CNDJ - F23001110200020200011101ADJUNTA20220811131416-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020200011101ADJUNTA20220811131416-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000111 01 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 07 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ ESCOBAR, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Ponencia del Magistrado José Adolfo González Pérez, en Sala Dual con la Magistrada María del
Socorro Jiménez Causil. P á g i n a 1 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000202000111 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2. . LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE SANCIONÓ Se inició actuación disciplinaria con ocasión de la queja interpuesta
por el señor CARLOS MARIO PACHECO SANCHEZ, quien manifestó que otorgó poder a los abogados CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ ESCOBAR y otro, como quiera que había sido víctima de un accidente de tránsito el día 10 de noviembre de 2019, por lo cual decidió encargarles el caso a dichos abogados, en aras de obtener una reparación económica por los daños que sufrió, pero que después de otorgado el poder, no volvió a tener contacto con el abogado CARLOS MARTÍNEZ y realizando averiguaciones por sus propios medios en la Fiscalía, fue enterado de que debía presentar una querella contra el conductor que lo atropelló, además que debía realizarse una valoración por medicina legal, de lo cual nunca fue informado.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogados de los disciplinables implicados2, se emitió auto de apertura del proceso disciplinario el día 03 de julio de 2020, fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Así las cosas, en sesiones realizadas el 18 de agosto y del 24 de septiembre del año 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se realizaron las siguientes diligencias y se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: 2 CARLOS ANDRES MARTINEZ ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía N. 8129759, portador de la tarjeta profesional de abogado N. 257105. LUIS FERNANDO CARDENAS HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía N. 75102623, portador
de la tarjeta profesional de abogado N. 208205. P á g i n a 2 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000202000111 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Ampliación de queja del señor CARLOS PACHECO: Se ratificó en su dicho y adujo que nunca recibió asesoría, que todo tuvo que gestionarlo por su propia cuenta y que le preocupaba que, según consultó, no se ha realizado ninguna gestión ante la aseguradora, además que le preocupa que solo tiene seis (6) meses para interponer querella ante la Fiscalía. -Versión libre del abogado CARLOS ANDRES MARTÍNEZ: Indicó que, contrario a lo que señala el quejoso, sí se le hizo acompañamiento en su caso, a tal punto que se le informó al señor PACHECO que para poder iniciar cualquier acción legal, debía primero terminar su proceso de recuperación, en aras de ser valorado y poder tener claridad sobre los daños sufridos como consecuencia del accidente, con lo cual ya se podría, de manera cierta, elevar la respectiva reclamación económica.
Por último, hizo énfasis en que para el momento de interposición de la queja, solo habían transcurrido tres (3) meses desde que el quejoso confió el caso en sus manos, por lo cual, para ese momento, aún contaba con tiempo suficiente para iniciar las reclamaciones pertinentes. -Interrogatorio al quejoso, practicado por el abogado DIEGO ROLANDO GARCÍA, en calidad de defensor de los investigados,
donde el quejoso reconoció que para el día 25 de febrero de 2020, le manifestó vía telefónica al abogado Carlos Martínez, que no quería continuar con él como su apoderado. -Las pruebas allegadas con la queja, tales como: (i).- Contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito y autenticado por el señor Carlos Pacheco como poderdante y donde se menciona como apoderados al abogado Carlos Martínez y otro, cuyas firmas y/o P á g i n a 3 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000202000111 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN autenticaciones no reposan en el documento; (ii).- Poder otorgado por el quejoso al abogado Martínez, para que este realizara reclamación directa ante La Equidad Seguros; (iii).- Otro poder otorgado por el quejoso al abogado Martínez, para que lo representara como víctima dentro de la noticia criminal adelantada por la Fiscalía 28 Local de Montería y, en especial, para “coadyuvar en la determinación del responsable de estos hechos”. - Un correo electrónico dirigido por la Equidad Seguros al señor CARLOS PACHECO, dándole respuesta a una petición, donde le indican que: “evidenciamos que los abogados a quienes otorgo el poder no han presentado dicha reclamación sobre el siniestro”. - Testimonio del señor IVAN CARCAMO, quien fuera el enlace entre el quejoso y los abogados querellados, en cuyo testimonio dio fe de que
