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CNDJ - F23001110200020190055401ADJUNTA20221024154340-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020190055401ADJUNTA20221024154340-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201900554 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores ÁLVARO JOSÉ SOTO GALVÁN y MANUEL BANQUETT MORALES en su condición de quejosos, en contra de la decisión adoptada el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por la

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 15

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900554 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra

el abogado ENOS DAVID VIANA PÉREZ.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante Oficio de 22 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba remitió la compulsa de copias en contra del abogado ENOS DAVID VIANA PÉREZ ordenada por el Despacho 02 de esa Seccional mediante auto de 17 de octubre de 2019, donde a raíz de la queja presentada por los señores ÁLVARO JOSÉ SOTO GALVÁN y MANUEL BANQUET MORALES el 13 de julio de 2017, dispuso iniciar investigación disciplinaria contra la abogada ROCIO DEL CARMEN SERPA POSADA, y en esa misma providencia ordenó compulsar copias para que por separado, se investigara a los abogados AMIRA KARINA SAID POSADA, ERNESTO ALEX GONZÁLEZ ORTEGA y ENOS DAVID VIANA PEREZ, correspondiendo dentro del presente

radicado, el conocimiento de la investigación contra este último. Señalaron los quejosos que en febrero del año 2010 se asociaron a COOUNISET y en julio de 2012 se asociaron a COONALBOS por intermedio del abogado ENOS DAVID VIANA PEREZ, quien los asesoró manifestándoles que para poder cobrar con las prerrogativas que la Ley le da a las Cooperativas, debían asociarse, pagar un aporte mensual del 5% del salario mínimo, y comprar un talonario de letras por el valor de $600.000 cada uno, comprometiéndose el abogado ENOS VIANA a recuperar el dinero que los quejosos tenían prestado a través de las Cooperativas, correspondiéndoles a ellos como dueños 2 Magistrada sustanciadora María del Socorro Jiménez Causil. P á g i n a 2 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de los títulos valores todos los gastos del proceso como pólizas, notificaciones, emplazamientos, fotocopias, documentos, y arancel judicial mientras estuvo vigente.

Sostuvieron que el abogado ENOS DAVID VIANA les dijo que las prerrogativas que la ley otorga a las Cooperativas sólo eran posibles si los títulos valores le pertenecían a la Cooperativa, por lo que les solicitó que los titulos valores fueran endosados en propiedad, y como prueba de la transacción se les entregó un acta donde consta la

operación que se realizó, y así entregaron entre los años 2010 a 2013 títulos valores, letras de cambio y pagarés por valor de $ 149.600.000, sin que el abogado ENOS VIANA les rindiera informes de los procesos, con la excusa de que los abogados que los llevaban no le brindaban información, que los Juzgados estaban congestionados, que no habían pagado, o que se habían perdido los procesos, sin embargo, constataron en los Juzgados que los procesos ya habían terminado por pago desde hacía mucho tiempo. Señalaron los quejosos que a raíz de lo sucedido, denunciaron disciplinariamente al abogado VIANA PÉREZ, sin embargo no se le investigó, pues para la época de los hechos no era abogado, toda vez que según señaló el Magistrado del caso, para el año 2010 la responsabilidad correspondió a los abogados ROCÍO DEL CARMEN SERPA POSADA, AMIRA KARINA SAID POSADA, y ERNESTO ALEX GONZÁLEZ ORTEGA, pero consideraron que a partir del 20 de junio del 2011 la responsabilidad fue del abogado ENOS DAVID

VIANA PÉREZ.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 3 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Presentada la queja,3 y acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, mediante auto de 2 de diciembre de 20195 la Magistrada

sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ENOS DAVID VIANA PÉREZ. En sesiones de 7 de diciembre de 20206 y de 13 de abril de 20217, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la que se escuchó en ampliación de denuncia a los quejosos, se recibió la versión libre del investigado, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias del proceso disciplinario No. 2015-00090 seguido contra el abogado ENOS DAVID VIANA PÉREZ por queja presentada por el señor ÁLVARO JOSÉ SOTO, en donde se dispuso la terminación anticipada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 27 de septiembre de 2016. El disciplinable expuso en su versión libre que los hechos denunciados constituyen cosa juzgada, pues el Magistrado Mercado Vergara de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso en el año 2015 el archivo de una investigación disciplinaria por los mismos hechos, y en donde se demostró que todo se trató de un negocio comercial en el que se efectuó un endoso en propiedad de unos títulos valores con las Cooperativas, señalando que los endosos en propiedad se realizaron en el año 2010. Por lo anterior, indicó el disciplinable que él sólo fue un intermediario para realizar un cobro de cartera, negocio que es completamente legal. 3 02.COMPULSA DE COPIAS 2.pdf. 4

05.-AUTO ACREDITA LA CALIDAD DE ABOGADO, ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 5.pdf.

