CNDJ - F23001110200020200027701ADJUNTA20221110122852-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020200027701ADJUNTA20221110122852-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6097
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 230011102000 2020 00277 01 Aprobado según Acta No.84 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión de terminación anticipada adoptada el 13 de noviembre de 2020 en favor del abogado Oscar Enrique Jiménez Ensuncho, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida por José Alejandro Hoyos Flórez contra el abogado Oscar Enrique Jiménez Ensuncho por el desacato en que incurrió el profesional del derecho frente a las decisiones judiciales adoptadas por las respectivas autoridades en dos procesos en los cuales obró 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 MP. José Adolfo González Pérez.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 230011102000 2020 00277 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO como apoderado judicial, por lo que, cuestionó el buen actuar y la lealtad del abogado tanto con su poderdante como con la contraparte. Por una parte, relacionó el proceso con radicado 2003-00135, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en el que dio cuenta que desde el 20 de agosto de 2003 la señora Daysi Esther Mass Yanes inició juicio de pertenencia frente a un bien de propiedad del quejoso e indicó que en dicho proceso se profirió sentencia el 21 de noviembre de 2007 favorable a la demandante, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería en providencia del 24 de octubre de 2008. Señaló el hoy quejoso que instauró acción de tutela en virtud de la anterior providencia ante la Corte Suprema de Justicia, instancia que revocó la anterior decisión y en consecuencia negó el derecho a la señora Daysi Esther Mass Yanes. Respecto de ese fallo de tutela, manifestó que fue desacatado por el abogado Oscar Enrique Jiménez Ensuncho, quien fungió como apoderado judicial de la señora Deisy Esther Mass Yánez, por cuanto impidió mediante maniobras posteriores a la sentencia, la entrega del inmueble objeto de litis a sus propietarios. Agregó el quejoso que al ver la renuencia del doctor Jiménez Ensuncho de entregar el bien inmueble involucrado en el proceso de
pertenencia, acudió a la Fiscalía el 26 de febrero de 2009 y presentó denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, pero el proceso fue archivado. De igual forma, acudió a la Alcaldía de Montería para que se hiciera el lanzamiento por ocupación de hecho, pero, dicho trámite fue dilatado por el abogado disciplinable. Por otra parte, se refirió al proceso con radicado 2010-0034, en el cual el mismo apoderado presentó en el año 2010 una nueva demanda de pertenencia que correspondió por reparto al juzgado Cuarto Civil del 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Circuito de Montería, por los mismo hechos y pretensiones, el cual negó las pretensiones de la demandante; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería en sentencia del 7 de diciembre de 2017. Indicó el quejoso que ese fallo fue desacatado ya que nuevamente el abogado Oscar Enrique Jiménez Ensuncho se opuso a entregar el bien inmueble objeto de la litis a sus propietarios y procedió con artificios tendientes a impedir que la sentencia surtiera efectos. Concluyó la queja señalando que el abogado actuó mediante artificios dilatorios y temerarios con la finalidad de obstaculizar la entrega del
bien objeto de litis a sus propietarios. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Oscar Enrique Jiménez Ensuncho, identificado con la cedula de ciudadanía No. 6.879.906 es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 49368 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 8 de septiembre de 2020, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en las siguientes sesiones: - 8 de octubre de 2020: en la cual se instaló la audiencia, se dio lectura a la queja y se decretó la ratificación y ampliación de la queja del señor José Alejandro Hoyos, sin embargo, por motivos técnicos de sonido no se pudo continuar con la diligencia, por lo que, la misma se suspendió y se reprogramó. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - 29 de octubre de 2020: se instaló la audiencia, se dio lectura al escrito allegado por correo electrónico el 28 de octubre de 2020 sobre ampliación de la queja, desde el correo electrónico germanmarquez61@gmail.com, pero, toda vez que no compareció el quejoso a ampliar la queja, se resolvió suspender la diligencia, volver a citarlo y reprogramar la diligencia.
