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CNDJ - F23001110200020200005801ADJUNTA20221108150621-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020200005801ADJUNTA20221108150621-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinables: ORLANDO MIGUEL SIERRA NERIO Y JORGE LUIS

RUIZ PERTUZ Quejoso: EPIFANIO JOSÉ GALINDO RODRÍGUEZ Radicación: 23001-11-02-000-2020-00058-01

Decisión: REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 02 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 84

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor EPIFANIO JOSÉ GALINDO RODRÍGUEZ, en su condición de quejoso dentro del presente asunto, en contra de la providencia del 17 de noviembre de 2020, proferida por el doctor JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba1, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados ORLANDO MIGUEL

SIERRA NERIO y JORGE LUIS RUIZ PERTUZ.

2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dejó constancia, mediante certificados Nos. 119.464 y 128.094, que: (i) el doctor

ORLANDO MIGUEL SIERRA NERIO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.606.618 y es portador de la tarjeta profesional de 1Consecutivo 22 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. abogado No. 55.2862 del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) el doctor JORGE LUIS RUIZ PERTUZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 78.748.072 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 260.4883 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó, en queja presentada el 12 de febrero de 20204, por el señor EPIFANIO JOSE GALINDO RODRÍGUEZ, quien manifestó su inconformidad en contra de los abogados ORLANDO MIGUEL SIERRA NERIO y JORGE LUIS RUIZ PERTUZ, por los siguientes hechos:

1. El señor Galindo y otras personas pertenecen a la cooperativa de recicladores Cooprescordoba del basurero “El Purgatorio” de Montería, quienes le otorgaron poder al abogado Sierra Nerio para que promoviera acción de grupo en contra de Montería (Córdoba), la cual fue adelantada por el Juzgado Tercero Administrativo de ese circuito judicial bajo el No. 23001-33-31-003-2008-00304-00.

2. El Despacho judicial profirió sentencia el 24 de febrero de 2011, la cual fue adicionada el 4 de marzo del mismo año, quedando debidamente ejecutoriada el “18 de septiembre de 2012”, en la cual

se ordenó el pago de 20 SMLMV para cada una de las víctimas, se fijaron como honorarios a favor del abogado coordinador el 10% de la indemnización, además del 50% pactado y quedó la posibilidad de que posteriormente se acogieran las personas que hubieren sufrido algún daño.

3. Mediante oficio del 8 de octubre de 2019, la Alcaldía de Montería informó al grupo actor que en virtud del fallo judicial se expidieron 5 resoluciones, por medio de las cuales se autorizó el pago de $12.426.106.702, suma que fue consignada a la cuenta del Fondo

2Folio 12 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3Folio 14 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4Folio 8 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 27 para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.

4. Del reconocimiento realizado se entregó la suma de $14.000.000 a cada uno de los 103 accionantes que integraron el grupo actor, y “a los beneficiarios les entregó la suma de seis millones quinientos mil ($6.500.000.00)”, valor respecto del cual el doctor Sierra les hizo firmar un documento en blanco.

5. Con posterioridad a la sentencia judicial, algunas personas se hicieron pasar por recicladores, como es el caso del profesor del SENA, señor Carlos Arturo Vertel Osorio y su núcleo familia, teniendo en cuenta que se relaciona en la Resolución 341 del 12 de marzo de 2018, representados por el doctor Jorge Ruíz, quien no fue reconocido en la

sentencia judicial. Así, afirmó que todas las personas que fueron apoderadas por el abogado Ruíz no hacen parte de los recicladores del basurero “El Purgatorio” de Montería y menos fueron reconocidos en el fallo de la acción de grupo, de tal manera que se han “hurtado” los dineros.

6. El quejoso en noviembre de 2019, se reunió con la señora Merly Cleofe Jiménez Doria, propietaria del establecimiento comercial “Chatarrería Doria”, quien le afirmó que fue contactada por el abogado Ruiz Pertuz para que buscara a varias personas que se hicieran pasar por recicladores del botadero “El Purgatorio”, ofreciéndoles a cambio una recompensa pecuniaria, a lo cual accedió.

