CNDJ - F23001110200020200036001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020200036001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 23001110200020200036001 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha
ASUNTO
Negadas las ponencias de los Magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, Juan Carlos Granados Becerra2, Julio Andrés Sampedro Arrubla3, Alfonso Cajiao Cabrera4 y Magda Victoria Acosta Walteros5, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable VÍCTOR AUGUSTO SANDOVAL LOZANO, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba6, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por quebrantar los deberes señalados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem.
1 En sala 034 del 24 de mayo de 2024 2 En sala 056 del 25 de septiembre de 2024 3 En sala 012 del 5 de marzo de 2025 4 En sala 035 del 16 de julio de 2025 5 En sala 039 del 13 de agosto de 2025
2 En sala 056 del 25 de septiembre de 2024 3 En sala 012 del 5 de marzo de 2025 4 En sala 035 del 16 de julio de 2025 5 En sala 039 del 13 de agosto de 2025 6 Sala dual conformada por la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y el Magistrado José Adolfo González PérezREPÚBLICA DE COLOMBIA
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 23001110200020200036001
ABOGADO EN APELACIÓN
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LA COMPULSA DE COPIAS
En audiencia preparatoria -fracasadadel 2 de octubre de 2020, al interior del proceso No. 23001600101520200049600, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería compulsó copias contra el abogado VÍCTOR AUGUSTO SANDOVAL LOZANO, defensor del señor Reineiro Manuel Padilla Argumedo, para que se investigara la posible incursión en falta disciplinaria con ocasión al deber de renunciar o sustituir el poder conferido, por cuanto se acreditó que en esa fecha estaba sancionado en el ejercicio de la profesión.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad del abogado7 y la existencia de un antecedente disciplinario8, en auto del 21 de octubre de 2020 se ordenó la apertura del proceso en su contra9. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 11 de febrero10, 13 de abril11 y 10 de
disciplinario8, en auto del 21 de octubre de 2020 se ordenó la apertura del proceso en su contra9. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 11 de febrero10, 13 de abril11 y 10 de junio de 202112, con su presencia. En versión libre, manifestó que para el momento de la audiencia ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería no sabía que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, pues sólo en horas de la tarde del 2 de octubre de 2020 recibió la notificación de la sanción impuesta en su contra. Indicó que ese día no realizó ninguna actuación.
7 Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.887.163 y es portador de la T.P. No. 102.172 del C. S. de la J. Archivo digital 07 8 Fue sancionado con suspensión de 2 meses en el ejercicio profesional, la cual rigió entre el 1° de octubr e y el 30 de noviembre de 2020. Archivo digital 06 9 Archivo digital 09 10 Archivo digital 14 11 Archivo digital 20 12 Archivo digital 23REPÚBLICA DE COLOMBIA
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También se escuchó en testimonio a la señora Silena Lora Martínez13 quien relató que compartía oficina con el disciplinable. Explicó que
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También se escuchó en testimonio a la señora Silena Lora Martínez13 quien relató que compartía oficina con el disciplinable. Explicó que tenía acceso al correo electrónico y su función era recibir y anotar las notificaciones de audiencias. Dijo que el 21 de septiembre de 2020, a las 9:41 a.m., recibieron un telegrama de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la sanción impuesta, informándose que el Registro Nacional de Abogados comunicaría la fecha en que regía. Añadió que mediante correo electrónico del 2 de octubre de 2020, después de las 6:00 p.m., se allegó la referenciada comunicación que indicaba las fechas de suspensión.
Como pruebas documentales, se incorporaron las aportadas por el investigado14 y la copia íntegra del proceso penal No. 2300160010152020004960015.
En la última sesión, se formuló un cargo por la posible violación de los deberes señalados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 200716, e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 3917, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibidem18. La imputación fáctica consistió en que se presentó a la audiencia preparatoria fijada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
13 Minutos 28:35 a 59:50. de la audiencia del 29 de octubre de 2021. Minutos 15:50 a 50:30 del archivo digital 44 14 Carpeta digital 18 15 Archivo digital 16
13 Minutos 28:35 a 59:50. de la audiencia del 29 de octubre de 2021. Minutos 15:50 a 50:30 del archivo digital 44 14 Carpeta digital 18 15 Archivo digital 16 16 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
(…)
19. Renunciar o s ustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. 17 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercic io ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el e jercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 18 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
(…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Montería para el día 2 de octubre de 2020, al interior del proceso No. 23001600101520200049600, como defensor de confianza del acusado Reineiro Manuel Padilla Argumedo, pese a que en su contra
Montería para el día 2 de octubre de 2020, al interior del proceso No. 23001600101520200049600, como defensor de confianza del acusado Reineiro Manuel Padilla Argumedo, pese a que en su contra existía una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de su profesión, que comenzó a regir un día antes. Se agregó que, si bien sustituyó el poder, no podía realizar ninguna actuación en ese sentido, así mismo, aunque sólo recibió un correo electrónico del 2 de octubre de 2020 a las 6:00 p.m. donde se enteraba de los extremos temporales, de antemano conocía la providencia que dejó en firme la sanción disciplinaria.
