CNDJ - F23001110200020200000101ADJUNTA20221124092853-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020200000101ADJUNTA20221124092853-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000202000001 01 Discutido y aprobado en Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria proferida en audiencia del 19 de enero de 2021, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1 dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado LEONARDO LEONY LÁZARO MONTES DE OCA, por atipicidad de la conducta. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Richard Arturo Cruz González contra el abogado LEONARDO LEONY LÁZARO MONTES DE OCA, indicando para esos efectos que, el día 7 de octubre de 2019 se presentó ante la Fiscalía 19 local 10 de Sincelejo - Sucre, solicitando información sobre un proceso que estaba adelantando por el robo de 1 M.P. Héctor Eduardo Realpe Chamorro. A 6386 República de Colombia Rama Judicial
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una motocicleta que era de su propiedad, la cual fue recuperada en un allanamiento en el municipio de Sahagún. En esa oportunidad, la Fiscal le puso de presente que, “(...) a la moto le fue levantado el embargo que poseía por parte del señor victimario Luis Enrique Narváez Álvarez, y se le hizo entrega de la moto a su abogado (...)”, entiéndase, al abogado del quejoso Ante esta información, el señor Cruz González, denunciante en aquella oportunidad, precisó a la fiscal no tener ningún abogado que representara sus intereses, razón por la cual, la funcionaria judicial le exhibió un poder firmado por él, sin embargo, éste puso de presente la falsedad de dicho documento, ya que esa no era su firma. Al indagar más al respecto, se dio cuenta que el supuesto abogado que había recibido su moto era el mismo abogado defensor del señor victimario en el proceso penal (Luis Enrique Narváez Álvarez), es decir, el profesional del derecho LEONARDO LEONY LÁZARO
MONTES DE OCA.2
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación de los sujetos disciplinables.
Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se acreditó la condición de abogado de LEONARDO LEONY LÁZARO MONTES DE OCA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 8026882 y, quien es 2 Folio. 2 - 3 archivo digital 01 Proceso. P á g i n a 2 | 17 A 6386 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No.188341, la cual se encuentra en estado VIGENTE3.
2. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto de fecha 21 de enero de 20204 al Magistrado José Adolfo González Pérez, quien mediante auto de fecha 11 de febrero de 20205, procedió a dar apertura a la investigación disciplinaria contra el profesional del derecho LEONARDO LEONY LÁZARO MONTES DE OCA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de agosto de
2020.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3.1.- Primera sesión.
El 5 de agosto de 20206, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió únicamente el quejoso, y como quiera que, el encartado no se presentó en la diligencia, el Magistrado instructor procedió a reprogramar la audiencia, con el fin de garantizar su derecho a la defensa. Al no presentar justificación de su inasistencia, se emplazó al togado mediante edicto del 11 de septiembre de 20207, y por consiguiente, 3 Folio. 17 archivo digital 01 Proceso. 4 Folio.12 - 13 archivo digital 01 Proceso. 5 Folio. 20 archivo digital 01 Proceso. 6 Audio del 5 de agosto de 2020 primera sesión audiencia pruebas y calificación provisional.
7 Archivo digital 07 edicto emplazatorio. P á g i n a 3 | 17 A 6386 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS mediante auto del 15 de octubre de 20208, le fue designado como defensora de oficio a la abogada Andrea Paola Mendoza Mendoza, previa declaratoria de persona ausente. 3.2.- Segunda sesión El 9 de noviembre de 20209, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en contra del abogado LEONARDO LEONY LÁZARO MONTES DE OCA, contando con la presencia del mismo, de su defensora de oficio y del quejoso, estando ausente el representante del Ministerio Público.
Una vez acreditada la presencia de los mismos, el Magistrado instructor procedió a dar un recuento de los hechos que dieron origen al presente proceso disciplinario, acto seguido, otorgó la palabra al quejoso para que ampliara su denuncia y, posteriormente, al abogado encartado con el objeto de que rindiera su versión libre, de lo cual se extrae lo siguiente: 3.2.1.- Ratificación y ampliación de la queja: Tras indicar sus generales de Ley, indicó que se ratificaba en su totalidad en la queja que presentó contra el abogado LEONARDO LEONY LÁZARO MONTES DE OCA; precisó que la motocicleta, luego del allanamiento
en la cual fue recuperada, nunca llegó a su destino, es decir, nunca ingresó ni a la Fiscalía 39 de Montería - Córdoba ni a la Fiscalía 22 de Chinú - Córdoba, sino que los policías le quitaron la placa a la 8 Archivo digital 09 auto designa defensor de oficio. 9 Audio del 9 de noviembre de 2020 segunda sesión audiencia pruebas y calificación provisional. P á g i n a 4 | 17 A 6386 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS motocicleta porque el señor LEONARDO los “transó” con dinero para que no siguieran el conducto regular.