Por ende, prestó el nombre de su establecimiento de comercio para hacer pasar por recicladores a las personas que aceptaron y a quienes se les pagó entre “4 y 5 millones de pesos”. Por esa actividad, la señora Jiménez cobró la suma de $30.000.000, sin embargo, solo se le reconocieron $12.000.000.

7. Además del 50% de los honorarios cobrados por el abogado Sierra, le solicitó a cada uno de los actores del grupo el valor de $500.000 para el pago de papelería, sin expedir recibo alguno.

P á g i n a 3 | 27

8. El remanente del reconocimiento ordenado en la acción de grupo se utilizó de manera ilícita por los abogados investigados, en consideración a que se destinó para cancelarle a unas personas que no hicieron parte del basurero “El Purgatorio”, pues conforme a la Resolución 1678 de 7 de diciembre de 2015, la Defensoría del Pueblo

resolvió que consignaría el monto de las indemnizaciones a las cuentas bancarias de cada beneficiario; sin embargo, su pago fue efectuado al abogado coordinador.

9. En la providencia del 4 de marzo de 2011, por medio de la cual se adicionó el fallo, se negó el reconocimiento a favor de los señores Jhon Jairo Herrera Berrio y Juan Camilo Herrera Berrio, no obstante, el doctor Jorge Ruiz cobró por ellos, tal como consta en la Resolución 341 de 12 de marzo de 2018.

10. La señora Anyiri Hernández, pese a manifestar ser beneficiaria del señor Hermes Hernández, no recibió el pago de la indemnización, caso contrario a lo ocurrido con el señor Oscar Javier Vergara, quien se hizo pasar como beneficiario de la señora Rosa Delgado, lo cual no es cierto y que sin embargo, le reconocieron la indemnización conforme se avizora en la Resolución 341 de 2018, la cual fue cobrada por el abogado Ruiz.

Con la queja se anexaron copias digitales de: (i) Resolución No. 1678 de 7 de diciembre de 2015; (ii) Resolución No. 898 del 20 de junio de 2014; (iii) Resolución No. 340 del 12 de marzo de 2018; (iv) Resolución No. 341 del 12 de marzo de 2018; (v) contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el doctor Sierra Nerio; (vi) comprobantes de pago; (vii) sentencia de la acción de grupo proferida el 24 de febrero de 2011 y; (viii) providencia del 4 de marzo de 2011, por medio de la cual se adicionó la

sentencia judicial5.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

5Folios 37 y 186 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 27 Acreditada la calidad de abogados de los inculpados, el Magistrado Sustanciador que conoció del asunto, dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 24 de febrero de 20206, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de marzo de 2020. Posteriormente, el día 6 de agosto de 2020, oportunidad en la cual, asistió el abogado Jorge Ruiz, se resolvió aceptar el aplazamiento de la diligencia solicitada por el doctor Orlando Sierra, por ende, se fijó el 9 de septiembre del mismo año, como nueva fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación7. Así las cosas, llegado el día de la diligencia (9 de septiembre de 2020)8, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del doctor Sierra Nerio, su apoderado de confianza, la apoderada del doctor Ruiz, el quejoso y su representante judicial. Oportunidad en la cual, el Despacho dio lectura de la queja, el señor Galindo amplió su queja y el abogado Sierra Nerio rindió versión libre. Además, se incorporó en el expediente los escritos de versión libre de los disciplinados con las pruebas adjuntadas, aportadas en precedencia. En ampliación de la queja el señor GALINDO RODRÍGUEZ (minuto 31:00