- 13 de noviembre de 2020: se instaló la audiencia, se dio lectura al escrito allegado por correo electrónico el 29 de octubre de 2020 sobre pruebas anexas a la ampliación de la queja, desde el correo electrónico germanmarquez61@gmail.com y se procedió con la calificación jurídica de la actuación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional la primera instancia el 13 de noviembre de 2020 resolvió la terminación anticipada del trámite disciplinario seguido contra el doctor Oscar Enrique Jiménez Ensuncho al considerar que la actuación no podía proseguirse. Dicha decisión obedeció a dos razones, por una parte, porque operó el fenómeno de la prescripción frente a unos hechos y, por otra, la aplicación del principio de presunción de inocencia del cual emerge el principio in dubio pro disciplinado y frente al cual, toda duda razonable será resuelta a favor del disciplinado cuando no hay forma de eliminarla. Respecto de la prescripción de algunos hechos, consideró que, frente al primer desacato, en relación con el proceso de pertenecía con radicado 2003-00135, el quejoso enunció hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2007 (sentencia de primera instancia), 24 de octubre de 2008 (sentencia que confirmó el fallo apelado), otros hechos del año 2009 y 2011, por lo que, al 13 de noviembre de 2020, fecha de la 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO diligencia, se superó el quinquenio establecido por el legislador para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la prescripción de esos hechos acaeció en el año 2016, por lo tanto se configuró una causal de improseguibilidad de la acción por superarse dicho límite temporal para que el Estado pueda ejercer su potestad punitiva. Respecto de los hechos relativos al segundo desacato, frente al proceso de pertenencia con radicado 2010-00024, explicó que el quejoso argumentó que el abogado investigado incurrió en desacato de las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que negó las pretensiones de la demanda y del Tribunal Superior de Montería del 7 de diciembre de 2017 que confirmó la decisión de primera instancia, pero, hizo referencia a un derecho de petición presentado por la señora Deisy Esther Mass Yánez ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, reproche dirigido a esta y no al abogado, lo cual indicó que son señalamientos especulativos frente a terceros. Indicó el a quo que el reproche efectuado al abogado es porque este dilató en el tiempo la entrega de un bien inmueble y por el inicio de acciones judiciales como lo es, el proceso de pertenencia, ante lo cual señaló que dichas manifestaciones efectuadas en la queja no tienen ningún soporte. Explicó que en este caso los recursos deben ser manifiestamente
dirigidos a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, por lo que, la actuación que endilgó temeraria no tiene soporte, pues, pese a que se decretó la ratificación y ampliación de la queja, luego de ser debidamente convocado el quejoso en la dirección de correo electrónico y teléfono abonados este no asistió a las diligencias en las fechas programadas para escucharlo en ratificación y ampliación. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ahora bien, respecto del escrito de ratificación de queja allegado presuntamente por el quejoso mediante el correo electrónico germanmarquez61@gmail.com, explicó el a quo que este documento no fue remitido a través del correo electrónico informado por el quejoso para su intervención, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se quebró la cadena de correos, por lo tanto, no se puede dar autenticidad al documento aportado, lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, porque, los documentos relativos a la presunta ratificación de la queja y sus anexos de pruebas se enviaron por un medio que no fue el elegido por el quejoso como canal digital, pues se trata del remitente desconocido germanmarquez61@gmail.com, correo electrónico diferente al informado por el quejoso el cual es josealejandrohoyosflores@gmail.com Asimismo, indicó que no hay prueba sumaria de la inasistencia del
quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional por razón de quebrantos de salud asociado al Covid-19, por lo que, no se sabe si está evadiendo la diligencia, ante lo cual, presume que no está interesado en acudir a la misma. Por último, explicó que la queja no constituye medio de prueba, pues no contiene los elementos necesarios y no está respaldada, por lo que, no vincula a quien la suscribe, en suma, no se enmarca en ninguno de los medios probatorios, lo cual hace necesario contar con la declaración juramentada del quejoso y es por esto que no se puede tenerse en cuenta como prueba en el proceso disciplinario. Más en este caso, que se trató de una queja inconcreta, difusa, que no precisó las actuaciones temerarias, por lo que al encontrar que existe duda razonable en favor del investigado y que esta no puede eliminarse por cuanto el quejoso 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO no compareció el despacho, procede la terminación anticipada respecto de estos hechos. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la precitada decisión a los intervinientes el quejoso presentó recurso de alzada el 4 de diciembre de 2020, oportunidad procesal en la cual indicó: “Apelo cualquier decisión que se haya tomado sin tener en cuenta la excusa presentada y sin mi presencia dentro del respectivo proceso disciplinario, preservando el debido proceso, ya que me
excusé con anticipación por mí no asistencia por encontrarme hospitalizado por Covic -19 (Sic). Además, solicito si lo considera necesario, asignarme un abogado de oficio para que me represente dentro de la audiencia. Igualmente solicito cambio de investigador, esto en caso de que haya habido pronunciamiento o decisión a favor del disciplinado”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, que señala que esta 2 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Sea lo primero indicar las actuaciones surtidas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de noviembre de 2020, en la cual se resolvió la terminación anticipada del trámite disciplinario seguido contra el doctor Oscar Enrique Jiménez Ensuncho.
