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CNDJ - F23001110200020200026101ADJUNTA20220310124103-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020200026101ADJUNTA20220310124103-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 230011102000-2020-00261-01 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión de terminación anticipada emitida el 6 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a favor del abogado EFRÉN PINO BECERRA. HECHOS El 24 de febrero de 20202, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en curso de la indagación preliminar seguida bajo el radicado Nro. 2300111020002020-00085-00 a la doctora BEATRIZ DEL CARMEN MENDOZA NARANJO en su condición de Jueza Promiscua Municipal de Valencia – Córdoba, compulsó copias al abogado EFRÉN PINO BECERRA3 para investigar de manera independiente los hechos denunciados el 13 de febrero de 2020 por ÓSCAR DAVID DEL CASTILLO QUINTERO, en los siguientes términos: 1M.P. José Adolfo González Pérez 2Folios 16 al 18 3Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 11.794.721, es portador de la tarjeta profesional Nro. 194.135 y no

registra antecedentes disciplinarios.

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Radicado No. 230011102000-2020-00261-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio Acusó al togado de tener una relación sentimental desde hace más de diez (10) años con la funcionaria judicial, y presuntamente desconociendo las directrices en materia de impedimentos, la jueza nombró al encartado como curador ad-litem “de manera amañada”, favoreciéndolo en la tasación de honorarios en su calidad de auxiliar de la justicia y de profesional, pues según añadió, también tramitó múltiples procesos en dicho despacho. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 24 de agosto de 20204, el magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ dio apertura al proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional que se desarrolló en una única sesión el día 6 de octubre de 2020, en donde se escuchó al encartado en versión libre5, quien negó tajantemente la presunta relación con la jueza e indicó que en todo caso la queja además de no contener soporte probatorio alguno, alude a conductas desconocedoras del régimen de incompatibilidades que no atañen a él sino a la doctora BEATRIZ DEL CARMEN MENDOZA NARANJO. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de octubre de 2020, en desarrollo de la audiencia de pruebas y

calificación provisional en la cual no estuvo presente el quejoso pese a haberse remitido el enlace de conexión el día 2 del mismo mes y año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, terminó anticipadamente la actuación seguida 4Obrante en el archivo Nro. 05 de la carpeta digital de primera instancia 5A partir del minuto 11:55 de la diligencia en adelante P á g i n a 2 | 10

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Radicado No. 230011102000-2020-00261-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio al abogado EFRÉN PINO BECERRA, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto lo relativo a una presunta relación amorosa entre el disciplinable y la funcionaria judicial, se encuentra por fuera de lo reglado en el estatuto disciplinario Ley 1123 de 2007, y las inculpaciones contenidas en los numerales segundo al quinto de la queja relacionada con designaciones como curador ad-litem, tasación de honorarios y trato diferencial, no atañen a comportamientos del abogado sino de la jueza. Por ende, consideró que en acatamiento de los presupuestos legales y doctrinales, resultaba improcedente continuar con la investigación disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Mediante correo electrónico del 9 de octubre de 20206 el señor ÓSCAR DAVID DEL CASTILLO QUINTERO, presentó recurso de

apelación en el que solicitó dejar sin efectos las determinaciones adoptadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de octubre de 2020 invocando como fundamento legal la causal de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso arguyendo que: “…el Código General del Proceso establece como nulidad procesal la indebida notificación del auto admisorio, al tiempo que prevé que la falta de notificación de cualquier otra providencia 6Según consta en la imagen obrante en el archivo Nro. 11 de la carpeta digital de primera instancia P á g i n a 3 | 10

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Radicado No. 230011102000-2020-00261-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio judicial constituye una irregularidad, la cual debe ser saneada practicando la notificación omitida”7. A su vez, indicó que la primera instancia desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa en calidad de quejoso, por cuanto no se le comunicó de la misma manera que al disciplinado y los procuradores judiciales, el auto de fecha 24 de agosto de 2020 que dispuso realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de octubre de 2020, recibiendo el día 2 del mismo mes y año correo electrónico cuyo asunto era “AUD PYCP RAD 2020 – 261 G – 2 EFREN PINO BECERRA” con un link para vincularse a una reunión de Microsoft Teams sin más información, por lo que el 7 de octubre requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Córdoba aclarar el contenido de dicho correo, recibiendo ese mismo día mensaje de datos que refería que era el enlace para unirse a la audiencia, informando además, que en esa diligencia se había declarado la terminación de la actuación por lo cual contaba con tres (3) días para interponer y sustentar la apelación. Finalmente deprecó dejar sin efectos todas las actuaciones posteriores a la audiencia de pruebas y calificación. Con proveído del 11 de noviembre de 20208, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, concedió la apelación en efecto suspensivo vista la nota secretarial9 de 7Folio 4 del recurso 8Obrante en el archivo Nro. 15 de la carpeta digital de primera instancia 9Obrante en el archivo Nro. 13 de la carpeta digital de primera instancia P á g i n a 4 | 10