recibió los dos poderes firmados y autenticados por el señor Carlos Pacheco y, días después, se los envió desde Montería hasta Medellín al abogado Carlos Martínez. -Correo electrónico de la Fiscal 28 Local de Montería, donde dejaba constancia de que el abogado Carlos Martínez, no había actuado como apoderado del quejoso dentro de la indagación identificada con N. de SPOA 230016001016201900292 y que tampoco existía poder al respecto. Dando continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en sesión del día 24 de septiembre de 20203, el Magistrado Sustanciador de primera instancia adoptó las siguientes determinaciones: 3 Archivo 012, carpeta de primera instancia, expediente virtual. P á g i n a 4 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000202000111 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Se decretó la terminación del proceso en favor del abogado LUIS FERNANDO CARDENAS HURTADO, toda vez que no se logró establecer una relación cliente-abogado entre el quejoso y aquel. -En lo referente al abogado CARLOS ANDRES MARTÍNEZ ESCOBAR, se adoptó por parte del a quo una decisión mixta, así: (i). - Ordenó la terminación parcial del proceso, únicamente en lo referente al poder otorgado por el quejoso para iniciar reclamación directa ante La Equidad Seguros; (ii). - Le formuló cargos por la presunta falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por transgredir el deber
estipulado en el artículo 28 numeral 10 ídem, calificada a título de culpa y específicamente por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal”. Lo anterior, por cuanto según certificación expedida por la doctora FADUA MARCELA PUPO NADER, Fiscal 28 UCP de Montería, el investigado no realizó ninguna actuación, ni siquiera presentó el poder para actuar como apoderado del quejoso, dentro de la indagación preliminar identificada con radicado SPOA 230016001016201900292. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el día 02 de octubre de 20204, con la presencia del disciplinable y su apoderado de confianza, quien expuso sus alegatos de conclusión argumentando que su prohijado no cometió falta disciplinaria alguna, habida cuenta que era necesario primero agotar la etapa de conciliación, para después sí tener la posibilidad de cumplir con el objeto del poder extendido por el quejoso; esto es, para representarlo en su calidad de víctima de un accidente de tránsito, pero especialmente para “coadyuvar en la determinación del responsable de estos hechos”. 4 Archivo 015, carpeta de primera instancia, expediente virtual. P á g i n a 5 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000202000111 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asimismo, expuso que su poderdante no podía ser sujeto de sanción disciplinaria, solo por incumplir con uno de los deberes de los
abogados, como lo es el estipulado en el artículo 28 numeral 13 del Código Disciplinario del Abogado, que estipula “prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos”, ya que el quejoso apenas se estaba recuperando de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, por lo cual era necesario esperar el resultado de los exámenes que se le practicaran, para poder determinar con exactitud los daños sufridos y, con base en ello, citar a audiencia de conciliación pre judicial, como requisito para adelantar la acción penal correspondiente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante sentencia de primera instancia del 7 de octubre de 2020, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado CARLOS ANDRES MARTÍNEZ ESCOBAR, como autor de la falta a la debida diligencia del Art. 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y bajo el verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, pues no encontró justificada la inacción del disciplinable.
Además, desligándose de lo expuesto por el defensor del investigado, el fallador de primer grado consideró que sí existía ya una acción penal adelantada por el ente acusador, estando entonces el sancionado en la obligación de ejercitar el mandato que le había sido encargado. Por último, en cuanto al alegato de que el abogado Martínez tenía el deber de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, pues
P á g i n a 6 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000202000111 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN primero debía esperar que su cliente terminara el proceso de recuperación, consideró el a quo que no era procedente dicho alegato, ya que no fue objeto de formulación de cargos el desatender el deber del Art. 28-13 del Código Disciplinario del Abogado. Además, expuso que cualquier acción del abogado Martínez, tendiente a actuar como apoderado del quejoso dentro de la actuación penal, no hubiese podido ser considerada como un litigio innecesario, inocuo o fraudulento.
Como sanción, ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios, le impuso al abogado CARLOS ANDRES MARTÍNEZ ESCOBAR, multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito allegado al plenario el día 14 de octubre de 2020, el defensor de confianza interpuso recurso de apelación5, donde en síntesis adujo que su defendido no incurrió en falta disciplinaria, habida cuenta que la actuación en la Fiscalía 28 UCP de Montería, se encontraba en etapa de indagación; es decir, aún no había acción penal como tal, pues para ello debía primero surtirse la etapa de conciliación pre judicial, la cual no se había llevado a cabo aún.
