 | 17

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Radicado N. 23001110200020190052101 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA a presentar una demanda ejecutiva con fundamento en este título ejecutivo complejo, peticionando el desglose de los documentos respectivos. En cuanto a la tardanza en el envío del plenario, coincidió con el a-quo sobre su existencia, pero difiere de la consideración de que esté justificada. Denotó que desde el 31 de mayo de 2019 el disciplinado conocía de la tutela, luego, para el 11 de junio de 2019 cuando fue

requerido el expediente por el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, podía haber solicitado aclaración sobre los efectos del fallo. Estimó también que en el auto de 5 de diciembre de 2019 el juez se extralimitó en sus funciones al intentar dirimir un conflicto de competencia inexistente. Diverge de la apreciación realizada por la Seccional sobre la complejidad del asunto, pues al togado únicamente correspondía colaborar con el cumplimiento del fallo de tutela. Por último, valoró como infundado el razonamiento de que un escrutinio en los comicios del mes de octubre de 2019, que no agotó ni una semana de trabajo, al igual que la asistencia a una capacitación de dos (2) días en el mes de noviembre, conllevaran a justificar la innegable tardanza que se dio en el envío del proceso solicitado por el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 8 | 17

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Radicado N. 23001110200020190052101 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 16 de octubre de 2020, en el despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la

República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente10. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria en contra de funcionarios y empleados judiciales. De entrada, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, únicamente frente a los argumentos expuestos. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio factual y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de 9 Archivo digital “actadef 2887”. 10 Folio 2 del archivo digital “23001110200020190052101 Cara y Consta Ramirez”. P á g i n a 9 | 17

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Radicado N. 23001110200020190052101 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Tampoco se realizará análisis sobre nuevos hechos aportados en el recurso de alzada, pues constituiría una violación al derecho de defensa y contradicción del disciplinado, al evaluarse circunstancias fácticas y pruebas que no le fueron advertidas en la oportunidad procesal correspondiente. Esta anotación se dirige especialmente a la referencia realizada por el quejoso sobre posibles desavenencias con el juez a partir de lo acontecido en el proceso de impugnación de actas de asamblea bajo radicado No. 2017-00067. Los argumentos erigidos por el apelante están encaminados a demostrar que el juez Iroldo Lara Otero, contrario a lo sostenido por el a-quo, retardó injustificadamente la remisión del expediente bajo radicado No. 2019-00145 al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería. Para determinar si existe mérito a los reparos formulados, resulta indispensable efectuar una ilación de las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo de cara a la tutela impetrada por el quejoso. Así pues, halla esta Alta Corte que la situación que origina todo el entramado fáctico in examine se concreta en la omisión del Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería en resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Gustavo Kerguelén contra el auto de 9 de abril de 2019. Esta omisión

desencadenó en la interposición de una tutela en contra de este despacho judicial, fallada favorablemente al quejoso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. Como se remarcó en el recurso P á g i n a 10 | 17

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Radicado N. 23001110200020190052101 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA de alzada, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería no desconocía el decurso de dicha acción constitucional, pues fue vinculado durante su tramitación. Y, no solo eso, el disciplinado en su versión libre reveló lo siguiente: “La acción de tutela antes señalada, fue fallada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y en su parte resolutiva ordeno (sic) al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE MONTERÍA que le diera trámite al recurso de apelación que presentó el abogado KERGUELEN (sic), contra el auto que rechazo (sic) la demanda y ordeno (sic) la remisión a los juzgados laborales; decisión esta que nos fue enviada al correo del juzgado 5 Laboral el 11 de junio de 2019, mediante oficio No (sic) 1439 de junio seis (6) de 2019”11. El primer requerimiento del despacho accionado hacia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería para que enviara el proceso

ejecutivo fue efectuado a través del Oficio No. 2512 del 10 de junio de 201912, recibido al día siguiente. No se cuenta con una copia del legajo de la tutela, sin embargo, en un informe del 13 de junio de 201913 enviado por el secretario del Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, se señala que el despacho requerido les había informado verbalmente que el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería. 11 Folio 30 c.o. (reverso). 12 Folio 11 c.o. 13 Folio 12 c.o. P á g i n a 11 | 17

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Radicado N. 23001110200020190052101 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA El 17 de septiembre de 2019 mediante el Oficio No. 3672 el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería requirió por segunda vez al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería sobre la remisión del referido proceso ejecutivo, advirtiendo la imperiosa necesidad de dar cumplimiento al fallo de tutela. Para este momento, como lo acepta el funcionario indagado, ya tenía en su despacho el plenario. A pesar de ello, el 18 de septiembre de 2019 peticionó a través de su secretaria al Juzgado Tercero Civil

del Circuito de Montería una copia del fallo de tutela. En la versión libre el juez Iroldo Lara explicó que esta determinación iba orientada a revisar los efectos de dicha decisión respecto de su pronunciamiento que, además, ya había sido confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Sin embargo, como se anotó en párrafos anteriores, el togado ya conocía la decisión desde el 11 de junio de 2019. Resulta extraño que se hubiese procurado una copia de la providencia judicial si, en todo caso, la orden en concreto del juez de tutela ya había sido impartida, le fue comunicada en su oportunidad y de ella podía dilucidar sin hesitación alguna los efectos o no que se diferían a su despacho. El 9 de octubre de 201914 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería radicó copia del fallo de tutela. Solo hasta el 5 de diciembre de 2019, es decir, alrededor de dos meses después, el funcionario se pronunció de fondo sobre lo solicitado, negándose a enviar el plenario. Para justificar la tardanza en la expedición de dicho proveído, señaló que había tenido una carga laboral significativa que le llevó a atender 14 Folio 53 c.o. P á g i n a 12 | 17