a 1:15:50); reiteró los hechos relatados en el escrito de queja y refirió respecto del doctor Orlando Sierra que: “no consignó la plata completa que tenía que darle a nosotros (sic), entonces él nos dijo que nos iba a pagar completo, que el otro mes, que el otro mes, (…) y en últimas dijo que no había plata, yo fui a la oficina de él y notificaron que no había plata (…) y por eso yo puse la queja (…)”. Además, ante las preguntas del Magistrado, afirmó que (i) el dinero no se le entregó completo, porque al realizar averiguaciones de la sentencia no correspondía con lo allí ordenado; (ii) únicamente le entregó la suma de $6.500.000, cuando eran $13.000.000 a los beneficiarios y $28.000.000 a los demandantes; (iii) cobró un 50%, cuando era el 10% según la sentencia judicial; (v) recuerda el contrato de prestación de servicios, en el que se pactó un 50% y que no lo leyó al momento de firmarlo porque “él siempre venía firmando las cosas a la 6Folios 19 y 20 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Consecutivos 04 y 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Consecutivos 09 y 10 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 27 carrera, no dejaba que uno leyera los papeles que él traía en la mesa”; (vi) le cobró a algunas personas la suma de $1.500.000 para papelería y (vii) que $500.000 los descontó de los $14.000.000 para la Cooperativa, sin que los

hubiera hecho llegar. En relación con el abogado Jorge Ruiz, señaló “(…) él no aparece en la sentencia como abogado, (…) de la cooperativa Cooprescordoba no aparece como apoderado de nosotros y el personal que él metió como recicladores, no es de aquí de la vereda Loma Grande, es de Montería. Hay un profesor del SENA, que es coordinador y instructor (sic) del SENA, aparece la hija, aparece la mamá, las hermanas, para pasarse como reciclador, (…) no son recicladores, (…) cobrando una plata que no es de ellos.” Adicionalmente y en atención a las preguntas del Magistrado de instancia, indicó, que (i) conoce a la señora Merly Cleofe Jiménez Doria, porque tiene una chatarrería en Montería, no es beneficiaria de la sentencia y no es recicladora de Cooprescordoba, pero cobró un dinero de la sentencia; (ii) realizó un fraude junto con el doctor Sierra para ingresar a personas ajenas a la cooperativa, sin siquiera ser recicladores; (iii) junto con el otro disciplinado contactaron a la señora Jiménez a quien le ofrecieron la suma de $30.000.000, “para que certificara ese personal allá de Montería como recicladores, le ofrecieron $30.000.000 (…), le hizo la entrevista el doctor Leonardo, fuimos allá y nos dijo eso, que fueron allá a la casa de ella y le ofrecieron $30.000.000 para certificar a un personal de recicladores (…). El doctor Pertuz, ella manifiesta eso (…), si ella manifiesta que fue Jorge Luis Pertuz que fue allá, fueron varias veces allá a la chatarrería para que

ella (…) le hiciera la firma para certificar personal de Montería (…). Adicional, (…) frente al doctor Jorge Luis Pertuz, él repartió la plata en Montería a varias personas le entregó de $4.000.000 a $2.000.000 y que se quedaran callados (…)”. Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra al doctor Orlando Sierra para que interrogara al testigo (minuto 1:16:00 a 1:18:00), de lo cual se destaca que, no tiene documento en el que conste el cobro de los $500.000 porque nunca lo entregó. Posteriormente, el doctor ORLANDO MIGUEL SIERRA NERIO rindió versión libre (minuto 1:30:30 a 1:54:00), oportunidad en la cual se ratificó que la queja es confusa y difusa, para lo cual invocó el artículo 69 del CDA, y señaló además que: (i) en los años 2006 y 2007, el señor Adán Chamorro y otros le otorgaron poder a su hermano, que a su vez le fue sustituido para P á g i n a 6 | 27 adelantar acción de grupo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 3º Administrativo bajo el radicado número 2008-00304, en la cual intervinieron 104 recicladores demandantes directos y su núcleo familiar; (ii) la sentencia se profirió el 24 de febrero de 2011, la cual fue adicionada mediante proveído del 4 de marzo de 2011 y quedó debidamente ejecutoriada el 18 de septiembre de 2012; (iii) el 3 de diciembre de 2012, ordenó la publicación del extracto de la sentencia, con la finalidad de que las personas que se