- Posterior al cierre del acto procesal señalado, se percató el a quo que al correo electrónico del despacho se allegó el 12 de noviembre de 2020 correo denominado Historia Clínica (sic) hospitalización José Hoyos, mediante el cual el quejoso, por intermedio de un tercero, arrimó su historia clínica, la cual dio cuenta de su hospitalización por Covid-19, motivo por el cual manifestó no poder asistir a la audiencia que se llevaría a cabo el 13 de noviembre de
2020. En virtud de lo anterior, el magistrado de instancia profirió auto mediante el cual solicitó al señor José Alejandro Hoyos Flórez que dentro del los ocho (8) días siguientes a la notificación de dicha providencia informe sobre su salida de la hospitalización en la Clínica E.S.E Vida Sinú, allegando los documentos de soporte correspondiente y, acreditado lo anterior, por secretaria contar el término de tres (3) días de traslado al quejoso, conforme el inciso 8° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, una vez salga de hospitalización. - La decisión anterior fue notificada mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 2020, fecha en la cual el quejoso allegó orden de salida del hospital del 19 de noviembre de la anualidad. Y, en dicho escrito formuló recurso de apelación contra la decisión que terminó la actuación disciplinaria.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - En virtud de lo anterior, mediante auto del 14 de diciembre de 2020 se concedió el recurso de apelación. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba resolvió terminar la investigación disciplinaria en favor del abogado Oscar Enrique Jiménez Ensuncho. De cara a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación considera la Comisión que el recurso no tiene vocación prosperidad y por lo tanto se confirmará el auto proferido el 13 de noviembre de 2020. Sea lo primero precisar que, pese a que el quejoso no asistió a la audiencia en la cual se resolvió terminar la investigación disciplinaria, el a quo tuvo en cuenta la excusa allegada por este, en atención a quebrantos de salud acreditados y, en aras de hacer efectivas las garantías dispuestas en el estatuto disciplinario, dio cumplimiento a lo dispuesto en el apartado final del inciso 8° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, tal garantía se materializó en la medida en que el quejoso pudo promover el recurso de alzada que hoy nos convoca, por lo que, advierte esta magistratura que el trámite en primera instancia garantizó en todo caso el debido proceso que le asiste al quejoso y demás intervinientes en el trámite. No obstante, es conveniente relievar que el quejoso concurrió al
proceso disciplinario y ejerció las facultades que le otorga la Ley 1123 de 2007 mediante la formulación de la queja, de igual forma, aportó las pruebas que a bien tuvo, por lo que, resulta claro que el quejoso estuvo presente en todas las actuaciones de instancia, excepto las que por su estado de salud no se lo permitieron. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sin embargo, es pertinente señalar que la presencia del quejoso en la audiencia de pruebas y calificación no es obligatoria y su ausencia no invalida el trámite, pero, a voces del artículo 105 inciso 8 de la Ley 1123 de 2007, su ausencia lo hablita para que, si es su decisión, pueda interponer el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, como sucedió en el asunto de marras. En efecto, tal como se expuso en precedencia, luego de efectuada la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se decretó la terminación y archivo de las presentes diligencias, el a quo profirió el 13 de noviembre de 2020 auto por medio del cual solicitó al quejoso que allegara justificación de su ausencia a la precitada audiencia, presuntamente por problemas de salud y, advirtió en el mismo que acreditado lo anterior, por secretaria se cuente el término de tres (3)
días de traslado al quejoso, conforme el inciso 8° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Debe decirse que la decisión anterior fue notificada al quejoso mediante correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2020, oportunidad en la cual el quejoso formuló la alzada que nos concita. En virtud de lo anterior, mediante auto del 14 de diciembre de 2020 se concedió el recurso de apelación. Ahora bien, frente a las solicitudes efectuadas en el recurso, considera esta magistratura que no es necesaria la designación de un abogado de oficio ni el cambio de investigador, por una parte, porque el quejoso puede acudir al proceso disciplinario sin que medie apoderado y por otra, porque este tipo de solicitudes resultan improcedentes. Al respecto debe precisarse que el quejoso no tiene la calidad de interviniente, por lo tanto, sus facultades están limitadas conforme a lo dispuesto en el articulo 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por último, debe resaltarse que, en todo caso, evaluada la decisión adoptada por la instancia, encuentra la Comisión que la misma está ajustada derecho, porque operó el fenómeno de la prescripción frente a unos hechos y, porque existió duda razonable a favor del disciplinado frente a la eventual comisión de alguna falta disciplinaria, ya que no