5 06.-AUTO APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN 6.pdf. 6 17.-ACTA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL – Enos Viana.pdf. 7 28.-Acta continuación 13-04-21.pdf. P á g i n a 4 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante providencia de 12 de julio de 20218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba decretó la terminación anticipada del procedimiento, decisión frente a la cual los quejosos interpusieron recurso de apelación.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en su decisión 12 de julio de 2021, consideró que a raíz de las manifestaciones del investigado respecto a la existencia de cosa juzgada, solicitó las copias del proceso disciplinario de radicado No. 2015-00090 seguido contra el abogado ENOS DAVID VIANA PÉREZ por queja presentada por el señor ÁLVARO JOSÉ SOTO GALVÁN, y en donde se dispuso la terminación anticipada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 27 de septiembre de 2016.

Precisó el A quo, que una vez verificadas las copias del referido proceso disciplinario No. 2015-00090, pudo constatar que el mismo

tenía como objeto investigar la presunta conducta irregular del letrado VIANA PÉREZ dentro de los procesos ejecutivos iniciados en razón a los títulos valores que fueron entregados por los quejosos, por no dar informes de la gestión, ni entregar a su cliente los dineros recaudados. Dicho esto, la primera instancia encontró que los hechos que originaron la presente investigación disciplinaria, eran los mismos por los que ya se había investigado al letrado VIANA PÉREZ, pues de igual forma se señaló que los quejosos se afiliaron a la Cooperativa COOUNISET, que entregaron letras de cambio al abogado ENOS DAVID VIANA PÉREZ en su condición de representante legal de dicha 8 31.-Auto Terminación del Procedimiento Enos David Viana Pérez.pdf. P á g i n a 5 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cooperativa, con el objeto de recuperar los dineros, realizando endosos en propiedad al disciplinable, sin que este les hubiese informado sobre el avance de los procesos ni sobre los dineros recaudados, evidenciándose además que los títulos valores entregados al disciplinable, correspondían a los suscritos por las mismas personas señaladas en la presente actuación.

Precisó además el A quo, que de la revisión del acta y el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 27 de septiembre de 2016 dentro del proceso disciplinario No. 2015-00090, en la misma se

dispuso el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ENOS DAVID VIANA PÉREZ, por cuanto no existían motivos suficientes para atribuir falta disciplinaria al investigado, comoquiera que el disciplinable actuó como Representante legal de la Cooperativa al momento de recibir las letras de cambio por parte de los quejosos, recibiéndolas además en propiedad y sin responsabilidades, concluyendo así que el letrado VIANA PÉREZ no actuó en ejercicio de su profesión de abogado, sino como representante legal de la Cooperativa COOUNISET, y por ello, al momento de iniciar los procesos ejecutivos éste otorgó poder como representante legal de la cooperativa a otros profesionales del derecho, quienes iniciaron los procesos ejecutivos, por tanto, al no ejercer la profesión en los términos del artículo 19 de la ley 1123 de 2007, no era posible endilgarle falta disciplinaria alguna, sumado a que el acta de entrega de los títulos valores data del año 2010, época para la cual según se verificó por ese despacho, el letrado VIANA PÉREZ ni siquiera ostentaba la calidad de abogado, pues según el Registro Nacional de Abogados su tarjeta profesional fue expedida el 20 de junio de 2011. P á g i n a 6 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Dicho esto, consideró la primera instancia que al verificarse que los hechos materia de investigación en las presentes diligencias

guardaban total identidad con los que dieron origen a la investigación disciplinaria de radicado No. 23001110200020150009000, adelantada contra el abogado ENOS DAVID VIANA PÉREZ, pues correspondían a las mismas circunstancias fácticas y modales, y a que en dicha investigación disciplinaria se dispuso mediante decisión interlocutoria de 27 de septiembre de 2017 la terminación anticipada del procedimiento y como consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, la cual ya se encontraba debidamente ejecutoriada, era improcedente continuar con la presente investigación disciplinaria, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 9 de la ley 1123 de 2007, so pena de vulnerar el principio del Non Bis In Ídem, por lo que en aplicación del artículo 103 Ejusdem dispuso la terminación anticipada del procedimiento.

5. RECURSO DE APELACION Adoptada la decisión de terminación del procedimiento en providencia de 12 de julio de 2021, los denunciantes allegaron mediante correo electrónico de 19 de julio de 2021 el recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo.

Señalaron los recurrentes que el disciplinable se presentó como abogado sin serlo, sin embargo, precisaron que el disciplinable continuó recibiendo los títulos valores de forma posterior al 20 de junio de 2011, por lo que consideraron que, si bien el disciplinable fue absuelto por los hechos anteriores al momento de la expedición de su tarjeta profesional, sí podía ser investigado por los hechos posteriores al 20 de junio de 2011 por corresponder a hechos nuevos.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Indicaron que lo contratado con el disciplinable era que este recuperara los títulos valores en su condición de abogado, utilizando sus conocimientos, y valiéndose de sus cooperativas, gestión para la cual debían endosarle en propiedad los títulos valores, desconociendo para ese momento que el endoso en propiedad implicaba transferir los derechos de los títulos al otro, por lo que el negocio cierto fue la entrega de los títulos valores por los endosantes al disciplinable, para que el investigado los reclamara, independientemente de que en los endosos el investigado indicara que actuaba como representante legal.