consideraran con derecho en las resultas del proceso se hicieran parte dentro de los 20 días, por ende, se publicó el 7 del mismo mes y año; (iv) con memorial del 14 de diciembre de 2012, allegó al juzgado un grupo integrado por 31 personas y su núcleo familiar, para ser beneficiarios del fallo judicial previo a verificar el cumplimiento de los requisitos; (v) el 5 de junio de 2013, la instancia judicial remitió copia de la sentencia y de sus anexos a la Defensoría del Pueblo para que integrara el grupo de beneficiarios del fallo judicial; (vi) mediante Resoluciones Nos. 898, 1233, 1300 y 555, la Defensoría del Pueblo integró el grupo; (vii) otras personas de manera personal solicitaron integrarse como beneficiarios de la sentencia de la acción de grupo, pese a pertenecer a otras empresas de reciclaje y por lo tanto, mediante Resoluciones No. 898 conforma el grupo de personas beneficiarias de la sentencia; (viii) el Municipio de Montería mediante Resoluciones 0614, 1334, 0160, 0515 y 0238 le giró a la Defensoría del Pueblo los dineros desde el año 2015 al 2018, para que efectuara los pagos a cada uno de los demandantes directos, demandantes por extensión y a su núcleo familiar; (ix) en caso de quedar remanentes, la Defensoría del Pueblo debía remitir los dineros al Municipio de Montería; (x) el señor Epifanio Galindo es compañero permanente de la señora Yomaira Yanez Sotelo, quien acreditó su calidad de recicladora y fue la persona que

desde el principio le confirió poder; (xi) se suscribió contrato de prestación de servicios a cuota litis, en el cual se pactó el valor correspondiente al 50% y, (xii) el 14 de diciembre de 2012, informó al Juzgado 3° Administrativo de Montería, que el quejoso es compañero permanente de la señora Yanez y que en tal sentido, se le tuviera como beneficiario, por ende, la Defensoría del Pueblo le reconoció el pago de la indemnización al señor Galindo mediante Resolución 576, por intermedio de su apoderado. Finalmente, se P á g i n a 7 | 27 suspendió la declaración del disciplinado por tener el Despacho programada otra diligencia y, se fijó el 1° de octubre de 2020. En la fecha programada (1º de octubre de 2020)9, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual, el doctor SIERRA NERIO retomó el uso de la palabra para continuar con la versión libre (minuto 04:52 a 30:25), así, en síntesis señaló que cumplió con la labor encomendada y que justificó el cobro de los honorarios, que fueron pactados en un 50% en el contrato de prestación de servicios. Finalmente, solicitó el decreto y práctica de pruebas. Por su parte, el apoderado del doctor Sierra, de manera concreta señaló que su poderdante obró en lealtad y honradez, al cumplir a cabalidad lo convenido con el quejoso en el contrato de prestación de servicios, sumado a las actuaciones procesales que surgieron y que atendieron a unos

trámites totalmente diferentes a la acción de grupo para la cual fue contrato, sin perseguir retribución adicional sobre aquellos procedimiento judiciales como tutelas, entre otros (minuto 30:55 al 43:10). A su vez, concedido el uso de la palabra a la apoderada del doctor Jorge Luis Ruiz Pertuz, señaló que, “mi representado, el señor Jorge Luis Ruiz Pertuz, en calidad de ciudadano colombiano, no abogado, conoció a los señores Carlos Arturo Vertel Osorio y a Oscar Javier Vergara Paternina, los (sic) cuales realizó una transacción particular consolidada el día 14 de agosto de 2013, cuando estos de manera libre y voluntaria, de manera independiente, actuando en nombre propio y el de sus menores hijos, firmaron un contrato de cesión de crédito a favor del aquí investigado, donde le cedían la totalidad del crédito contenido en la dicha sentencia que hemos hecho referencia en este proceso. Allí se incluía todo lo que tenga que ver con intereses causados, todo lo que se refería a la cesión de dicha sentencia o que produjera dicha sentencia, este documento señor Magistrado goza de plena legalidad y se encuentra debidamente autenticado el día 4 de septiembre de 2013 y el día 16 de julio de 2014 (…), este negocio de índole particular entre particulares no avoca el ejercicio legal de la profesión de abogado por parte de mi representado, este negocio fue una transacción civil y comercial pues allí no se involucra la investidura del profesional del derecho. No pudiendo ser de reproche (…) el actuar de mi representado, dado que para las fecha 13 de agosto del 2013, 4 de septiembre del 2013, 16 de julio del 2014, él no actuó como

