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CNDJ - F23001110200020190053901ADJUNTA20221021094813-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020190053901ADJUNTA20221021094813-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 23001110200020190053901 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR En esta oportunidad, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 en audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de octubre de 2020, donde terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario en favor del abogado TEODORO JOSÉ IBÁÑEZ PRADA. HECHOS El 15 de noviembre de 2019, Esteban Elías Correa Posada presentó queja disciplinaria contra el abogado TEODORO JOSÉ IBÁÑEZ PRADA, quien se desempeñaba como apoderado de los demandantes en el proceso de pertenencia con radicado No. 23678408900120170002100 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos sobre el predio denominado “El Coco”, por cuanto, junto con sus clientes -Orlando Torres Valverde y Pabla 1 M.P. Dra. María del Socorro Jiménez Causil.

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Radicado No. 23001110200020190053901

Abogados en apelación de autos interlocutorios Savina Gómez-, suscribieron un documento fechado 24 de abril de 2018, donde lo acusaron de supuestas amenazas de muerte, afectando su honra y buen nombre. Por otra parte, refirió que el letrado presentó un memorial de renuncia al poder, sin embargo, carecía de los requisitos señalados en el artículo 76 del Código General del Proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Incorporado el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde consta que el abogado TEODORO JOSÉ IBÁÑEZ PRADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.689.562, es portador de la tarjeta profesional No. 144.825 expedida por el C. S. de la J.2, en auto del 29 de noviembre de 2019 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra3, y se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional los días 11 de marzo4, 4 de agosto5 y 22 de octubre de 20206. El señor Esteban Elías Correa Posada amplió queja. Se ratificó en los hechos y señaló que su inconformidad recaía en las acusaciones infundadas del abogado por supuestas amenazas de muerte, motivo por el que en el año 2019 fue convocado por la Fiscalía General de la Nación, pero él también interpuso una denuncia por el punible de calumnia. El togado rindió versión libre. Indicó que en el 2018 fue amenazado de muerte y debió salir de la ciudad de Montería, luego recibió una

2 F. 21 c.o. digitalizado. 3 F. 24 c.o. digitalizado. 4 Documento 06 del expediente digitalizado. 5 Documento 11 del expediente digitalizado. 6 Documento 16 del expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 12

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Radicado No. 23001110200020190053901 Abogados en apelación de autos interlocutorios llamada donde le dijeron que podía regresar solo si renunciaba al proceso de pertenencia 23678408900120170002100, en el que representaba a Orlando Torres Valverde y Pabla Savina Gómez, a lo cual procedió, pero el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos no aceptó la finalización del mandato, en tal medida, presentó la denuncia por amenazas, junto con sus prohijados. Adujo que el quejoso instauró en su contra dos denuncias por los mismos hechos y el mismo delito (calumnia). Se recibieron los testimonios de Hermidis Verbel Vega, Juan Camilo y Jesús David Ibáñez Verbel, esposa e hijos del disciplinable, quienes al unísono señalaron que este fue amenazado en el año 2018, por actuar como apoderado en un proceso de pertenencia sobre el predio denominado “El Coco” en el Municipio de San Carlos, debiendo salir inmediatamente de la ciudad de Montería. De igual modo, manifestaron que no sabían puntualmente de quién provenían las amenazas y que fue la hermana del togado, la persona que alertó la

situación. Agregaron que luego de que el doctor IBÁÑEZ PRADA regresó a Montería, instauró la respectiva denuncia penal y radicó renuncia al poder ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, la cual no fue aceptada. En torno a la prueba documental, se incorporó el oficio No. 20360-030040 de 26 de junio de 2019, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación informó que no existía investigación penal respecto de los hechos denunciados por el disciplinable en contra de Esteban Elías Correa7, así como la respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos remitida el 25 de septiembre de 2020, en la que certificó de 7 Documento 14 del expediente digitalizado. P á g i n a 3 | 12

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Radicado No. 23001110200020190053901 Abogados en apelación de autos interlocutorios manera cronológica las actuaciones adelantadas al interior del proceso de pertenencia con radicado No. 236784089001201700021008. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión del 22 de octubre de 2020, la magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba9 ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado TEODORO JOSÉ IBÁÑEZ PRADA, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200710.