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Radicado N. 23001110200020190052101 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA hasta cuarenta y una (41) audiencias durante este periodo. Agregó

que tuvo que ejercer como escrutador de las elecciones territoriales del mes de octubre y que le correspondió asistir a unas capacitaciones. Revisados los documentos aportados por el juez indagado15, se constata que realizó el escrutinio de comicios entre el 28 a 31 de octubre de 2019. Asistió a capacitaciones el 1°, 14 y 15 de noviembre de 2019, disfrutó de un día compensatorio el día 29 de noviembre del año en mención y, por último, obra constancia secretarial donde se corrobora el número de audiencias presididas en este periodo de tiempo, a saber, cuarenta y una (41) audiencias. Aunque son importantes elementos a tener en cuenta para el análisis de la conducta desplegada por el funcionario judicial, no puede olvidarse que lo requerido era vital para la materialización de un fallo de tutela dictado desde el 4 de junio de 2019. Además, la única actuación que debía ejecutar el juez era el envío del expediente, es decir, contrario a lo sostenido por el indagado y el a-quo, no existía una gran complejidad en el asunto, máxime cuando el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería era el obligado a cumplir la tutela y, de ser el caso, quien debía solicitar la aclaración correspondiente al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Montería sobre cómo proceder. A esto se añade que tal y como coligió el apelante, el auto que niega un mandamiento de pago no hace tránsito a cosa juzgada como lo 15 Folios 32 a 37 c.o.

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Radicado N. 23001110200020190052101 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA fundamentó el juez Iroldo Lara en su proveído. A diferencia del auto que ordena seguir adelante con la ejecución o el que declara probadas excepciones en el proceso ejecutivo, esta providencia no decide el asunto de fondo ni imposibilita la radicación de una demanda con el mismo título ejecutivo, siempre que se subsanen las deficiencias o se consoliden los elementos que permitan estructurarlo en debida forma. No quiere decir esto que el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería estaría en la posibilidad de revocar lo confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, sin embargo, existe una clara diferencia entre una providencia ejecutoriada y un auto con fuerza de sentencia. En el proveído de 5 de diciembre de 2019 el indagado también resolvió solicitar una aclaración o modulación de los efectos del fallo de tutela al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. El 12 de diciembre de 2019 se solventó el petitorio requiriendo nuevamente al funcionario para que remitiera el legajo al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, sin modificar, atenuar o variar lo decidido. Debido a que se libró la comunicación informando esta determinación al Juzgado Quinto

Laboral del Circuito de Montería hasta el 18 de diciembre de 2019, el cumplimiento de lo ordenado solo se vio materializado hasta el 17 de enero de 2020. Este recuento fáctico permite enfilar serios cuestionamientos a la alegada justificación del retardo en el envío del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2019-00145. En síntesis, el funcionario conoció desde el principio tanto del trámite como del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. De modo que requerir posteriormente copia de la decisión era innecesario, pues ya le había P á g i n a 14 | 17

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Radicado N. 23001110200020190052101 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA sido comunicada previamente. Pero, además, una vez le fue allegada, transcurrió un importante lapso en resolver la solicitud, una que solo implicaba el traslado del expediente. Sin desconocer la carga laboral y demás situaciones que se presentaron para el juez indagado durante el último trimestre de ese año, resulta cuestionable tal prolongación en la resolución de una petición imprescindible para el cumplimiento de un fallo de tutela que, por su naturaleza, debía ser solventado con la mayor celeridad. Negarse a remitirlo, como resolvió en auto de 5 de diciembre de 2019, tuvo una consecuencia directa: inaplicar temporalmente lo ordenado

por un juez de tutela. A partir de estas consideraciones, esta Corporación revocará el auto proferido por el a-quo, con el fin de que se siga con el proceso, dado que persisten argumentos sólidos que entreven la posible incursión en falta disciplinaria por el togado Iroldo Lara Otero. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba16, en la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de IROLDO RAMÓN LARA OTERO, Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería, y en consecuencia su archivo definitivo, de conformidad con lo expuesto en este proveído. 16La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil y José Adolfo González Pérez (Folio 53 c.o.). P á g i n a 15 | 17

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Radicado N. 23001110200020190052101 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos del quejoso y el disciplinado copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Radicado N. 23001110200020190052101

FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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