La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 16 de junio de
202119. El investigado alegó de conclusión manifestando que si bien desde septiembre de 2020 conocía la sentencia que impuso una sanción en su contra, allí se indicó que el Registro Nacional de Abogados indicaría la fecha en que empezaría a regir, lo que sólo sucedió el 2 de octubre de 2020 a las 6:13 p.m., mismo día de la audiencia preparatoria fijada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería. Recalcó en la oralidad de los procesos penales, acorde con lo consagrado en la Ley 906 de 2004. Adujo que no actuó con dolo y que pretendió sustituir el poder en el caso sub examine, así como en los demás asuntos relacionados con su profesión.
LA SENTENCIA APELADA
Mediante proveído del 21 de julio de 2021, la Comisión Seccional de
como en los demás asuntos relacionados con su profesión.
LA SENTENCIA APELADA
Mediante proveído del 21 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cuatro (4)
19 Archivo digital 26REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SMLMV, al abogado VÍCTOR AUGUSTO SANDOVAL LOZANO, como autor de la falta imputada.
A partir de las pruebas recaudadas en legal forma, halló probado que el letrado, en su condición de defensor de confianza del señor Reineiro Manuel Padilla Argumedo, asistió a la audiencia preparatoria fijada para el 2 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, al interior del proceso radicado 23001600101520200049600, aun cuando en su contra pesaba una suspensión de dos (2) meses que comenzó a regir un día antes, y que le impedía ejecutar alguna actuación en representación de su cliente, inclusive, la sustitución del poder.
En sede de antijuridicidad, consideró quebrantados sin justificación alguna los deberes previstos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la
inclusive, la sustitución del poder.
En sede de antijuridicidad, consideró quebrantados sin justificación alguna los deberes previstos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y en lo atinente a la culpabilidad, expuso que actuó con dolo “en consideración al actuar consciente y voluntario del disciplinado, pues a sabiendas que en su contra existía una sanción disciplinaria de suspensión, voluntariamente decide concurrir a la audiencia preparatoria (…) a ejercer su rol de defensor del señor Reineiro”. A efectos de graduar la sanción, valoró la trascendencia social y la existencia de un antecedente disciplinario.
RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad20, el sancionado apeló. Negó haber ejercido la profesión en la audiencia preparatoria del 2 de octubre de 2020, pues se limitó a indicarle al juez que sustituiría el poder, precisamente en
20 El fallo se notificó conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, mediante el envío de correo electrónico del 22 de julio de 2021, y el recurso se interpuso el 26 del mismo mes y año. Archivos digitales 28 y 32REPÚBLICA DE COLOMBIA
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acatamiento de la sanción de suspensión impuesta en su contra.
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acatamiento de la sanción de suspensión impuesta en su contra. Recordó el desarrollo de la audiencia preparatoria, según lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, para concluir que no intervino en ninguna de sus fases.
Recalcó en que la actuación penal se regía por el principio de oralidad, por lo cual, intentó sustituir el poder en la instalación de la audiencia, sin que el haberlo hecho con anterioridad alterara la situación “porque en ambos casos se producían los mismos efectos, es decir, antes de la audiencia o durante la misma de todos modos lo que estaba diciéndole a la justicia era que no ejercitaba el mandato”.
Finalmente, insistió en no haber ejercido la profesión y rememoró que tan sólo el 2 de octubre de 2020 a las 6:13 p.m., fue enterado de la fecha en que regiría la suspensión de dos meses.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta colegiatura, siendo asignado a los Magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Juan Carlos Granados Becerra, Julio Andrés Sampedro Arrubla, Alfonso Cajiao Cabrera y Magda Victoria Acosta Walteros, cuyas ponencias fueron derrotadas los días 24 de mayo, 25 de septiembre de 2024, 5 de marzo, 16 de julio y 13 de agosto de 2025, respectivamente. En tal medida, en la última fecha se asignó al aquí magistrado ponente para proferir decisión sustitutiva21.