Realizó un análisis de las actuaciones desarrolladas en el proceso de pertenencia No. 23678408900120170002100, para manifestar que no se avizoraba irregularidad alguna en el comportamiento del togado, pues se llevaron a cabo los distintos actos inherentes a ese trámite, y el quejoso, siendo demandado, estuvo representado por apoderado judicial, quien intervino en defensa de sus derechos e intereses. Frente a la denuncia penal por amenaza de muerte instaurada en contra del señor Esteban Elías Correa Posada, indicó que fue signada por el abogado junto con sus clientes, porque al parecer eran víctimas de intimidaciones, al punto que el letrado tuvo que salir de la ciudad. Adujo que el escrito no estaba dirigido específicamente contra el quejoso, ni se le atribuyeron conductas delictivas, sino que se pusieron 8 Documento 12 del expediente digitalizado. 9 Dra. María del Socorro Jiménez Causil. 10 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 4 | 12

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Radicado No. 23001110200020190053901 Abogados en apelación de autos interlocutorios de presentes unos hechos que debían ser investigados por la Fiscalía General de la Nación, entidad que determinaría los posibles autores. Refirió que los testigos corroboraron las amenazas de las que fue víctima el encartado, y no podía elevarse juicio de reproche por presentar una denuncia penal, máxime cuando era un derecho que tenía como ciudadano. En cuanto a la renuncia al poder, concluyó que obedeció a las amenazas contra su vida, por tanto, no se trataba de un acto temerario o de mala fe, y además, es una potestad de todos los profesionales del derecho, situación diferente es que el juzgado no la aceptara, sin embargo, a petición de sus poderdantes, el letrado continuó como apoderado y obtuvo sentencia favorable, sin que el quejoso acudiera a los medios de impugnación. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación, manifestando que la conducta endilgada en la queja “tiene que ver con el artículo 114 de la Ley 270 de 1996”11, por un obrar de mala fe. Expuso que el denunciado endilgó responsabilidad infundada al quejoso respecto de las amenazas de muerte, a través del memorial presentado al juzgado, lo cual era un acto contrario a la rectitud de los abogados y faltó al respeto a los demás intervinientes. Refirió que se hicieron valer testimonios que no debían ser tenidos en cuenta, al tratarse de familiares del disciplinable, y quienes no tenían

11 Récord 48:23 a 48:35 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de octubre de 2020. P á g i n a 5 | 12

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Radicado No. 23001110200020190053901 Abogados en apelación de autos interlocutorios conocimiento directo de los hechos o del presunto responsable de las amenazas, por ser de oídas. Al descorrer traslado, el investigado pidió rechazar el recurso de apelación por falta de sustentación, ya que el recurrente esgrimió argumentos que no se relacionaban con la queja, a su turno, el representante del Ministerio Púbico, solicitó concederlo, pero confirmar la decisión por estar debidamente sustentada en las pruebas practicadas. Concedida la alzada, el expediente arribó el 12 de noviembre de 2020 al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12, posteriormente entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021 se asignó por reparto a quien en esta oportunidad funge como ponente13. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación contra las decisiones proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial14, donde se examinan las conductas de los abogados en el ejercicio de su

profesión (Artículo 257A de la Constitución Política adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015). En observancia del 12 Archivo denominado “actadef 3267”. 13 Archivo denominado “23001110200020190053901 Cara y Consta Ramirez”. 14 Anteriormente denominadas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. P á g i n a 6 | 12

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Radicado No. 23001110200020190053901 Abogados en apelación de autos interlocutorios principio de limitación, dicha facultad se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados y los inescindiblemente vinculados a su objeto. El apelante enfila sus argumentos de disenso, en insistir que el denunciado atribuyó infundadamente al señor Esteban Elías Correa Posada, presuntas amenazas de muerte, lo cual era un acto contrario a la ética. Así mismo, cuestionó la credibilidad de las pruebas testimoniales, al tratarse de familiares del disciplinable, y no tener conocimiento directo de los hechos, sino de oídas. Lo primero es precisar, que una vez revisadas las documentales anexadas a la queja, aparece copia de un memorial fechado 24 de abril de 2018, suscrito por el disciplinable y los señores Orlando Torres Valverde y Pabla Savina Gómez Mestra, y dirigido al Director

