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CNDJ - F23001110200020200008401ADJUNTA20220518164235-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020200008401ADJUNTA20220518164235-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación: No. 23001110200020200008401

Aprobado en acta No. 038 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver los recursos de apelación interpuestos por el quejoso y su representante judicial, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 16 de marzo de 2021, donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba terminó anticipadamente el procedimiento en favor del abogado LUIS

GABRIEL RICARDO ÁLVAREZ1.

HECHOS DENUNCIADOS Javier Enrique Dauder Morales instauró queja contra el abogado LUIS GABRIEL RICARDO ÁLVAREZ, por su presunta actuación de mala fe, al promover en representación de Vicente Dauder Barrios, los procesos de pertenencia (2016-00173) y reivindicatorio (2017-00009), tramitados en los Juzgados Promiscuo Municipal de Ayapel y Promiscuo del Circuito de Montelíbano, respectivamente, pretendiendo la propiedad del inmueble “Porcícola La Fortuna”, que fue adjudicado a la señora María Morales de Dauder (fallecida), en escritura de 1 M.P. Dra. María del Socorro Jiménez Causil.

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS liquidación de sociedad conyugal No. 326 de 12 de diciembre de 1984. Adicionalmente, acusó la intervención del togado en el juicio de sucesión de la referenciada persona (rad. No. 2014-00266), solicitando en escrito de 21 de marzo de 2018, declarar la nulidad de la sentencia. Agregó que el doctor RICARDO ÁLVAREZ incurrió en fraude procesal, al aportar en la demanda reivindicatoria de 12 de junio de 2017, un folio de matrícula inmobiliaria y un dictamen pericial ajenos al bien objeto de litigio, y manipuló la voluntad del señor José Vicente Dauder Barrios -su clienteen diligencia de conciliación de 14 de noviembre de 2018, surtida en la Personería Municipal de Ayapel. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de LUIS GABRIEL RICARDO ÁLVAREZ y la inexistencia de sanciones disciplinarias2, en auto del 28 de febrero de 2020, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra3. Los días 21 de octubre de 20204 y 16 de marzo de 20215, fue evacuada la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidades en las cuales el denunciante amplió la queja. El togado intervino en versión libre, manifestando que su actuación se limitó a defender los intereses de su mandante, el señor José Vicente

Dauder Barrios, quien era una persona de muy avanzada edad, sin incurrir en ninguna falta disciplinaria, incorporándose copia de los procesos reivindicatorio (2017-00009) y de pertenencia (2016-00173). 2 Documento No. 04 carpeta digital PRIMERA INSTANCIA. 3 Documento No. 05 carpeta digital PRIMERA INSTANCIA. 4 Documento No. 15 carpeta digital PRIMERA INSTANCIA. 5 Documento No. 21 carpeta digital PRIMERA INSTANCIA. P á g i n a 2 | 9

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS LA DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de marzo de 2021, la magistrada instructora ordenó la terminación anticipada en favor del abogado LUIS GABRIEL RICARDO ÁLVAREZ, indicando que ninguna de las pruebas evidenciaba el obrar de mala fe atribuido, pues actuó en virtud del mandato legalmente otorgado por su cliente y en favor de sus intereses, interponiendo las acciones que consideraba propicias para su cumplimiento. Explicó que el comportamiento del investigado estaba desprovisto de transgresión que encuadrara jurídicamente en falta disciplinaria, máxime cuando la misma justicia civil le dio la razón, al menos en lo concerniente al proceso reivindicatorio. Agregó que las decisiones de los despachos judiciales no estaban

bajo escrutinio de la judicatura para actuar como una instancia adicional, debiendo las partes acudir al proceso correspondiente a efectos de ejercer contradicción, tal como lo hizo el quejoso al recurrir la sentencia reivindicatoria, aunque el recurso fuera declarado desierto por no sustentación. En consecuencia, no podía el señor Dauder Morales acudir a la jurisdicción disciplinaria con miras a ejercitar los derechos que consideraba le asistían en asuntos de otra naturaleza, pues la competencia se circunscribía a investigar conductas constitutivas de falta, al tenor de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 3 | 9