Por lo tanto, consideró que no le era exigible a su prohijado, “coadyuvar en la determinación del responsable de estos hechos”,
como se estipuló en el poder otorgado por el quejoso, toda vez que no se encontraba la actuación penal en la etapa correspondiente para ello. 5 Archivo 020, carpeta de primera instancia, expediente virtual. P á g i n a 7 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000202000111 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia sancionatoria de primera instancia, para en su lugar absolver a su prohijado.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente, las diligencias correspondieron por reparto el 26 de noviembre de 2020, a la entonces Magistrada de la extinta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez. No obstante, comoquiera que los suscritos Magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esa fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió algunos de los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se procedió a realizar el cambio de reparto de este proceso, correspondiendo su conocimiento a quien ahora actúa como ponente.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas
complementarias6, es competente para conocer del recurso de 6 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos P á g i n a 8 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000202000111 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apelación de las sentencias de primera instancia, proferidas contra abogados por las antes Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El tenor de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, indica que constituye falta a la debida diligencia profesional, entre otras: “Demorar la iniciación o prosecución
de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Subrayado propio). En providencia del 19 de agosto de 20217, emitida por esta Comisión para unificar criterios, se realizó un acucioso estudio de los diferentes verbos rectores incluidos en la norma arriba señalada, diferenciando las características propias de cada uno de los escenarios en que se puede presentar dicha falta disciplinaria. Así, en lo que tiene que ver con el verbo rector dejar de hacer oportunamente, por la cual se impuso la sanción objeto de alzada, se expuso que esta se encuentra íntimamente ligada a las diligencias propias de la actuación profesional. Para esta Comisión, a diferencia de lo que ocurre con otros verbos rectores de esta conducta, el elemento “diligencias propias de la disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RAD 23001110200020190006201, Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 9 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000202000111 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actuación profesional”, no surge de la relación abogado-cliente, sino entre el abogado y las ritualidades propias de su ejercicio profesional, mismas que pueden presentarse, en cuanto al campo temporal de la debida diligencia, cuando existe un plazo legal establecido para que el
abogado lleve a cabo determinada actuación propia de su ejercicio profesional. Desde el aspecto netamente gramatical, tenemos que el “dejar de hacer oportunamente”, significa que se dejó de realizar cierta labor dentro del plazo que se tenía para ello, lo cual, en el campo de la abogacía, podría ocurrir, solo por nombrar algunos ejemplos, cuando no se presenta o sustenta un recurso en el tiempo legal estipulado, cuando no se contesta una demanda dentro de la oportunidad establecida para ello o, aterrizando al caso que nos ocupa, cuando no se coadyuva en la determinación del responsable de un posible delito, antes de que fenezca la oportunidad para ello. Aunado a lo anterior, es imperioso resaltar que para que se pueda hablar de una falta a la debida diligencia por “dejar de hacer oportunamente”, deben confluir lo siguientes requisitos o elementos: (i).- Que el abogado ya haya iniciado la gestión que le fue encomendada, bien sea en virtud de un poder otorgado por un cliente o por mandato legal o de una autoridad (por ejemplo, por haber sido designado como defensor de oficio en determinado proceso). Con ello, se logra que surja el nexo entre el abogado y las diligencias propias de la actuación profesional; (ii).- Que exista un vínculo entre la negligencia del abogado y el vencimiento del plazo que este tenía para desarrollar la actuación, pues si no existe un plazo para que el profesional del derecho desarrolle la actuación, o si dicho campo temporal aún no se ha agotado, no podría hablarse de una falta a la debida diligencia por “dejar de hacer oportunamente”. P á g i n a 10 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000202000111 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.3. Del caso en concreto.
Adentrándonos ya en el caso materia de estudio, se procederá a realizar un resumen sucinto de los hechos y razones que llevarán a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a revocar la decisión de primera instancia.