Seccional de Fiscalías de Córdoba, donde pone de presente lo siguiente: “(…) manifiesto a usted que mis poderdantes al igual que mi persona hemos recibido amenazadas de muerte, tuve que ausentarme de la ciudad de Montería, por 8 días por que fui advertido que mi vida corría peligro sino renunciaba del proceso de pertenencia que llevo en el Juzgado Promiscuo de San Carlos – Córdoba, por lo que de forma inmediata renuncie al poder y al proceso, pero el Juzgado no acepto mi renuncia como tampoco dio por terminado el proceso, mis poderdantes fueron objeto de visita a la finca por personas motorizadas, manifestándole que se fueran de la finca, porque el señor ESTEBAN ELIAS CORREA POSADA había ganado el pleito, que de una tenían que salir, o si no se abstenían a las consecuencias. Personalmente le comunique al señor ESTEBAN ELIAS CORREA POSADA de mi renuncia al poder y este me manifestó que sí había funcionado la cosa (…)”. (F. 7 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito). Así mismo, en diligencia de ampliación de queja, el señor Esteban Elías Correa Posada fue enfático en manifestar que en virtud de tal P á g i n a 7 | 12

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Radicado No. 23001110200020190053901 Abogados en apelación de autos interlocutorios denuncia, en el año 2019 fue convocado por la Fiscalía General de la

Nación, y añadió haber replicado mediante la interposición de otra, por el presunto punible de calumnia. De lo anterior, se desprende que si bien el investigado denunció hechos de trascendencia penal que eventualmente podrían involucrar al señor Correa Posada, lo hizo a través de los medios y ante las autoridades encargadas. Al respecto, fíjese que el tipo disciplinario consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, alude a acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Es decir, que la norma en cita contiene un elemento normativo que habilita a ejercer el derecho de denunciar por los medios pertinentes15, los presuntos delitos cometidos por las personas que intervienen en los asuntos profesionales, sin que automáticamente esta situación traduzca en comportamiento irregular alguno, máxime cuando en el sub examine aparece demostrado que las amenazas invocadas por el togado tuvieron lugar, y será la autoridad competente, en este caso la penal, la facultada para evaluar el mérito de los hechos puestos en conocimiento, así como la réplica elevada por el quejoso frente a una eventual calumnia. En torno a la valoración de los testimonios de Hermidis Verbel Vega, Juan Camilo y Jesús David Ibáñez Verbel, esposa e hijos del 15 A propósito del derecho a denunciar, se ha establecido como un deber, al tenor del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la

autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio”. P á g i n a 8 | 12

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Radicado No. 23001110200020190053901 Abogados en apelación de autos interlocutorios disciplinable, si bien guardan parentesco, no existen elementos de juicio que cuestionen su credibilidad, más aun cuando la magistrada instructora desde la génesis de cada declaración, preguntó si renunciaban al derecho consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política16, a lo cual respondieron afirmativamente, y sus versiones fueron precisas, claras y coherentes, inclusive, al ser interrogados por la instructora y los sujetos procesales. Al unísono, las referenciadas personas señalaron que el togado fue objeto de amenazas de muerte debido a su actuación como apoderado en el proceso de pertenencia sobre el predio “El Coco”, que fueron alertadas por su hermana, viéndose obligado a salir de Montería, y en su regreso, interpuso la respectiva denuncia, misma que el quejoso admite tuvo lugar y por ello fue convocado por la Fiscalía General de la Nación. De tal manera, que atinó el a quo al tener en cuenta dichos testimonios para sustentar probatoriamente la decisión adoptada al tenor del artículo 96 de la Ley 1123 de 2007: “Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”, al no existir indicio o elemento de juicio

alguno que afectara su credibilidad o viabilizara diferir de su valoración. Es por todo lo anterior, que el recurso incoado no ofrece mérito para derruir la decisión proferida por la primera instancia, y en tal medida, será confirmada íntegramente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de sus facultades constitucionales, 16 ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. P á g i n a 9 | 12

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Radicado No. 23001110200020190053901 Abogados en apelación de autos interlocutorios RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada 22 de octubre de 2020, a través de la cual dispuso la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el

abogado TEODORO JOSÉ IBÁÑEZ PRADA.

SEGUNDO: Por secretaría judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se enviará a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el

iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 10 | 12

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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