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS LA APELACIÓN En la misma diligencia6, el quejoso presentó recurso de apelación señalando: “en los procesos no hubo inspección judicial, no hubo experticia pericial”7. En complemento, su apoderado judicial manifestó que el investigado a sabiendas de la existencia de sentencia ejecutoriada en el juicio de sucesión, solicitó en distintas oportunidades la declaratoria de nulidad de la misma, utilizando la administración de justicia para recobrar derechos ya otorgados. Expuso que el letrado nunca concedió la oportunidad al señor José Vicente Dauder Barrios, para que presentara su ánimo conciliatorio en la diligencia adelantada en la Personería Municipal de Ayapel el 14 de

noviembre de 2018. Por último, aseguró que de los elementos materiales probatorios, era posible concluir que el abogado de forma temeraria, acudió a la administración de justicia para revivir discusiones zanjadas. Concedido el recurso y remitido el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la secretaría judicial efectuó el reparto del presente asunto a quien aquí funge como ponente, tal como consta en acta del 22 de julio de 20218. CONSIDERACIONES Conforme lo establece el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada 6 16 de marzo de 2021. 7 (récord 34:58 - 35:06 – grabación audiencia de 16 de marzo de 2021) 8 Documento No. 01 carpeta digital SEGUNDA INSTANCIA. P á g i n a 4 | 9

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley, y como el principio de limitación, impone a la segunda instancia pronunciarse únicamente frente a los argumentos invocados en el recurso de alzada y los que resulten vinculados a su objeto, será dentro de este marco limitativo que se resolverá el presente recurso. El argumento del quejoso para apelar se contrae a que: “en los

procesos no hubo inspección judicial ni experticia pericial”, afirmación inconcreta y que por demás diverge del escenario surtido en la primera instancia, en tanto los procesos de pertenencia y reivindicatorio fueron adosados como prueba documental, y de los mismos, en la audiencia del 16 de marzo de 2021 se hizo un análisis de cara a las acusaciones esbozadas, estando presentes el denunciante, su apoderado y el disciplinado, luego no es cierto que los procesos no fueron revisados, resultando además improcedente la experticia pericial extrañada, ya que jamás se ha discutido o puesto en tela de juicio, la autenticidad de alguna pieza procesal. Por su parte, el apoderado del quejoso afirmó que el investigado conociendo la existencia de sentencia ejecutoriada en el juicio de sucesión, elevó sendas peticiones a fin obtener la declaratoria de nulidad, buscando revivir situaciones procesales definidas de lo cual deduce la temeridad ante la administración de justicia. Sin embargo, revisadas las pruebas adosadas al plenario9, reposa memorial de 21 de marzo de 2018 radicado al interior del proceso de sucesión No. 2014-00266, donde el abogado RICARDO ÁLVAREZ, en 8 Documento No. 11 carpeta digital PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 5 | 9

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS

representación del señor José Vicente Dauder Barrios, solicitó la declaración de ilegalidad de la diligencia de inventario y avalúos, del auto que la aprueba y de la decisión que avaló el trabajo de partición, pero en providencia de 29 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel negó su petitum. Obsérvese entonces, que hasta aquí la actuación del profesional acusado no reviste ninguna irregularidad, en tanto obró conforme al poder conferido por el señor Dauder Barrios, quien creía ostentar la calidad de persona afectada en el juicio de sucesión, sin que el hecho de elevar una solicitud como la referida, automáticamente traduzca en acto tendiente a inducir en error a la justicia, mucho menos cuando su petitorio fue despachado desfavorablemente y ninguna consecuencia procesal generó, y en cuanto a las “sendas peticiones” aludidas por el apelante, las pruebas documentales acopiadas arrojan únicamente la del 21 de marzo de 2018, ya examinada. De otra parte, se acusa que el togado nunca concedió la oportunidad a su cliente -José Vicente Dauder Barrios-, para que presentara su ánimo conciliatorio. Al respecto, revisadas las documentales aportadas con la queja10, aparece acta de audiencia de conciliación de 14 de noviembre de 2018, celebrada en la Personería Municipal de Ayapel, donde se dejó constancia del poder conferido por el señor Dauder Barrios al doctor LUIS GABRIEL RICARDO ÁLVAREZ, con la potestad expresa de conciliar, y como no había claridad en algunos detalles inherentes al inmueble objeto de controversia, fue imposible llegar a

un acuerdo, situación que no traduce en comportamiento ilícito alguno, ya que el implicado intervino atendiendo la facultad conferida por su 10 Documento 02 carpeta digital PRIMERA INSTANCIA. P á g i n a 6 | 9

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS cliente, pero asistido de una razón válida para no plasmar un ánimo conciliatorio. De esta manera, el recurso impetrado no ofrece elementos de juicio que justifiquen revocar la decisión objeto de alzada, tornándose necesario confirmarla en todas sus partes. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, actuando en ejercicio de las facultades que otorga la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO-. CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de marzo de 2021, donde ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado LUIS

GABRIEL RICARDO ÁLVAREZ.

SEGUNDO-. Efectuar los trámites de notificación a que haya lugar por secretaría judicial de esta corporación, señalando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, remitiendo copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el

iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 7 | 9

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS TERCERO-. Regresar las presentes diligencias a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 8 | 9

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria (E) P á g i n a 9 | 9

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