apoderado de ninguna persona, en atención de que no ostentaba dicha calidad, es decir, 9 Consecutivos 13 y 14 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 8 | 27 que el señor Jorge Luis Ruiz Pertuz no obró como profesional del derecho en las actuaciones relacionadas por el quejoso (…), ya que el obtuvo tal calidad de abogado hasta el 28 de mayo de 2015, fecha de su grado y le fue permitido el ejercicio de la profesión desde el 21 de julio de 2015, por lo cual desde ya, esta defensa pregona la falta de competencia de este Despacho para espiar la conducta del señor Jorge Luis Ruiz Pertuz, pues él se escapa de la esfera contemplada en el artículo 2º y 19 de la Ley 1123 del 2007 (…)”, como prueba de su dicho, solicitó tener en cuenta las pruebas aportadas en precedencia (minuto 44:10 a 52:40). Seguidamente, el Despacho incorporó las pruebas aportadas hasta esa oportunidad procesal tanto por el quejoso, como por los disciplinados, decretó como pruebas testimoniales, las declaraciones de las siguientes personas: Claudia María Argumedo Suarez, Oscar Manuel Herrera Hernández, Rodrigo Ramírez García y Merly Cleofe Jiménez Doria y, ordenó requerir de un lado, a la Defensoría del Pueblo para que informara si el doctor Jorge Luis Ruiz Pertuz, actuó como abogado en los trámites para el pago de la acción de grupo y de otro, al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba) para que aportara copia de la demanda que originó la acción de grupo, junto con los poderes y desde la sentencia todas

las actuaciones adelantadas. A continuación, en diligencia se recepcionaron los testimonios de las personas que pasan a indicarse y respecto de las cuales se destaca: Declaración el señor Rodrigo Ramírez García (minuto 1:21:24 a 1:39:48): El deponente señaló: - Es reciclador de oficio desde 1985, líder gremial miembro de la Asociación Nacional de Recicladores, director ejecutivo de la Asociación Cooperativa Regional de la Costa Norte Alcón y llegó como delegado de la Asociación Nacional de Recicladores a prestarle una asesoría a la Cooperativa Cooprescordoba, por ende, tuvo conocimiento de la acción de grupo adelantada en contra del Municipio de Montería, en la cual actuó como apoderado el doctor Orlando Sierra, quien los citó a varias reuniones. P á g i n a 9 | 27 - Los beneficiarios de la acción de grupo fueron recicladores de la vereda Loma Grande, quienes tenían relación directa con la Cooperativa Cooprescordoba, la cual era la única autorizada para comprar en el botadero. - Conoció a la señora Merly Cleofe Jiménez Doria, quien en esa época fue miembro de una asociación de recicladores diferente a la Cooperativa Cooprescordoba y con ocasión a una asesoría que prestó, diferente a la acción de grupo. - De oídas tuvo conocimiento de inconformidades que se presentaron por la situación de que algunas personas que no hacían parte del gremio de los recicladores se integraron el grupo, sin embargo, manifestó no exponer sobre el asunto en consideración a que para esa fecha ya no estaba vinculado con la Cooperativa Cooprescordoba. - No recuerda al señor Epifanio Galindo en el listado de recicladores de

Loma Grande. Declaración de la señora Claudia María Argumedo Suarez (minuto 1:50:40 a 2:06:21): - Fue recicladora del relleno Loma Grande. - Tuvo conocimiento de la acción de grupo adelantada en contra del Municipio de Montería, en la cual ella hizo parte del grupo actor, con posterioridad al fallo judicial. - El señor Epifanio Galindo fue a su casa para instaurar demanda en contra del señor Orlando Sierra, ante lo cual mostró su inconformidad por no tener fundamento de un actuar que fuera objeto de reproche. - Habían recicladores de Montería que iban a Loma Grande y tenían también derecho. - De oídas tuvo conocimiento de inconformidades que se presentaron por la situación de que algunas personas que no hacían parte del gremio de los recicladores se integraron el grupo y que son las que presentó la señora Merly Cleofe Jiménez. Declaración del señor Oscar Manuel Herrera Hernández (minuto 2:13:41 a 2:27:10): P á g i n a 10 | 27 - Fue reciclador de Loma Grande desde 1997 en el botadero “El Purgatorio”, año desde el cual inició la Cooperativa Cooprescordoba. - Integró el grupo actor de la acción de grupo desde el inicio, esto es, año 2006. - Tuvo conocimiento de que algunas personas que no hacían parte del gremio de los recicladores se integraron el grupo y concretamente advirtió que no tiene conocimiento de 15 personas que integraron el grupo. - Distingue al señor Epifanio Galindo desde hace poco tiempo, quien según su dicho, no hacía parte de los recicladores y se le reconoció

como beneficiario por el vínculo con la señora Yomaira Yañez Sotelo. - Conoce a la señora Merly Cleofe Jiménez, quien es recicladora de Montería y no del basurero “El Purgatorio”. - Los recicladores de Montería que se integraron a la acción por intermedio de la señora Merly Cleofe Jiménez, nunca fueron recicladores de Loma Linda. El 17 de noviembre de 202010, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la diligencia se incorporaron las pruebas aportadas por la Defensoría del Pueblo y por el Juzgado 3° Administrativo de Montería (Córdoba), en cumplimiento de la orden impartida por el Despacho y en atención a que no pudo recepcionarse el testimonio de la señora Merly Jiménez no se insiste en su práctica en consideración a la imposibilidad de ubicarla, por ende, se cierra la etapa probatoria. Finalmente, el a quo efectuó la calificación jurídica de la actuación, ordenando la terminación y archivo de la investigación en favor de los

abogados ORLANDO MIGUEL SIERRA NERIO Y JORGE LUIS RUIZ

PERTUZ.

En la diligencia, el quejoso interpuso recurso de apelación y hubo pronunciamiento respecto del recurso por parte de los disciplinados. 10 Consecutivos 21 y 22 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 11 | 27

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la citada audiencia del 17 de noviembre de 2020, el Despacho al realizar la calificación jurídica de la actuación, indicó que ya se habían recaudado

suficientes pruebas y era procedente decretar la terminación anticipada de la actuación, en favor de los disciplinados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado luego de realizar un recuento de la actuación procesal, en el caso sub examine, se refirió de manera precisa sobre cada situación fáctica, en la medida de señalar sobre cuales hechos el quejoso se ratificó en la ampliación de la queja, para concluir que el reproche del quejoso radica en el descontento por no recibir los dineros de manera completa.

Así resaltó que: “estamos ante un típico caso de lo que denomino, esto es de mi cosecha, muy propio, denomino estamos ante una queja quebrada o astillada, en la medida en que el abogado que presenta la queja dice cosas totalmente diferentes a lo que sostiene el quejoso en su diligencia de ratificación y ampliación de queja, a tal punto que hubo un cierto malestar (…) por parte de los disciplinables el día de la recepción (…), en donde refleja un desconocimiento de lo que se indicó en la queja, como si el abogado hubiera señalado hechos que el quejoso no le hubiera manifestado (…),entonces nótese como es claro que estamos ante una queja quebrada o astillada en la medida en que existe una importante disparidad o inferencia entre lo manifestado por el doctor Leonardo Segura Niño en la queja, como lo manifestado por el señor Epifanio José Galindo Rodríguez bajo la gravedad del juramento”. Ello, para concluir que la queja no es medio de prueba, ya que no cumple con los medios necesarios para su