Añadió tener un documento emanado de la Fiscalía de Chinú - Córdoba, donde se expresó que existe un poder que presentó el señor LEONARDO LEONY LÁZARO MONTES DE OCA, “(...) supuestamente firmado por mí para que recibiera mi moto (...)”, sin embargo, dejó claro que él no otorgó ningún poder al encartado, puso de presente igualmente que, los policías que adelantaron el allanamiento, alteraron el documento, describiendo la motocicleta de una manera distinta a como es en realidad. Ante pregunta del Magistrado, el quejoso informó que la presunta entrega de dinero por parte del señor LEONARDO LEONY LÁZARO MONTES DE OCA a los policías que adelantaron el allanamiento fue en el mes de enero, sin embargo, que no sabía cuánto dinero le fue
entregado a los uniformados, de la misma manera precisó no tener pruebas de que el abogado entregó dinero a los policías. 3.2.2.- Versión libre : Una vez rindió sus generales de Ley, señaló que el señor Richard Arturo Cruz González, era un empleado del señor Luis Enrique Narváez Álvarez; sin embargo, aquel quería independizarse para lo cual, le solicitó un crédito y como garantía le dejó una moto con sus correspondientes papeles y la llave, agregó que el señor Richard incumplió con el pago de las cuotas, razón por la cual, Luis Enrique Narváez le solicitó hacer el traspaso de la moto, recibiendo una negativa por parte del hoy quejoso y por el contrario recibió una denuncia en la URI de Sincelejo, diciendo que la moto había sido robada. P á g i n a 5 | 17 A 6386 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Continuó diciendo que, tiempo después, en un allanamiento la moto en mención fue recuperada por la Sijín en un parqueadero de Sincelejo, sin embargo, precisó que la dicha institución se dio cuenta que no se trataba de un hurto y por esta razón citaron al señor Richard Arturo Cruz González, donde finalmente confesó que había instaurado la denuncia únicamente para recuperar su moto que había sido empeñada.
Mencionó que presentó una solicitud, pidiendo que le entregaran la
motocicleta, sin embargo, la Fiscal se negó porque estaba cursando un proceso por hurto de la misma, pero de conformidad con lo que el señor Richard Arturo Cruz González había dicho en la Sijín, intentaron llegar a un acuerdo, fijando unas cuotas para poder cancelar la deuda que tenía el quejoso con el señor Luis Enrique Narváez; así efectivamente se pactó, Arguyó el disciplinable que tiempo después volvió a radicar a la Fiscal de Chinú una solicitud para que le hicieran entrega de la moto como poseedor al señor Luis Enrique Narváez y efectivamente se ordenó la entrega del vehículo. En este punto el Magistrado instructor suspendió la diligencia, y fijó nueva fecha para continuar con la misma, para continuar escuchando la versión libre y espontánea del abogado encartado. 3.3.- Tercera Sesión P á g i n a 6 | 17 A 6386 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El día 13 de noviembre de 2020 se dio continuidad a la referida audiencia de pruebas y calificación provisional10, contando con la presencia del abogado encartado, junto con su defensora de oficio y el quejoso, estando ausente el representante del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de los mismos, el operador disciplinario otorgó la palabra al abogado investigado para que continuará rindiendo su versión libre y espontánea.
