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CNDJ - F23001110200020200004001ADJUNTA20211104165731-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020200004001ADJUNTA20211104165731-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 230011102000202000040-01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios, contra el auto proferido el 19 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio del cual se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores FRED MERCADO BELTRÁN en su condición de Fiscal Treinta delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tierralta y RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ en ese entonces Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS El 20 de septiembre de 20192, el abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra de los 1Magistrada Instructora. María Del Socorro Jiménez Causil en dualidad con José Adolfo González Pérez. 2 Archivo denominado “02QUEJA20200916_12153517” del Exp. Digital.

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Radicado No. 230011102000-2020-00040-01 FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO doctores FRED MERCADO BELTRÁN, en su calidad de Fiscal Treinta delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tierralta y RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, porque actuando como apoderado del señor Yeimer Padilla Padilla, al interior del proceso penal seguido en su contra, el día 3 de abril de 2018 se realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos, oportunidad en la cual, por solicitud del fiscal, el titular del juzgado ordenó copias para su investigación disciplinaria, presuntamente, bajo hechos irreales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de febrero de 20203, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores FRED MERCADO BELTRÁN y RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, Fiscal Treinta delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tierralta y Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, dando aplicación al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto en los hechos puestos en conocimiento no se advirtió conducta disciplinaria alguna que pudiera atribuirse a los mencionados funcionarios toda vez que, la inconformidad del doctor Corredor Trespalacios surgía de lo expresado en audiencia de control

de garantías de fecha 15 de junio de 2018, dentro de la actuación penal bajo el radicado No. 230016008835-2016-0095, que no era nada fuera del ejercicio pleno de las facultades de quien en esa oportunidad estaba en representación del ente investigador y las razones por las 3 Archivo denominado “06AUTO 19 DE FEBRERO DE 202020200916_12192465” del Exp. Digital. P á g i n a 2 | 14

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Radicado No. 230011102000-2020-00040-01 FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que consideraba no debía darse la concesión de la libertad que se reclamaba. En lo referente a la decisión del Juez de compulsar copias al abogado, el a-quo consideró que no era más que el cumplimiento del deber que le asistía cuando se enfrentaba a una posible conducta penal o disciplinaria, por lo que no era reprochable al no tener relevancia disciplinaria. DE LA APELACIÓN Enterado de la decisión, el abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios mediante escrito radicado el día 27 de abril de 20204, interpuso recurso de apelación insistiendo en la responsabilidad disciplinaria de los doctores RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ y FRED MERCADO BELTRÁN, siendo concedida la alzada mediante auto del 9 de septiembre de 20205.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 4 Archivo denominado “08RECURSO DE APELACION 20200916_12223225” del Exp. Digital 5 Archivo denominado “10 AUTO CONCEDE APELACION 2020-00040-00 FUNCIONARIO” del Exp.Digital P á g i n a 3 | 14

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Radicado No. 230011102000-2020-00040-01 FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO día 05 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia6. Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que esta Superioridad conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. En efecto, la Comisión en un asunto sustancialmente similar al aquí

examinado, sentó su postura en el siguiente sentido: “Lo primero que impera precisar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra funcionarios jurisdiccionales, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Por lo tanto, la decisión inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. 6 Inciso primero del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 4 | 14

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Radicado No. 230011102000-2020-00040-01 FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así pues, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a

su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial inmerso en la Ley 734 de 2002 y concretamente su artículo 207 cuando dispone: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código (…)”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad y debido proceso, contenidos en los artículos 4 y 6 ibídem, según los cuales, entre otros, el funcionario jurisdiccional solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio del debido proceso para señalar que “el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un

recurso que insístase, no está previsto en la ley. Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los funcionarios jurisdiccionales estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición, apelación y queja así: P á g i n a 5 | 14

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Radicado No. 230011102000-2020-00040-01 FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.” Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 115 ibídem, dispone que procede únicamente contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no se incluyó la posibilidad de recurrir la decisión por medio de la cual se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los funcionarios jurisdiccionales, por cuanto

reconoce la disposición legal que el auto inhibitorio de iniciar actuación disciplinaria, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al investigador, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria, bien sea por la vía de una indagación preliminar o la apertura formal de investigación, según los presupuestos legales.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 250001102000-2019-01212-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 021 de fecha catorce (14) de abril de 2021.) En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido por la magistrada de primera instancia, contra la decisión inhibitoria del 19 de febrero de 2020. P á g i n a 6 | 14

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Radicado No. 230011102000-2020-00040-01 FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Es importante precisar que la improcedencia del recurso no significa que los sujetos procesales y quejoso quedan desprovistos de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción

disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones de inhibición no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Lesmes Antonio Corredor Trespalacios, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones necesarias a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos P á g i n a 7 | 14

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Radicado No. 230011102000-2020-00040-01 FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO electrónicos de las partes, copia integral de la providencia notificada,

en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 8 | 14

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Radicado No. 230011102000-2020-00040-01

FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia

con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra de los doctores FRED MERCADO BELTRÁN en su condición de Fiscal Treinta delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tierralta y RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ en ese entonces en calidad de Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar P á g i n a 9 | 14

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Radicado No. 230011102000-2020-00040-01 FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en

la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones estipuladas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones

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Radicado No. 230011102000-2020-00040-01 FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de

poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena P á g i n a 11 | 14

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Radicado No. 230011102000-2020-00040-01 FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los

individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que ello conlleve un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e P á g i n a 12 | 14

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Radicado No. 230011102000-2020-00040-01 FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la

corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas para este, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va P á g i n a 13 | 14

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