existe material probatorio que así lo acredite. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Oscar Enrique Jiménez Ensuncho y en consecuencia ordenó su archivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de origen
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 230011102000202000277 01
Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto, la Comisión resolvió confirmar la decisión interlocutoria del 13 de noviembre de 2020, emitida por la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual terminó la investigación adelantada en favor del abogado Oscar Enrique Jiménez Ensuncho; decisión que no comparto, porque en mi criterio debió revocarse el auto proferido por el Seccional de instancia, por medio del cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso; para en su lugar; rechazarlo por haber sido presentado de manera extemporánea, como pasa a explicarse a continuación: En el presente caso, la decisión objeto de censura se profirió el 13 de noviembre de 2020, en audiencia de pruebas y calificación provisional, y a ella, fue convocado el quejoso en debida forma; sin embargo, el señor José Alejandro Hoyos Flórez no asistió a la audiencia y no 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO presentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la decisión, como lo dispone el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa lo siguiente: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y
sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia (…)” (Negrilla fuera del texto original). Quiere decir lo anterior, que si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para el quejoso, la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el Legislador quiso que esa facultad de impugnar otorgada al inconforme ausente de dicha diligencia, tuviera un límite temporal, esto es, los tres días siguiente a la terminación de la audiencia. Así las cosas, como el quejoso no estuvo presente en la audiencia de pruebas y calificación donde se dispuso la terminación del procedimiento en favor del doctor Oscar Enrique Jiménez Ensuncho, debió interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la diligencia, según lo previsto en el artículo 105 ibidem, y no hasta el 4 de diciembre de 2020, como efectivamente lo hizo. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por lo anterior, el término de tres días con el que contaba el quejoso feneció el jueves 19 de noviembre de 2020, de tal manera que no le estaba dado al Magistrado a quo conceder el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue impetrado y sustentado de manera extemporánea3.
En relación con este punto, la Corte Constitucional en Sentencia T 587 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño manifestó lo siguiente: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” (Subrayado y negrilla fuera del texto) Finalmente, debe aclararse que el Código Disciplinario de los Abogados no consagra como requisito previo para el conteo del término de apelación, la notificación al quejoso de la decisión de archivo que se toma en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por ello, si el señor Jiménez Ensuncho quería recurrir, le asistía la carga de estar atento a lo que allí se decidiera. Adicionalmente, el auto del magistrado ponente que concedió el recurso de alzada no puede desconocer o reactivar los términos procesales, al manifestar que dicho recurso fue presentado y sustentado en término. En conclusión, y de acuerdo con lo establecido por la normatividad y jurisprudencia en mención, esta Comisión debió revocar el auto que concedió la alzada y abstenerse de resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, se repite, por haber sido impetrado en forma 3 “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado
cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Subrayado fuera del texto original). 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO extemporánea, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 de Ley 1123 de 2007, postura que ha sido decantada por esta Corporación en asuntos similares4. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Kamoa 4 Cfr. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Auto aprobado en Sala No. 53 del 1º de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2018-01925-01; auto aprobado en Sala No. 59 del 22 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-1102-000-2019-07729-01; auto aprobado en Sala No. 06 del 26 de enero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 15001-11-02-000-2015-01119-01; Auto aprobado en Sala No. 23 del 23 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2019-00129-01. 17