El representante del Ministerio Público intervino como no recurrente,
respectivamente. En tal medida, en la última fecha se asignó al aquí magistrado ponente para proferir decisión sustitutiva21.
El representante del Ministerio Público intervino como no recurrente, solicitando disponer la absolución del encartado, en la medida que no ejerció la profesión al intentar sustituir el poder.
21 Archivo digital 040, cuaderno de segunda instanciaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.
A efectos de determinar si los raciocinios vertidos en el recurso de apelación cuentan con vocación de prosperidad, corresponde examinar las pruebas relevantes incorporadas en debida forma por la primera instancia, de las cuales se concluye lo siguiente:
Mediante oficio del 21 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó que al interior del proceso disciplinario No. 230011102000201500273, se profirió sentencia del 10 de junio de 2020, que dispuso imponer como
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó que al interior del proceso disciplinario No. 230011102000201500273, se profirió sentencia del 10 de junio de 2020, que dispuso imponer como sanción definitiva al abogado VÍCTOR AUGUSTO SANDOVAL LOZANO, una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, señalando que “EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS INFORMARA A PARTIR DE CUANDO COMENZARA A REGIR DICHA SANCION”. (sic a lo transcrito)
Reposa el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado No. 651515, expedido el 24 de septiembre de 2020, donde aparece registrada la sanción impuesta, sin delimitarse los extremos temporales de inicio y final.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Por correo electrónico del 2 de octubre de 2020, hora 6:13 p.m., remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al disciplinable -correo: victorsandovallozano@hotmail.com-, se le informó lo siguiente:
“De conformidad con lo ordenado por sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y en cumplimiento de la Ley 1123 de 2007 Artículo 47, me permito informarle que se ha registrado a su nombre una sanción; detalle
“De conformidad con lo ordenado por sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y en cumplimiento de la Ley 1123 de 2007 Artículo 47, me permito informarle que se ha registrado a su nombre una sanción; detalle que podrá encontrar en el documento adjunto al presente correo”. (sic a lo transcrito)
A este correo, se adjuntó un comunicado en el que se anotó que la sanción regiría desde el 1° de octubre de 2020.
En acta de audiencia preparatoria del 2 de octubre de 2020 -que fracasó-, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería al interior del proceso penal No. 23001600101520200049600, se dejó la siguiente constancia:
“(…) El defensor Victor Sandoval Lozano, quien funge como defensor convencional manifiesta que sustituye el poder al Dr. Victor Sandoval Benítez, ante la solicitud de designación de defensor suplente el Despacho manifestó que de manera informal tuvo conocimiento de una sanción disciplinaria contra el Dr. Sandoval Lozano (…) como quiera que se tiene por acredita la sanción en contra del defensor y que la misma se encuentra ejecutoriada, al Despacho le es imposible aceptar la sustitución de poder presentada, rechazando la misma (…)”. (sic a lo transcrito)22
La Ley 1123 de 2007 establece como deber de los abogados la obligación de renunciar o sustituir los poderes conferidos cuando se imponga una medida incompatible con el ejercicio de la profesión. Este mandato particular (art. 28, num. 19) coexiste con la prohibición general que impide litigar a quien se encuentre suspendido o excluido
imponga una medida incompatible con el ejercicio de la profesión. Este mandato particular (art. 28, num. 19) coexiste con la prohibición general que impide litigar a quien se encuentre suspendido o excluido (art. 29, num. 4). La interpretación sistemática de ambas normas
22 Las pruebas reseñadas obran en las carpetas “ 18 PRUEBAS APORTADAS POR EL INVESTIGADO ” y
“DOCUMENTOS ANEXOS A LA COMPULSA DE COPIAS”REPÚBLICA DE COLOMBIA
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demuestra que la sustitución o renuncia del encargo no constituye una actuación vedada, sino la herramienta prevista por el ordenamiento para hacer efectiva la sanción disciplinaria sin menoscabar el derecho de defensa del representado ni afectar el normal curso del proceso.