3.3.1.- Continuación de versión libre: Indicó que la única actuación suya como abogado del señor Luis Enrique Narváez Álvarez en el departamento de Córdoba – Chinú, fue una solicitud de entrega provisional de un vehículo automotor tipo motocicleta, donde el poseedor era su cliente, esa solicitud la radicó el 24 de noviembre de 2017, motocicleta que afirmó, apenas la recibió, inmediatamente la entregó al referido señor Narváez Álvarez. 3.3.2.- Acto seguido el Magistrado de instancia procedió a indicar que se tendrían como pruebas las aportadas con la queja, y los documentos aportados por el abogado Leonardo Lázaro Montes de Oca. De otro lado, también decretó los testimonios de los señores Luis Enrique Narváez Álvarez, Jhon González y Milton Flórez Archila, para ser escuchados en la próxima diligencia. 3.4.- Cuarta Sesión El día 19 de enero de 2021 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional11, contando con la presencia del 10 Audio del 13 de noviembre de 2020 segunda sesión audiencia pruebas y calificación provisional. 11 Audio del 19 de enero de 2021 segunda sesión audiencia pruebas y calificación provisional. P á g i n a 7 | 17 A 6386 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS encartado, de su defensora de oficio y el quejoso, presentándose
ausente únicamente el representante del Ministerio Público. Una vez constatado ello, el Magistrado instructor procedió a otorgar la palabra al señor Jhon Alexander González, para que rindiera su testimonio. 3.4.1.- Testimonio del señor Jhon Alexander González: Tras indicar sus generales de Ley, manifestó ser policía, y que prestó sus servicios en la Seccional de Investigación Criminal del departamento de Policía criminal de Córdoba en el año 2017, precisó recordar el día en que se hizo el allanamiento donde fue encontrada la moto objeto de debate y ante pregunta del Magistrado, respondió que no recordaba el nombre de la persona capturada el día del allanamiento, agregó que no distinguía al investigado. Ante nueva pregunta del operador disciplinario, el testigo arguyó que, en ningún momento le ofrecieron dinero a él ni a su compañero para tergiversar los hechos del allanamiento. 3.4.2.- Testimonio del señor Luis Enrique Narváez Álvarez: Luego de indicar sus generales de Ley, señaló que el señor Richard Arturo Cruz González le debe un dinero y como garantía, el mismo señor le había dejado una moto. Agregó que, un día normal fue a Sahagún a visitar a unos amigos, viajaba con su esposa en la moto objeto de discordia, sin embargo, dejó la moto en un parqueadero porque estaba lloviendo y, además había tomado, a los pocos días, se enteró P á g i n a 8 | 17 A 6386 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que hubo un allanamiento en el parqueadero en el cual había dejado el vehículo y que la misma había sido retenida porque existía un proceso penal por hurto, razón por la cual, contrató al abogado LEONARDO LEONY LÁZARO MONTES DE OCA, para recuperar la motocicleta.
Ante la pregunta que le hiciera el Magistrado, respondió que el abogado encartado nunca ofreció dinero a los policías que llevaron a cabo el allanamiento en donde fue retenida la motocicleta. DE LA DECISIÓN APELADA Una vez el a quo declaró la terminación de la etapa probatoria, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, para lo cual el Magistrado instructor llevó a cabo un resumen de las actuaciones surtidas al interior del presente proceso disciplinario y de las pruebas allegadas al mismo, y de conformidad con ello, decidió declarar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado LEONARDO LEONY LÁZARO MONTES DE OCA, por atipicidad de la conducta atribuida en su contra. Sustentó dicha decisión en que, el supuesto ofrecimiento de dinero que hiciere el abogado LEONARDO LEONY LÁZARO MONTES DE OCA a los policías que adelantaron el allanamiento donde fue recuperada la motocicleta, no tiene un sustento probatorio real, pues el quejoso en su diligencia de ratificación y ampliación solamente precisó que le habían comentado sobre P á g i n a 9 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS dichos ofrecimientos de dinero, pero no fue él quien presenció el acto objeto de debate.
Indicó, por una aparte, que el abogado LEONARDO LEONY LÁZARO MONTES DE OCA, no actuó como apoderado del señor Richard Arturo Cruz González, y que no existió irregularidad en el poder conferido a él por el señor Luis Enrique Narváez Álvarez para reclamar la precitada motocicleta. Esbozó que tampoco se evidenció que el abogado hubiere ofrecido dinero a los policías para que se le entregara el automotor y, que por estas razones, considerando que no existió ninguna irregularidad atribuible al abogado LEONARDO LEONY LÁZARO MONTES DE OCA, debía terminarse el proceso disciplinario en favor del mismo. LA APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación provisional del día 19 de enero de 2021, el quejoso Cruz González, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación anticipada en favor del encartado, señalando que las versiones tanto del abogado como del señor Luis Enrique Narváez Álvarez, no coincidían, pues hubo bastantes incongruencias en sus declaraciones acerca de los hechos ocurridos. Señaló tener el quejoso unos “informantes” quiénes presuntamente intervinieron como testigos el día del allanamiento, y los cuales le
indicaron al mismo que el abogado si había incurrido en falta por solicitar una motocicleta en la diligencia mencionada de manera irregular y por haber querido sobornar a los efectivos policiales, sin P á g i n a 10 | 17 A 6386 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS embargo, no se aportó ninguna prueba de respaldo que lograra otorgar cierto grado de certeza sobre la existencia del hecho.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida entre los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 11 de noviembre de 202112, correspondiendo la actuación a la presente Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El expediente cuenta con 4-4-52 archivos virtuales de lo cual se dejó constancia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 12Acta de reparto segunda instancia. P á g i n a 11 | 17 A 6386 República de Colombia Rama Judicial
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2. Del recurso de apelación Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra el abogado LEONARDO LEONY LÁZARO MONTES DE OCA, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación
de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” P á g i n a 12 | 17 A 6386 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto dentro de la audiencia correspondiente, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.
3. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada en audiencia el 19 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. El quejoso manifestó estar en desacuerdo con la misma, puesto que, consideraba que las versiones del abogado y su cliente -Luis Enrique Narváez-, no concordaban con las pruebas obrantes en el disciplinario, pues este último había afirmado que el día en el que dejó la motocicleta en el parqueadero, se había debido a dos motivos primordialmente, el primero porque había consumido bebidas embriagantes y el segundo porque había llovido, y no era su deseo mojarse junto a su esposa al manejar en motocicleta; sin embargo, que de conformidad con el análisis de los hechos, en los registros fotográficos que habría aportado al presente proceso sobre sucesos
que ocurrieron el día del allanamiento, no se observaba que hubiere llovido en aquél lugar, tanto era así, que ni el suelo se veía húmedo, entre otras minucias y afirmaciones, tales como que la Fiscal a cargo del proceso de hurto le había manifestado que no tenía la motocicleta AUTECO BAJAJ de placas NDS-58D. Es menester anotar que lo alegado por el recurrente no tiene pertinencia o relevancia en contra de la teoría manifestada por el P á g i n a 13 | 17 A 6386 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Juzgador de instancia, pues no desvirtúa la correcta actuación del abogado o la existencia del presunto soborno. En efecto, dentro de las presentes diligencias se observa que la única actuación del encartado se ciñó a solicitar la devolución de la motocicleta a su cliente Luis Enrique Narváez Álvarez, pues evidentemente había existido una mala fe en cabeza del quejoso quien interpuso una denuncia penal por el supuesto hurto de ésta cuando lo cierto era que la había entregado al señor Narváez como garantía de la deuda que había asumido con éste. De tal manera que no se observa ninguna conducta reprochable en cabeza del profesional inculpado, pues lo único que hizo fue cumplir con el mandato otorgado por su cliente para la entrega de la motocicleta el día 24 de noviembre de 2017. Tampoco existe prueba
alguna en el plenario que soporte la versión del quejoso de que su firma fue falsificada en un poder y que el mismo fue utilizado por el abogado para reclamar el vehículo y entregarlo al señor Luís Enrique Narváez. Es así como, el quejoso afirmó que las versiones del disciplinado y de sus testigos no concuerdan, pero no aportó al dossier prueba alguna que pudiese demostrar ello, no solo los puntos puestos como objeción en el recurso de alzada, sino los documentos y evidencias de respaldo que aportó la defensa del encartado, por lo que en consecuencia las oposiciones del quejoso deben ser desestimadas. Ahora bien, señaló tener el quejoso unos “informantes” quiénes presuntamente intervinieron como testigos el día del allanamiento, y los cuales le indicaron al mismo que el abogado si había incurrido en falta por solicitar una motocicleta en la diligencia mencionada de manera irregular y por haber querido sobornar a los efectivos P á g i n a 14 | 17 A 6386 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS policiales, sin embargo, no se aportó ninguna prueba de respaldo que lograra otorgar cierto grado de certeza sobre la existencia del hecho.
En efecto, de dicha afirmación que fue puesta de presente en la alzada no se cuenta con ningún elemento de prueba que pueda
demostrar esos hechos con grado de certeza. Ni siquiera el inconforme se tomó la tarea de señalar los nombres de esos supuestos informantes y sus datos de ubicación para que pudieran ser llamados al proceso y corroborar esa versión. Así las cosas, lo único con lo que se cuenta es con una manifestación del recurrente que no cuenta con respaldo probatorio alguno. Por el contrario, el testigo Jhon Alexander González, uniformado de la Policía Nacional,quien manifestó bajo la gravedad de juramento que no había recibido ningún soborno, lo cual desestima por completo la manifestación del recurrente referente a que unos “informantes” le dijeron lo contrario. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, este argumento del apelante tiene no vocación de prosperidad. Por lo dicho en anterioridad, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que decidió TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor
del abogado LEONARDO LEONY LÁZARO MONTES DE OCA.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de enero de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial P á g i n a 15 | 17 A 6386 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de Córdoba13, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
adelantado en contra del abogado LEONARDO LEONY LÁZARO MONTES DE OCA, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado 13 M.P. Héctor Eduardo Realpe Chamorro. P á g i n a 16 | 17 A 6386 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17