Insistieron los apelantes que el negocio lo realizaron con el abogado ENOS DAVID VIANA PÉREZ en su condición de profesional del derecho y no como representante legal, tampoco con las Cooperativas, y alegaron que no puede absolverse al investigado bajo el criterio de que se trata de los mismos hechos que ya fueron investigados, pues en esta queja piden que se investiguen los hechos de 2011 al año 2013 Por lo anterior, solicitaron que se revocara la providencia de primera instancia de 12 de julio de 2021 que decretó la terminación del procedimiento.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del

Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión P á g i n a 8 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 9 de noviembre de 2021 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del

operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo P á g i n a 9 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación9, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, por lo que bajo estos parámetros se abordaran los argumentos del recurrente. Los apelantes señalaron que la queja que motivó la presente investigación disciplinaria pretende que se analice el comportamiento del disciplinable de forma posterior al 20 de junio de 2011, momento en el cual se expidió la tarjeta profesional al disciplinable, pues a criterio de los quejosos esto correspondería a hechos distintos a los que fueron analizados en el proceso disciplinario No. 2015-00090 seguido contra el letrado ENOS DAVID VIANA PÉREZ y en el que se terminó la investigación. Pues bien, en primer lugar, es necesario señalar que los argumentos utilizados por los recurrentes para argumentar que los hechos que hacen parte de la presente denuncia corresponden a hechos distintos de los analizados al interior del proceso disciplinario No. 2015-00090,

no tienen en cuenta que los fundamentos de la decisión de terminación que se adoptó dentro del referido proceso disciplinario No. 2015-00090, no se circunscriben únicamente al hecho de que el disciplinable no contaba con tarjeta profesional para el momento en 9 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 10 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que se efectuó el endoso en propiedad de los títulos valores (año 2010), sino que además el letrado VIANA PÉREZ actuó como representante legal de la Cooperativa COOUNISET, que él no recibió ningún poder como abogado, pues recibió un endoso en propiedad de las letras, y este a su vez realizó una compra de cartera para luego demandar, no ejerciendo como abogado, sino como representante legal de la Cooperativa, pues las demandas fueron adelantadas por dos abogados: AMIRA KARINA SAID POSADA y ERNESTO GONZÁLEZ, los cuales sí recibieron el mandato del abogado VIANA

PÉREZ. Dicho esto, es claro entonces que el hecho de que al letrado investigado se le hubiera expedido su tarjeta profesional el 20 de junio

de 2011, no permite colegir que los hechos posteriores a tal fecha correspondan a hechos diferentes a los que fueron analizados por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dentro del proceso disciplinario No. 201500090, pues de la revisión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 27 de septiembre de 2016 en la que se decretó la terminación de la investigación del disciplinable VIANA PÉREZ dentro del radicado referido, se infiere claramente que los argumentos de la decisión se centraron en que se acreditó que el letrado ENOS DAVID VIANA PÉREZ era el representante legal – Gerente de la Cooperativa COOUNISET, que en tal condición recibió los títulos valores y que así se plasmó en el endoso, que no desplegó ningún tipo de actividad litigiosa pues los títulos valores fueron endosados en propiedad sin responsabilidad, y que en su condición de representante legal el disciplinable le otorgó poderes a otros dos abogados, quienes fueron los que adelantaron las demandas respectivas, a lo que se suma el hecho de que en el momento en que le fueron entregados los títulos P á g i n a 11 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO valores al investigado, esto es en el año 2010, este no ostentaba la calidad de abogado.

Dicho esto, es claro entonces que contrario a lo expuesto por los recurrentes, los hechos que motivaron la presente investigación disciplinaria no corresponden a hechos nuevos, diferentes a los que ya fueron decididos dentro del proceso disciplinario No. 2015-00090. Por lo demás, argumentaron los apelantes que contrataron los servicios profesionales del letrado ENOS DAVID VIANA PÉREZ en su condición de abogado, y no como representante legal, para que aquel adelantara el cobro de los títulos valores, para lo cual endosaron en propiedad los títulos valores, siendo este el negocio cierto. Al respecto, basta con señalar lo expuesto por la primera instancia, en el entendido de que tales circunstancias ya fueron analizadas por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba al interior del proceso disciplinario No. 2015-00090, en donde en audiencia de pruebas y calificación provisional de 27 de septiembre de 2016 se dispuso la terminación de la investigación, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 1123 de 2007, atendiendo al principio del Non Bis In Ídem, no le está permitido a esta Comisión efectuar un nuevo juzgamiento por hechos que ya fueron analizados, y que constituyen cosa juzgada. Así las cosas, esta Comisión confirmará la decisión interlocutoria de doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ENOS DAVID VIANA PÉREZ.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia adoptada en providencia de doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra

el abogado ENOS DAVID VIANA PÉREZ.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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