1. El objeto del mandato conferido al disciplinable.
El poder otorgado por el quejoso al abogado CARLOS MARTÍNEZ 8, lo fue para que lo representara como víctima dentro de una actuación penal por lesiones personales culposas y, principalmente, para “coadyuvar en la determinación del responsable de estos hechos”, pues aquel había sido objeto de un accidente de tránsito. Al respecto, debe resaltarse que el poder no contenía la especificación de un plazo determinado para que el abogado ejerciera dicho mandato. Por tanto, al acudir a la normatividad relativa al caso9, se tiene que las víctimas de un injusto penal, podrán intervenir en todas las fases de la actuación, según unos parámetros establecidos allí. Sumado a lo anterior, es menester precisar que el poder tampoco especifica de manera precisa las labores que debía emprender el abogado MARTÍNEZ, entendiéndose entonces que este asumía el deber de representar al quejoso en cada una de las etapas de la actuación penal, según las facultades procesales otorgadas a las víctimas en cada una de esas etapas, siendo el objetivo principal el
“coadyuvar” en la determinación del responsable del accidente de tránsito de que fue víctima el quejoso. 8 Expediente virtual, capeta de primera instancia, archivo “01 PROCESO RADICADP 2020-111”, páginas 12, 13 y 14. 9 Ley 906 de 2004, artículo 137. P á g i n a 11 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000202000111 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, según las declaraciones recogidas en la práctica de interrogatorio y versión libre10, se tiene certeza de que al momento en que el señor PACHECO interpuso la queja (28-02-2020)11, la noticia criminal conocida por la Fiscalía 28 Local de Montería, se encontraba en etapa de indagación, entendida aquella como la fase en que la Fiscalía recauda elementos probatorios y evidencia física, en aras de lograr determinar si existe mérito para solicitar una imputación ante Juez de Control de Garantías o si, por el contrario, considera necesario archivar la actuación, al no encontrar razón para llevar el proceso a etapa de investigación.
Téngase en cuenta que la indagación que se inició por el accidente de tránsito de que fue víctima el quejoso, se llevaba a cabo por el presunto delito de lesiones personales culposas. Así pues, como lo precisó el defensor de confianza del sancionado en su recurso de apelación, se trata de un delito que requiere de querella para poderse
iniciar la acción penal, conforme a los Arts. 70 y 74, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, la cual podrá ser presentada máximo 6 meses después de ocurrido el ilícito penal12. Además, “La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.”13
2. El deber de actuar diligentemente del abogado cesó en el momento en que el quejoso manifestó que no quería que siguiera siendo su apoderado. 10 Archivos 04 y 05, capeta de primera instancia, expediente virtual. 11 Archivos 01, página 02, capeta de primera instancia, expediente virtual. 12 Art. 73 del Código de Procedimiento Penal. 13 Art. 522 ibidem.
P á g i n a 12 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000202000111 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Como lo reconoció el señor CARLOS PACHECHO en interrogatorio que le practicó el defensor de confianza del sancionado, para finales de febrero del año 2020, es decir, aproximadamente tres (3) meses después de haberle otorgado poder, manifestó al abogado CARLOS MARTÍNEZ que no quería que siguiera siendo su apoderado14. Por lo tanto, para ese momento cesó el deber de la debida diligencia del abogado para con su cliente, teniendo en cuenta que este no había
siquiera radicado el poder ante la Fiscalía que adelantaba la indagación15; es decir, aún no se encontraba reconocido ante el despacho del ente acusador como apoderado del quejoso, por lo que según el Art. 2191 del Código Civil Colombiano: “El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella.” (negrilla propia).
3. Existió un error en la formulación de la pretensión procesal disciplinaria.
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, erró en la formulación de la pretensión procesal, comprendida como “la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, fundada en la comisión por parte del disciplinable de una falta, con un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente la persona del investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, un requisito objetivo dentro del que se enmarca principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y en tercer lugar la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una 14 Audiencia de pruebas y calificación provisional, primera sesión del día 18-08-2020, Minuto 31:16 al 32:10 15 Archivo 07, capeta de primera instancia, expediente virtual. P á g i n a 13 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000202000111 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria.·”16
Dicho error en la formulación de la pretensión procesal, se concretó en la imputación fáctica que efectuó el a quo el día 24 de septiembre de 2020, cuando formuló cargos al abogado Martínez por la incursión en la falta del Art. 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, pese a que, comoquiera que el abogado nunca radicó el poder y mucho menos inició gestión alguna ante la Fiscalía, no resultaba correcto que la primera instancia formulara su pretensión bajo esa bifurcación del tipo, toda vez que, al no haberse iniciado ninguna gestión por parte del abogado, tampoco había surgido entonces un nexo entre el abogado y la actuación para la cual fue contratado, el cual, como ya se expresó párrafos antes, se trata de uno de los requisito sine qua non, para que se pueda presentar la falta del Art. 37-1 de la Ley 1123, por “dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional”. Asimismo, erró la primera instancia al sancionar al abogado Martínez bajo un verbo rector en el que realmente no incurrió, pues en la sentencia objeto de alzada, se hizo énfasis en que “desde finales de
noviembre de 2019, en que se le confiere poder al Dr. MARTÍNEZ ESCOBAR, para que adelante ese trámite ante la Fiscalía 28 Local de Montería, principalmente para coadyuvar en la determinación del responsable de esos hechos, ni siquiera el doctor CARLOS ANDRES MARTÍNEZ ESCOBAR, radicó el poder en esa dependencia Judicial, mucho menos realizó alguna diligencia en favor del señor CARLOS MARIO PACHECO, tal y como lo certifica la Fiscalía”.17 16 Salvamento de voto a la sentencia de la M.P: Magda Victoria Acosta Walteros, 5 de abril del 2021, rad. 050011102000201602505 01 17 Archivo 16, página 6, capeta de primera instancia, expediente virtual. P á g i n a 14 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000202000111 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. Conclusión En síntesis, el juez de primer grado reprochaba la negligencia del abogado sancionado, al no iniciar ninguna gestión en favor de su cliente, incumpliendo lo encargado en el mandato otorgado; lo cual, se itera, podría subsumirse en una de las faltas a la debida diligencia del Art. 37-1 ejusdem, pero no bajo el verbo rector que le fue imputado y por el cual, posteriormente, fue sancionado.