En ese orden de ideas, comparecer únicamente ante un despacho judicial para formalizar la cesión del poder -o la dimisiónes un acto de separación diligente, mas no un ejercicio profesional de defensa en sentido material. Su propósito exclusivo es poner fin a la representación del disciplinado, de manera que sancionar esa conducta vaciaría de contenido el artículo 28 numeral 19 del C.D.A. y colocaría al letrado en un dilema irresoluble: ser sancionado si acude a sustituir o renunciar, o recibir la misma consecuencia por incumplir el deber de apartarse del mandato al sobrevenir la incompatibilidad
colocaría al letrado en un dilema irresoluble: ser sancionado si acude a sustituir o renunciar, o recibir la misma consecuencia por incumplir el deber de apartarse del mandato al sobrevenir la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4 ibidem.
En este contexto, debe subrayarse que el cumplimiento de la obligación de sustituir o renunciar al poder, lejos de configurarse como ejercicio irregular de la profesión durante la suspensión, constituye el único mecanismo legítimo para materializar la incompatibilidad. Pretender que el abogado se abstenga totalmente de cualquier comparecencia procesal, incluso cuando esta solo busque cesar formalmente la representación, equivaldría a hacer ilusorio el mandato de la Ley 1123 de 2007 y dejar sin salvaguarda los derechos del representado.
Por lo mismo, la interpretación teleológica del régimen disciplinario obliga a diferenciar entre la actuación orientada a continuar ejerciendo la profesión -prohibida durante la suspensióny aquella encaminadaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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únicamente a desvincular al profesional del proceso en cumplimiento del mandato legal. Esta última no solo es jurídicamente viable, sino imperativa, y por tanto no puede catalogarse como infracción.
Finalmente, cobra relevancia el análisis de la inmediatez. Cuando la sustitución o renuncia ocurre en un lapso breve desde el inicio de la
imperativa, y por tanto no puede catalogarse como infracción.
Finalmente, cobra relevancia el análisis de la inmediatez. Cuando la sustitución o renuncia ocurre en un lapso breve desde el inicio de la sanción -como sucedió en este caso, al día siguientedebe reconocerse la diligencia del profesional en acatar la decisión disciplinaria. Afirmar lo contrario significaría castigar un comportamiento que expresa precisamente respeto por la autoridad y por el adecuado desenvolvimiento del proceso judicial.
En el caso sub examine, desatinó la Seccional de origen al desestimar los alegatos defensivos, dado que el investigado compareció a la audiencia preparatoria única y exclusivamente a sustituir el poder a raíz de su suspensión, conducta que encaja idealmente en el mandato consagrado en el artículo 28 numeral 19 de la Ley 1123 de 2007, y de ningún modo configura el ejercicio profesional durante la incompatibilidad, por el contrario, era la actuación necesaria y debida, en orden a hacer eficaz la sanción sin afectar el derecho de defensa de su cliente ni el desarrollo del proceso.
Tampoco podría postularse la existencia de alguna tardanza en el acatamiento de sus deberes profesionales, ya que entre el inicio de la sanción -1° de octubre de 2020y la realización de la diligencia -2 de octubre de 2020-, transcurrió apenas un día, máxime cuando se encuentra probado en el plenario, que sólo hasta esta última fecha fue enterado por parte del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los extremos temporales en que debía purgar la suspensión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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En ese orden de ideas, impera acoger los argumentos de defensa expuestos por el enjuiciado, en la medida que su actuación se circunscribió al cabal cumplimiento de sus deberes profesionales, esto es, sustituir el poder ante la imposición de una sanción en el ejercicio de la profesión, acto procesal que si bien no fue avalado por el juez penal, no aniquila la intención del abogado de desprenderse de manera eficaz del mandato a través de los mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico.
En tal medida, se revocará la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para en su lugar absolver al abogado VÍCTOR AUGUSTO SANDOVAL LOZANO, de la presunta incursión en la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 21 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para en su lugar ABSOLVER al disciplinable VÍCTOR AUGUSTO SANDOVAL
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 21 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para en su lugar ABSOLVER al disciplinable VÍCTOR AUGUSTO SANDOVAL LOZANO, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumiráREPÚBLICA DE COLOMBIA
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que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
RUBÉN DARÍO ACOSTA ORTIZ
Conjuez
JORGE ORLANDO ALARCÓN NIÑO
ConjuezREPÚBLICA DE COLOMBIA
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LUCY JEANNETE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Conjuez
MARÍA HELENA GIRALDO ARISTIZÁBAL
Conjuez
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Conjuez
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario