CNDJ - F23001110200020190058401ADJUNTA20211210143504-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020190058401ADJUNTA20211210143504-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ANA BRIGITTE VERBEL LÓPEZJUEZ PENAL DEL
CIRCUITO DE LORICA - CORDOBA
Informantes: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MONTERÍA – SALA PENAL - SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD – AGENTE LIQUIDADOR
EMDISALUD EPS Radicación: 23001-11-02-000-2019-00584-01
Acumulados: 2020-0020; 2020-0049; 2020-057; 2020-00143 y 202000160
Decisión: DECLARA NULIDAD
Bogotá, D.C., 09 de diciembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 076.
1. ASUNTO Procedería esta Comisión a decidir lo que en derecho corresponde frente a los recursos de apelación presentados por la disciplinada y su defensor, en contra de la sentencia del 28 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la doctora Ana Brigitte Verbel López, en su condición de Juez Penal del Circuito de Lorica, para la época de los hechos, como infractora responsable de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, de no ser
porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado, por lo cual procederá la Comisión a decretarla de oficio. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó, entre otros, por el escrito presentado por el doctor José Manuel Suárez Delgado, asesor de la Superintendencia Nacional de Salud, quien denunció presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la acción de tutela Rad. No. 23417310400120190006200 instaurada por el señor Miguel Enrique Yepes Pérez.
Señaló que la la doctora Ana Brigitte Verbel López, en su condición de Juez Penal del Circuito de Lorica incurrió en un sinnúmero de conductas disciplinarias, al proferir una decisión que impactó los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Anotó que la inculpada decretó una medida provisional en el auto admisorio de tutela, con la cual advirtió proteger los derechos al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con las garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad y el derecho al trabajo, del accionante Miguel Enrique Yepes Pérez, en su condición de presidente de la Junta Directiva de la empresa MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE SALUD – EMDISALUD EPSS E.S.S E.P.S.- S, al suspender un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad. Enfatizó que tal disposición generó varios efectos nocivos para la administración de justicia así: i) se inauguró un tipo de medida que permite
la suspensión de actos administrativos, sin abonar un mínimo de requisito de interés para recurrir, y, luego de ello, demandar y utilizar la informalidad propia del amparo constitucional, obviando las condiciones necesarias para recurrir las decisiones administrativas; ii) no examinó la posible configuración de una evidente temeridad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que, ya había sido incoada por otro miembro de la misma asociación (señora Rosa Elena Sánchez Ortiz - Presidente de la Junta Directiva de la EPS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería) quien accionó por circunstancias idénticas a las del caso objeto de estudio; iii) actuó de manera irresponsable, comprometiendo la responsabilidad del Estado-juez al disponer de las vidas de los pacientes de Emdisalud EPS y los recursos de P á g i n a 2 | 43 aquella, con comprobadas irregularidades, poniendo en vilo los derechos de los acreedores empleados y usuarios; iv) se ha abrogado el papel de Juez Comercial y Administrativo que emite decisiones definitivas con relación al estatuto de la EPS y los actos administrativos, dado que no han sido tenidos en cuenta los factores necesarios para decretar la suspensión de un acto administrativo, por los jueces de tutela, ni se ha reparado en la legitimación de los actores para una posible acción por la vía contencioso administrativo. Todo ello, en un claro abuso del derecho y; v) se creó un mecanismo de introducción de las EPS al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del amparo constitucional, sin examinar las características y la legitimación para promoverla, así como tampoco la revisión de las
condiciones de tutela transitoria contra actos administrativos que suponen un mínimo de interés para actuar en el procedimiento y del que los actores carecían. Enunció que con las actuaciones expuestas, se quebrantaron los deberes funcionales consagrados y conferidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, los señalados en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 153 de esa norma, especialmente, la infracción al deber previsto en el numeral 1, dado que con ello también se quebrantó el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 que regula la forma de actuar por los jueces de tutela cuando observen actuaciones temerarias, esto es, rechazando o decidiendo desfavorablemente solicitudes de esa índole. No obstante, indicó que la acción no fue rechazada sino por el contrario admitida, y dando signos de eventual prosperidad con el decretó de la medida provisional adoptada, lo cual suponía que la disciplinada, no había actuado con la imparcialidad que debía acompañar la decisión y sustanciación de un amparo de esa naturaleza, vulnerándose el deber preceptuado en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Finalmente aseguró que con el decreto de la medida provisional, el Juez asumió los criterios de responsabilidad judicial propia del Estado - juez, motivo por el cual la querellada debía hacerse responsable patrimonial y P á g i n a 3 | 43 fiscalmente por los resultados de la decisión, sobre el aseguramiento, la salud y recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El 9 de diciembre de 2019, el informante presentó nuevo escrito, con el cual adicionó la comunicación inicial, en la cual reiteró que la disciplinable venía adoptando decisiones que atentaban directamente contra el derecho fundamental a la salud de los 445.252 usuarios de Emdisalud, y aduciendo la existencia de otras trasgresiones, entre ellas, que la Superintendencia al dar respuesta a la acción de tutela No. 2019-000062, había puesto de presente a la inculpada, que la acción constitucional Rad. No. 2019-0129 tenía relación con los mismos hechos y tema, dentro de la cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales a los accionistas de Emdisalud, por lo cual dicha sentencia constituía cosa juzgada formal y material, respecto de la acción de tutela No. 2019-000062. Igualmente indicó que en la respuesta se le había informado a la funcionaria, que el mantener la medida provisional ordenada, implicaría la continuación de la denegación de los servicios de salud de los 445.252 afiliados de la EPS, llevaría a la liquidación de esa entidad, por perdida de autorización del Estado para prestar los servicios públicos, siendo que esas declaraciones correspondían al Juez Contencioso Administrativo. Aseveró que la Superintendencia respondió al auto trámite previo de incidente de tutela el 4 de diciembre de 2019, solicitando al Despacho estudiar la inejecución de lo ordenado en el numeral 4º del auto admisorio de la tutela, sin pronunciamiento alguno al respecto. Se anexaron al escrito los siguientes documentos: Copia de la acción de tutela elevada por el señor Miguel Enrique Yépez
Pérez y otros contra la Superintendencia Nacional de Salud, por vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de asociación, debido proceso administrativo, igualdad y trabajo, así como los principios a la seguridad jurídica y legalidad, solicitando se dejara sin efecto la resolución No. 008929 del 2 de octubre de 2019, por cuanto a través de la misma, se vulneraron y/o amenazaron los aludidos derechos, no obstante, de considerarse no P á g i n a 4 | 43 procedente, se dispusiera la suspensión provisional de sus efectos hasta tanto se resolviera de manera definitiva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del mencionado acto administrativo, aunado a que se realizaran las gestiones correspondientes para devolver a EMDISALUD, los afiliados que fueron trasladados a otras EPS. Proveído del 29 de noviembre de 2019 dictado por la doctora Ana Briggitte Verbel López en su calidad de Juez Penal del Circuito de Lorica Córdoba, por medio del cual decidió admitir la acción de tutela Rad. No. 2019-00062, promovida por el señor Miguel Enrique Yépez Pérez y otros contra la Superintendencia Nacional de Salud, dado que se cumplían con las exigencias de los artículos 3.6 y 14 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, se pronunció acerca de la medida provisional peticionada por los accionantes, que lograra cesar los daños inminentes que podían desencadenar en funestos para los accionantes, usuarios y trabajadores de la EPS ENMISALUD. Sentencia de tutela Rad. No. 2019-00129 proferida por el Juzgado Primero
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, iniciada por la señora Rosa Elena Sánchez Ortiz en su condición de presidente de la Junta Directiva de la empresa MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD-EMDISALUD E.S.S. EPS-S. contra la Superintendencia Nacional de Salud, representada legalmente por el doctor Fabio Aristizábal Ángel, con el fin de que le fueran tutelados los derechos al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con los principios de seguridad jurídica, legalidad y trabajo; igualmente, se dejara sin efectos la Resolución No. 2008929 del 2 de octubre de 2019, por cuanto a través de ésta se daba el quebrantamiento de los aludidos derechos, asimismo, en caso de no accederse a ello, se suspendieran provisionalmente sus efectos hasta que se resolviera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de ese acto. Esta acción de tutela se negó, dado que la misma resultaba inaplicable e improcedente para resolver y dirimir conflictos que tuviesen su esencia en derechos ajenos a los de carácter constitucional, habida consideración que se trataba de temas legales que surgían con ocasión de expedición de actos administrativos en P á g i n a 5 | 43 un Estado Social de Derecho donde las competencias eran regladas, esto es, el legislador consagraba la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde se podía hacer uso de las acciones pertinentes para garantizar el ejercicio y la protección de los derechos invocados. Contestación de la acción de tutela Rad. No. 2019-00062, por parte del
señor José Manuel Suárez Delgado en calidad de Asesor de la Superintendencia Nacional de Salud, oponiéndose a que se dejara sin efecto la Resolución No. 008929 de 2019. Memorial del 4 de diciembre de 2019, signado por el señor José Manuel Suárez Delgado y dirigido a la disciplinada en su calidad de Juez Penal del Circuito de Lorica Córdoba, a través del cual informó las actuaciones adelantadas, en acatamiento de la orden a la medida provisional emanada en el auto admisorio de la acción de tutela, esto es, frente al levantamiento de las medidas cautelares existente en el proceso especial de revocatoria parcial o total de la habilitación de funcionamiento de las EPS y sus consecuencias de toma de posesión de haberes y negocios de la empresa promotora de salud, así como la liquidación que debía ordenarse y la continuidad con la prestación de los servicios a los afiliados que se encontraban trasladados a otras EPS, lo cual se había dado dentro del término legal según el Código Civil en su artículo 122 y del Código General del Proceso en su artículo 118, dado que allí se establecían las reglas para el computo de éste. Escrito radicado el 6 de diciembre de 2019, por el señor José Manuel Suárez Delgado, dando alcance al oficio No. NURC-2-2019-166898, con el fin de que se tuviera en cuenta el estudio y análisis de los factores de riesgo, el cual se anexó, con corte a marzo de 2019. Memorial del 6 de diciembre de 2019, elevado a la querellada por parte del
señor José Manuel Suárez Delgado, a través del cual le informó sobre el acatamiento a la medida provisional y respuesta al auto del 5 de diciembre de 2019, con relación a la acción de tutela No. 2019-00062, resaltando que en diversas respuestas se explicaba de forma extensa y clara, las nefastas P á g i n a 6 | 43 consecuencias de la falta de claridad de lo ordenado por el Despacho Judicial, indicando que frente a los procesos ejecutivos que se encontraban en curso, se había realizado el envío al trámite liquidatario, incluyendo las medidas cautelares decretadas en los mismos. Asimismo, pidió se denegarán las pretensiones de la acción y se archivara el proceso. Auto del 5 de diciembre de 2019, a través del cual la doctora Ana Brigitte Verbel López, en su condición de Juez Penal del Circuito de Lorica Córdoba, dispuso requerir a la Superintendencia Nacional de Salud y al agente liquidador doctor Luis Carlos Ochoa, para que en un término no superior a 24 horas, dieran cumplimiento a la medida provisional de fecha 29 de noviembre de 2019, advirtiendo que si no se acataba lo anterior, se adoptarían las medidas del caso conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar: A través de proveído del 12 de diciembre de 2019 se dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar contra la disciplinada, por las irregularidades cometidas dentro de la acción de tutela
Rad. No. 23.417310400120190006200.
Subsiguientemente, se dispuso la acumulación de los siguientes radicados, - Rad. No. 2020-049, cuya acumulación fue ordenada en auto del 11 de febrero de 2020, el cual se originó en la solicitud de vigilancia judicial signada por el asistente liquidador de EMDISALUD EPSS. - Rad. No. 2020-0020, y 2020-0057, acumulación ordenada por auto del 20 de febrero de 2020, ante la adición a la queja impetrada por el asesor de la Superintendencia de Salud. - Rad. No. 2020-00143 y 2020-00160, con acumulación ordenada en auto del 31 de octubre de 2020, en tanto se referían a los mismos hechos. P á g i n a 7 | 43 El 11 de noviembre de 2020, al momento de valorar el mérito de la indagación preliminar, consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que se daban los presupuestos para proferir pliego de cargos, luego se ordenó tramitar la actuación a través del procedimiento especial verbal señalado en el título IX del libro IV de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 y siguientes, en atención a la remisión efectuada por el artículo 214 de la Ley 734 de 2002, por lo cual se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. Pliego de cargos. En la providencia antes anunciada, la Sala dual citó a audiencia pública a la disciplinada, el 4 de diciembre de 2020 a las 2:30
p.m., la cual debió ser reprogramada para el 15 de enero de 2021. Cargo Único. Se le imputó la posible vulneración del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, conducta calificada a título de dolo.
Las anteriores normas rezan: “ARTÍCULO 196: Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…) El artículo 86 de la Constitución Política consagra: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos P á g i n a 8 | 43
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Decreto 2591 de 1991:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo anterior, teniendo en cuenta que, presuntamente la inculpada inobservó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad, dado que en el caso sometido a estudio resultaba incuestionable la existencia e idoneidad de otro mecanismo de defensa judicial, concretamente la acción contenciosa, como quiera que la pretensión tutelar se circunscribía, a dejar sin efectos un acto administrativo -Resolución No. 008929 del 2 de octubre de 2019y menos ordenar la suspensión provisional de los efectos del mismo, toda vez que de su evaluación no hubo la afectación reclamada por los accionantes principales, resaltando el a quo que, como quienes habían incoado la acción de tutela habían sido los señores Miguel Enrique Yepes Pérez, Wilberto Manuel Hernández y Benjamín José Contreras, no se les había reconocido derecho
alguno ni siquiera ultra petita, extrañamente se estaría amparando supuestos derechos fundamentales, en los que no se había demostrado vulneración o amenaza a terceros, quienes presentaron declaraciones extra proceso sin ningún soporte probatorio, con lo cual terminó el fallo de primera instancia accediendo a pretensiones de los demandantes carentes de legitimidad para actuar.2 2 Pdf 37 Auto que cita audiencia P á g i n a 9 | 43 Con relación a la modalidad de la conducta, se tuvo como dolosa, en tanto la funcionaria fungiendo como Juez constitucional, era conocedora de su carácter subsidiario, luego su comportamiento debió ajustarse a las normas constitucionales y legales que rigen dicha actuación con las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional al respecto, en las que está vedado que el Juez constitucional, se inmiscuya en la competencia de los jueces naturales del asunto, aunado a la alta experiencia de la funcionaria y la manera consciente y voluntaria en que emitió la decisión objeto de censura.
Descargos: El 15 de enero de 2021, fecha y hora previamente señalada, luego de verificarse la asistencia de la disciplinable y su abogado defensor, el doctor Eduard Felipe Negrete Doria, la investigada rindió versión libre, solicitando su absolución, al no haber incurrido en falta disciplinaria.
Destacó que la imputación había sido sobre tres puntos específicos a saber: i) haber ordenado en el auto admisorio la suspensión provisional de los efectos de la resolución 008929 del 2 de octubre del 2019; ii) haber
concedido la tutela a quienes no eran accionantes principales, por lo que carecían de legitimidad para actuar “ya que no se hicieron parte de la acción de tutela”, y iii) haber desconocido el principio de subsidiariedad, dado que al atacar la Resolución No. 008929 del 2 de octubre del 2019, se podía acudir a la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho; dentro de la cual era posible invocar las medidas cautelares previstas en el artículo 229 del CPACA. Indicó que ninguno de esos señalamientos alcanzaba la categoría suficiente para que se le sancionara disciplinariamente. Frente al primer señalamiento, esto es, haber ordenado en el auto admisorio la suspensión provisional de los efectos de la resolución 008929 del 2 de octubre del 2019; refirió que la medida provisional, es una herramienta válida que la ley coloca en manos de los operadores constitucionales, para que la utilicen cuando a su juicio y de acuerdo con la realidad procesal del asunto que juzga, crea que es procedente, basándose en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, dispositivo que deja al juez en libertad para dictar una medida de esa naturaleza. Explicó que se logró acreditar por la parte accionante la P á g i n a 10 | 43 inefectividad del recurso de reposición y sus alcances en el efecto devolutivo, lo cual ameritaba la intervención del juez constitucional, por cuanto se seguían afectando los derechos de la EPS MUTUAL EMDISALUD, pues procedieron a liquidarla estando en trámite el recurso,
cuando en un caso idéntico la Superintendencia Nacional De Salud, había revocado el acto que ordenó la liquidación forzada de otra EPS en las mismas circunstancias; y que por ello, al realizar contrastación probatoria, consideró procedente la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2019. En cuanto al segundo reproche, -haber concedido la tutela a quienes no eran accionantes principales, por lo que no estaban legitimados para actuar, ya que no se hicieron parte en la acción constitucional-; sostuvo que tampoco se erige un fundamento para sancionarla, en razón a que la decisión la sustentó con argumentos razonables y apoyados en conceptos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, tal como está expresado en la decisión de tutela que dictó el 11 de diciembre del 2019, específicamente en las páginas 24, 25 y 26, resultando una articulación de multinivel del derecho internacional, interpretación que realizó amparada en el artículo 93 superior. Anotó que la doctrina internacional ha desarrollado el reconocimiento de derechos a los terceros que siendo vinculados en un proceso, hagan su participación de cualquier forma; ya sea aportando pruebas o escritos, o simplemente basta con demostrarse que la decisión que se adopte tiene consecuencias en los mismos o que se logre demostrar la afectación de los efectos con el caudal probatorio aportado, habilitando al juez de tutela para reconocer y amparar sus derechos, aun sin que lo hubiese solicitado expresamente. Concluyó que actuó de forma razonada, lo cual impide todo
reproche disciplinario, aunque dicha interpretación hubiera sido invalidada por la instancia superior, pues tratándose de un juicio razonado, se elimina toda posibilidad de censura. Respecto al tercer punto, relacionado con el desconocimiento del principio de subsidiariedad, dado que los tutelantes contaban con otro instrumento judicial, -la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho-, P á g i n a 11 | 43 dentro de la cual es susceptible invocar medidas cautelares; señaló que tampoco es posible reprocharle conducta alguna, dado que en la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2019, está consignado en las páginas 32,33,34,35,36,37 y 38, todo el esfuerzo de investigación efectuado para resolver el tema de la procedencia de la protección de amparo, exponiendo inclusive como problema jurídico precisamente el estudio de idoneidad y eficacia establecida en la ley 1437 de 2011, por lo que a pesar de que existía el medio de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para demandar la renombrada resolución y que contaba con el acompañamiento y medida cautelar de suspensión provisional, no resultaba ser efectiva en el caso específico dado el momento histórico de la presentación de la acción de amparo. Refirió apoyarse en la sentencia T375 de 2018 de la Corte Constitucional en cuanto admite que el presupuesto de la subsidiariedad no es absoluto, pues debe analizarse en cada situación en particular y ante aquellos eventos en donde existan otros medios de defesa judicial, ha determinado la existencia de excepciones que
justifican su procedibilidad, ya que se anuncian 2 presupuestos de procedibilidad:
1. Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver la controversia no es idónea y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso a estudiar, precede el amparo como mecanismo definitivo.
2. Cuando pese a existir un medio de defensa idóneo, esto no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable como en el cual la tutela precede como mecanismo transitorio.
Relató que el medio de control contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con medida cautelar de suspensión del acto no era idóneo, porque no impedía la ocurrencia de un perjuicio irremediable que era inminente, dado que la fuente probatoria le informaba las condiciones de vulnerabilidad de personas sin recurso para buscar abogado que acudiera a fomentar con urgencia requerida, un juicio contencioso que exige de conocimientos jurídicos y largo trámite. P á g i n a 12 | 43 Concluyó que es posible instaurar simultáneamente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensión provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acción contenciosa administrativa dicha suspensión. Argumentó que la acción de tutela prevalece sobre la contenciosa administrativa, luego no puede quedar anulada por las circunstancias de lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativa se haya pronunciado,
porque la una y la otra operan en pianos normativos, fácticos, axiológicos y teleológicos diferentes. Por su parte, el apoderado de confianza inició aludiendo que los cargos impetrados contra su representada prevén dos situaciones; la primera en torno a la no existencia de la subsidiaridad, aludiendo la vulneración de los derechos que se estaban dando específicamente a las personas que estaban solicitando por necesidad y no por capricho, la respectiva protección de los derechos fundamentales. Que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe agotar la sede administrativa, pero que, en este caso, como era recurso de reposición, no era obligatorio, pero que sin embargo interpusieron una reposición que no se ha resuelto. Que tenían que ir inicialmente a la Procuraduría, entidad que tramita ello en tres meses como máximo, sin embargo, atendiendo la congestión de esa institución, aunado a la pandemia ya no serían 3 sino 5 meses. Colige la defensa que entonces no es efectiva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y cree que inteligentemente la juez lo consideró así, destacando que, en la resolutiva de la sentencia, se otorgó por 4 meses como mecanismo transitorio, para que los interesados iniciaran la acción. Destacó el togado, que en el expediente reposaban videos, historias clínicas, documentos, testimonios y la situación precaria de esas personas; P á g i n a 13 | 43 que no tenían para pagar un abogado y mucho menos para esperar 1 o 2 años que se tramite una acción contenciosa administrativa, como es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pruebas: En desarrollo de la actuación se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes declaraciones, las que se evacuaron en diligencia del 12 de febrero de 2021, así: Mari Cruz Cogollo Moreno: (Récord 15:20 / 41:35). Manifestó haber ejercido como representante del Ministerio Público ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica Córdoba, desde el 5 de diciembre de 2016. Al cuestionársele la calidad de su intervención en la acción de tutela Rad. No. 2019-00062, dijo que presentó su concepto jurídico el cual consistió en peticionar la improcedencia de la acción constitucional. Arguyó que impugnó la anterior determinación debido a que se apartaba de algunos puntos, dado que por el tema de la legitimación no debía en ese momento protegerse los derechos de las personas que aparecían como accionantes, ya que lo anterior se extendió a terceros con base en una tesis planteada por el Juez constitucional de manera extra y ultra petita, haciendo claridad a que ello eran temas de interpretación judicial, lo cual era respetable, de otra parte, explicó que el recurso lo incoó teniendo en cuenta que para ese momento existían otros mecanismos para declarar la nulidad el pluricitado acto administrativo. La declarante dijo que en el mundo del derecho, así como existían las decisiones judiciales, estas podían ser controvertidas haciendo uso de los recursos consagrados en la ley; igualmente, esgrimió que para el caso en específico no observaba la incursión de alguna falta disciplinaria atribuible a la disciplinada, en tanto la sentencia emitida fue debidamente sustentada, basada en razonamientos jurídicos y en uso de su autonomía judicial.
Igualmente anotó que no hubo falta a los deberes funcionales ni éticos, todo lo contrario, dado que en las oportunidades en que ha intervenido como delegada del Ministerio Público ante el Despacho a cargo de la querellada, ha denotado su diligencia, capacidades, imparcialidad, transparencia y honestidad en todas sus actuaciones. P á g i n a 14 | 43 María de la Cruz Banda Vargas (Récord 44:30 / 01:19:30). Manifestó que la disciplinada dictó una tutela donde falló los servicios de salud de su madre señora María de la Cruz Vargas Sánchez, quien estaba afiliada a la entidad Emdisalud, y por orden de liquidación de la Supersalud de liquidar la mentada empresa, tuvo que ser trasladada a la Nueva EPS, viéndose vulnerados los servicios de su salud dada las condiciones que presentaba. De igual forma, enunció que se interpuso la a
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