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CNDJ - F23001110200020200012001ADJUNTA20220908090226-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020200012001ADJUNTA20220908090226-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000120 01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del primero (1) de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 19

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000202000120 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Córdoba2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado José del Cristo Montes Avilez por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, de no ser porque se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por las señoras Irelis Paola Ramos Narváez y Katia Betina Pineda López en contra del doctor Montes Avilez, por cuanto pese a haberle otorgado poder para que adelantara en su representación un proceso contra el Estado por omisión en la protección de su hermano y

compañero, Luis Miguel Ramos Villadiego, quien fue asesinado el dos (2) de marzo de 2015, hasta el momento y desde el ocho (8) de marzo de 2015, fecha en la que presuntamente interpuso la respectiva demanda, no han obtenido respuesta por parte del abogado.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba3, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del 2 Sala dual conformada por los magistrados María del Socorro Jiménez Pérez y José Adolfo González Pérez. 3 Folio 5 ibidem.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA doctor José del Cristo Montes Avilez4 así como sus antecedentes disciplinarios5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del diez (10) de julio de 20206 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día catorce (14) de septiembre de 2020.

No obstante, no fue posible adelantar dicha diligencia debido a la incomparecencia del abogado investigado, razón por la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio para que el letrado justificara su inasistencia; sin embargo, como este no lo hizo, se declaró persona ausente y se le

designó defensora de oficio, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo sin la presencia del disciplinable, pero sí con la de su defensora de oficio, en sesiones del diecisiete (17) de febrero, veintinueve (29) de septiembre, veintiuno (21) de octubre y diecisiete (17) de noviembre de 2021, oportunidades en las cuales se escuchó en ampliación y ratificación de queja a las señoras Pineda López y Ramos Narváez, se decretaron y practicaron pruebas tanto testimoniales como documentales y, finalmente, se profirieron cargos en contra del encartado José del Cristo Montes en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado Montes Avilez no adelantó el proceso contra el Estado por la muerte del señor Luis Miguel Ramos Villadiego, acaecida el día dos (2) de marzo de 2015, a pesar de haber recibido 4 Folio 3 del documento 03.-Auto de Sust., Cert. de Vig., Anteced., Nota Sec. de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Folio 2 del documento 03.-Auto de Sust., Cert. de Vig., Anteced., Nota Sec. de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Documento 04. Auto Apertura de la investigación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA poder por parte de las quejosas para que las representara desde marzo del año 2015.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por “demorar la iniciación de las gestiones encomendadas”7.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Dicha falta disciplinaria fue atribuida a título de culpa, por cuanto esta “obedece a la violación del deber objetivo de cuidado de celosa diligencia en el encargo profesional encomendado por las quejosas como era iniciar demanda contra el Estado por la muerte del señor Luis Miguel Ramos Villadiego, omitiendo la realización de dicha gestión pese a haber recibido el mandato de manera oportuna.”8

7 Folio 2 del documento 69.-Acta Continuación de audiencia PyC.Cargos.Nov.17.2021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Folio 5 del documento 79.-SENTENCIA de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintitrés (23) de noviembre del 2021, oportunidad en la cual la defensora de oficio del letrado investigado presentó alegatos de conclusión, manifestando que no obraba material probatorio suficiente en el plenario que demostrara con certeza que su prohijado había incurrido en falta disciplinaria, toda vez que no se allegó al expediente poder conferido por las quejosas al doctor José del Cristo Montes, así como tampoco documentos que sustentaran lo expuesto por aquellas en la queja.

De igual forma, indicó que no fue posible constatar si efectivamente se adelantó o no el proceso por el cual había sido presuntamente contratado el encartado y señaló que los testimonios de las quejosas habían sido imprecisos y contradictorios respecto de la fecha en la que se le otorgó poder y sucedieron los hechos; razón por la cual consideró que se debía aplicar el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues no se había demostrado la existencia del hecho por el cual el abogado estaba siendo investigado y, por ende, se debía terminar

anticipadamente el proceso en favor de este.

4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante sentencia proferida el primero (1) de diciembre de 20219, declaró disciplinariamente responsable al abogado José del Cristo Montes Avilez por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios 9 Documento 79.-SENTENCIA de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mínimos legales mensuales, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, manifestó el a quo que, si bien las quejosas no aportaron al plenario copia del poder otorgado al disciplinado para que adelantara el trámite encomendado, referente a iniciar en su representación un proceso contra el Estado con ocasión de la muerte del señor Luis Miguel Ramos Villadiego, tanto la señora Ramos Narváez como la señora Pineda López afirmaron bajo la gravedad de juramento que le confirieron poder al profesional del derecho investigado en el año 2015 ante la oficina judicial y que, pese a

haberle solicitado en varias oportunidades copia de dicho poder, esta nunca les hizo entrega del mismo. Asimismo, adujo que lo anterior se encontraba soportado en el testimonio de las señoras Edilda Sofía Ramos y Ana Milena Manjarrez Ramos, madre y hermana del difunto, por lo que de esta forma se pudo establecer la relación clienteabogado que las quejosas tenían con el doctor Montes Avilez. Adicionalmente, refirió que “si bien no se tiene claridad sobre qué clase de acción debía iniciar el abogado investigado, lo cierto es que era una acción en contra del Estado por la muerte de un familiar, lo que permite inferir que se le había contratado para accionar a través del medio de control de reparación directa.”10 Por su parte, mencionó que se constató el incumplimiento al deber de debida diligencia profesional por parte del letrado en virtud de las solicitudes realizadas a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y a cada uno de los Juzgados Administrativo del Circuito de Montería, que tenían como objetivo informar si entre los años 2015 y 2016 se había presentado en 10 Folio 8 ibidem. P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA nombre de las señoras Irelis Paola Ramos, Katia Betina Pineda, Edilda Sofía Villadiego y Ana Milena Manjarrez demanda en contra del Estado en razón a la muerte del señor Luis Miguel Ramos y si la

misma cursaba en alguno de los aludidos juzgados, evidenciándose de las respuestas que el disciplinable no promovió proceso alguno en favor de sus representadas, razón por la cual incurrió con su conducta en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto demoró la iniciación de las gestiones encomendadas al no haber promovido el proceso contra el Estado ni haberles informado a las quejosas los posibles inconvenientes que pudo haber tenido para cumplir con el mandato. Posteriormente, señaló que los argumentos esbozados por la defensora de oficio del disciplinable no tenían vocación de prosperidad, debido a que “existen elementos probatorios fehacientes que demuestran que el disciplinado recibió mandato de las quejosas Katia Betina Pineda López e Irelis Paola Ramos Narváez y que ninguna actuación adelantó en cumplimiento del mismo”11. Además, sostuvo que la falta disciplinaria endilgada al doctor Montes Avilez no se encontraba prescrita puesto que, pese a no tener claridad sobre la clase de acción que se debía adelantar se infirió, de los testimonios rendidos bajo juramento por las quejosas, que se pretendía iniciar una acción de reparación directa, por lo que el abogado tenía hasta el dos (2) de marzo de 2017 para llevar a cabo el mandato conferido y, por lo tanto, a partir de la mencionada fecha empezó a contabilizar el término de cinco (5) años para decretar la prescripción. 11 Folio 9 ibidem.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, para establecer la dosimetría de la sanción tuvo en consideración la modalidad de la conducta y, especialmente, el perjuicio causado a los intereses económicos de las quejosas, quienes perdieron “la oportunidad de reclamar sus derechos mediante el medio de control de reparación directa”12, puesto que el mismo caducó en razón al comportamiento omisivo del letrado.

5. TRAMITE DE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el nueve (9) de agosto de 202213.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257A de la Constitución Política de Colombia14, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, 12 Folio 14 ibidem. 13 Documento 01 ACTA 23001110200020200012001 de la carpeta de segunda instancia del

expediente digital. 14 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199615.

Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente y, por ende, al corresponder a una Ley Estatutaria de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Así las cosas, el problema jurídico que debería resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contraería a determinar la legalidad

tanto de la actuación procesal como de la decisión de primera instancia, la cual impuso sanción disciplinaria al abogado José del Cristo Montes Avilez; no obstante, esta Corporación no ahondará sobre el fallo proferido por el a quo, toda vez que se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria. 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 16 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita?

Para resolver este problema jurídico, la Comisión se referirá en primer término a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y posteriormente hará alusión a la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados, en especial respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, para luego resolver el caso concreto. 6.2. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta17 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o

enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”18. 17 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 18 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene

como propósito lo siguiente:

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.3. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados y su aplicación respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

En el régimen disciplinario de los abogados, la figura de la prescripción se encuentra desarrollada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispone: ARTÍCULO 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria

prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De lo dispuesto en dicha norma es claro que esta consagra dos formas diferentes de aproximarse a efectos de verificar si dicho fenómeno prescriptivo tiene ocurrencia. Por un lado, se tienen las faltas instantáneas, en las cuales el término de prescripción se contará a partir del día de consumación de la falta y por el otro, están las faltas permanentes o continuas, en las que la prescripción empezará a contarse desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De igual forma ha sostenido esta Corporación19 que en atención a que el régimen disciplinario de los abogados no consagra nada respecto de la prescripción de aquellas faltas disciplinarias de carácter omisivo, en virtud del principio de integración normativa20, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 200221, según el cual para las faltas omisivas la prescripción empezará a contarse cuando haya cesado el deber de actuar.

Adicionalmente, el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, consagra la

posibilidad que tiene el investigado de renunciar a la prescripción: ARTÍCULO 25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción. En virtud de lo anterior, el operador jurídico disciplinario deberá precisar, conforme a la situación fáctica puesta a su consideración, el tipo de falta de que se trata para así determinar el criterio a usar a efectos de contabilizar la prescripción. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. No. 68001110200020160071101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Aplicación de principios de integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 21 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción

disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En lo concerniente al análisis del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es menester indicar que dicha norma establece lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Al analizar el tipo disciplinario resulta necesario traer a colación lo dispuesto por esta Comisión en la sentencia del veintiocho (28) de julio

de 202122, mediante la cual señaló: “de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que esta norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables: la primera, es la que surge en el contexto de las «gestiones encomendadas», que constituyen uno de los objetos de esta bifurcación del tipo; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consentimiento o de la forzosa aceptación23); se concreta únicamente con el verbo rector «demorar»; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la «iniciación» y la «prosecución». La segunda relación es la que se produce en el ámbito de las «diligencias propias de la actuación profesional», que es el segundo objeto de la bifurcación del tipo; atañe al nexo que existe 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. No. 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 23 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio. P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entre el abogado y la actuación para la que fue contratado; se concreta en cualquiera de las tres conductas omisivas contentivas de los verbos rectores que subyacen a «dejar de hacer

oportunamente», «descuidar» y «abandonar»; y a diferencia de la primera relación, no cuentan con circunstancias específicas que complementen el objeto.” Asimismo indicó que “se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo, por lo que, a partir de entonces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una conducta de ejecución permanente, que subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o deber que tenga el abogado frente al asunto, lo que de suyo implica que se puedan castigar las demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las ocurridas con posterioridad a esa línea temporal”.24 En ese orden de ideas, es posible evidenciar que el demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas reprocha el actuar omisivo del abogado, el cual a pesar de tener poder para actuar dentro de un proceso decide hacer caso omiso y demorarse en su encargo profesional. Conforme a lo anterior, al tratarse de una conducta de carácter omisivo y en atención a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la prescripción deberá contarse cuando haya cesado el deber de actuar del abogado. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. No. 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.4. El caso concreto En el presente caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al abogado José del Cristo Montes Avilez, al considerar que este incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por cuanto demoró la iniciación de la gestión encomendada por las quejosas, quienes le habían otorgado poder a partir de marzo de 2015 para que iniciara en su representación un proceso contra el Estado por la muerte del señor

Luis Miguel Ramos Villadiego. En virtud de lo anterior, la primera instancia determinó que si bien no se tenía claridad sobre la clase de acción que debía adelantar el disciplinado, se infirió de los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento por parte de las quejosas que se pretendía iniciar una acción de reparación directa, razón por la cual el letrado investigado contaba con un término de dos (2) años para interponer la mencionada acción, de conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual señala: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá

presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad

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