Por lo tanto, se observa que el a quo, de manera equivocada, calificó la conducta y sancionó por “dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional”, sin tener en cuenta
que no había surgido un nexo entre el abogado y la actuación para la cual fue contratado y sin especificar, en ningún momento, cuál fue exactamente el término temporal que dejó vencer el abogado y cuál fue, concretamente, la diligencia propia de su actuación profesional que dejó de hacer a su debido tiempo. Ahora, si bien puede llegar a ser reprochable el hecho de que el abogado ni siquiera haya radicado el poder, ni tampoco haya iniciado alguna gestión en favor de su cliente, lo cierto es que el sancionado aún se encontraba en término para realizar las labores que se esperarían de él; esto, contabilizando los términos no hasta el momento en que se profirió sentencia de primer grado, sino hasta el momento en que el quejoso le manifestó que ya no quería contar más con sus servicios (25 de febrero de 2020). Así las cosas, habiendo transcurrido solo tres (3) meses, aproximadamente, desde que recibió el poder hasta que fue comunicado por el quejoso de que se le revocaba: (i).- El abogado Carlos Martínez aun tenía tiempo para radicar el poder, pues no había P á g i n a 15 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000202000111 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN un plazo definido para ejercer dicha acción; (ii).- Aun se encontraba en término para actuar en la etapa de indagación, por ejemplo, solicitando al ente acusador que proporcionara la información a la cual tiene
derecho toda víctima en dicha etapa18; (iii).- Todavía tenía tiempo para citar a conciliación19 y para interponer la querella20, en su calidad de apoderado del señor Carlos Pacheco, teniendo en cuenta que el accidente de tránsito que sufrió el quejoso, aconteció el 10 de noviembre de 201921. Lo anterior, se itera, sin perjuicio de que quizás se haya podido investigar y juzgar al abogado por la incursión en la falta del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, bajo otro verbo rector; empero, en garantía de aplicación del principio de legalidad, así como el deber de respetar la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, no le es dable a esta Corporación, en sede de segunda instancia, corregir los yerros de la primera instancia, juzgando una conducta que no fue imputada y sancionada en esa etapa del proceso. Por demás, resulta imperioso precisar que el error en que incurrió el a quo, generó un impacto negativo dentro del proceso, directamente relacionado con el concepto de tipicidad, aplicable a cualquier campo del derecho sancionador, incluida, claro está, la jurisdicción disciplinaria. Esto, debido a que si el Estado no fija desde un principio, de manera precisa, clara y correcta la pretensión procesal, se estaría entonces dejando un gran margen de discrecionalidad para ejercer la facultad sancionadora, lo cual, a la postre, desconocería el principio de legalidad. 18 Las víctimas y el sistema penal, grupo editorial Ibáñez, 2010, páginas 92-97, Sampedro Arrubla Julio
Andrés. 19 Art. 522 de la Ley 906 de 2004. 20 Art. 73 ibidem. 21 Archivo 01, página 2, capeta de primera instancia, expediente virtual. P á g i n a 16 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000202000111 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a la tipicidad en el campo del derecho disciplinario, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “Son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o leve
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.