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Radicado No. 230011102000-2020-00261-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio la misma fecha que informó la interposición del recurso dentro del término legal. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 24 de noviembre de 2020 a la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la

República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí ponente11. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia12. 10Según acta individual de reparto obrante en la carpeta digital de segunda instancia 11Según constancia obrante en la carpeta digital de segunda instancia 12Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. P á g i n a 5 | 10

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Radicado No. 230011102000-2020-00261-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio Prima facie, esta corporación observa que el documento denominado “recurso de apelación” en realidad contiene una solicitud de nulidad elevada por el quejoso, la cual es manifiestamente improcedente como

pasa a verse: En desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, otorga la calidad de intervinientes en la actuación, al investigado, su defensor y al Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales. En tal sentido, el artículo 66 ibídem, asigna a estos las siguientes facultades: “… ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (subrayas fuera del original) El parágrafo del mismo precepto, indica con suma claridad que el quejoso, “solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia” (subrayas propias).

A su vez, el artículo 100 preceptúa: “… El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en P á g i n a 6 | 10

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Radicado No. 230011102000-2020-00261-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores”. (Subrayas fuera del original). De modo que, una interpretación armónica de las disposiciones citadas, conduce necesariamente a colegir que las posibilidades de intervención del quejoso en la actuación disciplinaria seguida contra los abogados, no se extiende en forma alguna a formular solicitudes de nulidad, pues es una facultad reservada a los intervinientes. No obstante, para absoluta claridad del apelante, en cuanto al reproche que hace por no comunicarle, según él, debidamente la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional por medio de un oficio en iguales condiciones al remitido al disciplinado y al procurador judicial, se itera que su condición de quejoso no comporta paridad con los intervinientes en la actuación, y asumiendo el asunto en gracia de discusión, basta remitirse al expediente donde se indica, que la seccional de origen remitió al quejoso el 2 de octubre de 2020 el enlace de conexión a la diligencia, en el marco de la virtualidad reglamentada por el Decreto Nro. 806 de 2020, que propugna por el uso de los medios tecnológicos en: “… las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias”13.

13Presidencia de la República. Decreto Legislativo 806 de 2020: “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” P á g i n a 7 | 10

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Radicado No. 230011102000-2020-00261-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio Ahora bien, si se tratase de predicar violaciones al debido proceso del quejoso por no permitírsele asistir a la diligencia, una lectura a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, arroja que la inasistencia del quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, no imposibilita su realización14, ya que su presencia en la audiencia, se justifica bajo dos eventualidades a saber: 1) Que el magistrado instructor estime necesario la ratificación o ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento o el aporte de alguna prueba; y 2) Que de llegarse a calificar la actuación con decisión de terminación anticipada del procedimiento en el curso de la diligencia, pueda en ese momento interponer y sustentar el recurso de apelación. En todo caso, la propia la Ley 1123 de 2007 en su artículo 105 dispone que de no encontrarse

el quejoso presente en la audiencia, se prevé un segundo escenario que le permite presentar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la misma. Lo expuesto para significar, que en el caso sub examine no se desconoció al señor ÓSCAR DAVID DEL CASTILLO QUINTERO ninguna oportunidad de intervención, pues el seccional como el mismo quejoso indicó, informó de la terminación y precisó que por el término de tres (3) días, si a bien lo tenía, podía recurrir la decisión, tanto así que remitió el 9 de octubre de 2020 el memorial que hoy genera este proveído. Así las cosas, al no estar prevista la solicitud de nulidad como una atribución del quejoso y tampoco contener el documento allegado al 14“Artículo 104… parágrafo… Será obligatoria la presencia de, disciplinado o su defensor en las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia…” P á g i n a 8 | 10

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Radicado No. 230011102000-2020-00261-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio disciplinario, a manera de recurso, ningún motivo de inconformidad frente a la terminación anticipada, la decisión atacada será confirmada en su integridad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades

constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 6 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida al abogado EFRÉN PINO BECERRA de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones necesarias a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes y del apoderado de los quejosos, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que P á g i n a 9 | 10

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Radicado No. 230011102000-2020-00261-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10

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