constitución, puesto que atiende a una afirmación, que no está respaldada por el juramento prestado ante el funcionario competente, por ende, adujo que no vincula a quien la suscribe, sumado a que no se enmarca en medio probatorio de que trata el artículo 26 del CDA. En tal sentido, discurrió que la ampliación de la queja al ser rendida bajo la gravedad de juramento si constituye prueba, por ende, consideró no darle valor al escrito de queja, P á g i n a 12 | 27 por cuanto el señor Galindo no tuvo un conocimiento preciso de los hechos de la queja respecto de los cuales se le preguntó en la diligencia (minuto 23:40 a 24:58 y 26:30 a 34:00). Además, al analizar la declaración rendida por el quejoso, refirió que sólo manifestó reproche respecto del doctor Orlando Sierra, en consideración a que al preguntarle sobre su inconformidad en relación con el señor Jorge Luis Pertuz, contestó “yo me estoy quejando es del doctor Orlando Sierra”, “de Jorge Luis Pertuz no sé”. No obstante, trajo a colación que el señor Galindo, luego refirió que la señora Merly Cleofe Jiménez le manifestó, que el doctor Ruiz Pertuz le ofreció $30.000.000 para que por su intermedio contactara a unas personas que se hicieran pasar por recicladores para hacerse parte de la acción de grupo, a lo cual, señaló “el quejoso frente a este hecho y en torno a la valoración probatoria que este magistrado le da a ese tópico, no atiende el principio de originalidad de la prueba, (…) en tanto que en la redacción del hecho como en la respuesta que da el señor

Epifanio (…), es un testimonio de oídas, no presenció esta situación, no estuvo presente, no vivenció estos hechos (…), por ello este despacho (…) no le ofrece credibilidad a este dicho a esta manifestación (…), al ser un testimonio de oídas todos sabemos que afecta la originalidad del testimonio (…)”. Seguidamente, de la valoración de los testimonios precisó que, el doctor Orlando Sierra, mantenía informado a los integrantes de la acción de grupo sobre el proceso y que, no cobró ningún dinero con lo cual, se desvirtuó la aseveración del señor Galindo, referente al pago de la papelería. Luego, señaló que se encuentran como pruebas arrimadas al plenario, las siguientes:

1. En relación con el doctor ORLANDO MIGUEL SIERRA NERIO: 1.1. El doctor Orlando Miguel Sierra Nerio presentó acción de grupo en representación de 110 personas el 24 de octubre de 2008, en contra del Municipio de Montería (Córdoba).

P á g i n a 13 | 27 1.2. El 24 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia judicial de la acción de grupo, en donde resolvió entre otros, declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Montería por los perjuicios causados al grupo actor por el cierre del basurero “El Purgatorio”, condenándolo a pagar por perjuicios materiales la suma de $2.676`206.542 y por perjuicios morales la suma de 12.480 SMLMV y, dispuso como honorarios a favor del abogado coordinador el 10% de la indemnización que obtenga cada uno de

los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente. 1.3. Poder conferido por el señor Epifanio José Galindo al doctor Sierra, dirigido a la Defensoría del Pueblo para que en su nombre y representación le cancelen la totalidad de los dineros por concepto de la indemnización. 1.4. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el señor Epifanio José Galindo y el doctor Sierra, en el cual consta que se pactó como honorarios el 50% de lo recaudado. 1.5. Resolución 576 de 28 de mayo de 2018, por medio de la cual el Secretario General de la Defensoría del Pueblo, reconoció entre otros, a favor del señor Galindo la suma neta de $13.278.906. 1.6. Comprobante de pago a favor del quejoso por valor de $6.500.000, expedido en el mes de junio de 2018, con lo cual obra paz y salvo por todo concepto. Con base en las pruebas recaudadas, el Magistrado de la instancia, señaló que le asiste razón a la defensa del disciplinado en el entendido de que el comportamiento investigado es atípico, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que el doctor Sierra desplegó la labor encomendada por 10 años aproximadamente, sumado al hecho que ejerció la defensa en todas las actuaciones paralelas que surgieron con ocasión a la acción de grupo y a los gastos en que incurrió, toda vez que no solicitó dineros a los accionantes conforme los testimonios rendidos. P á g i n a 14 | 27 Adicionalmente, precisó que si bien en el fallo judicial se determinó un 10%

por concepto de honorarios, lo cierto es, que existe un contrato de prestación de servicios suscrito por el quejoso, en el que se pactó el 50% como retribución por sus servicios, sin que ello signifique que se le haya cobrado un 60%. Ello por cuanto, conforme a la Resolución de la Defensoría del Pueblo, de la suma neta a pagar, el abogado en efecto retuvo el 50%, más los impuestos del ley a que hubiere lugar, pues así quedó pactado y lo c

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