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CNDJ - F23001110200020200036001ADJUNTA20220919141308-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020200036001ADJUNTA20220919141308-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000202000360 01

Aprobado, según acta n.° 071 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por la investigada, Violed Soleyde Roldán Espinal, en contra de la decisión del veintiuno (21) de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, por la cual se negó la práctica de una prueba solicitada por la 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.». 2 Magistrada Ponente: Gladys Zuluaga Giraldo. disciplinable, en el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. TRÁMITE PROCESAL El 10 de febrero de 20203, la doctora Beatriz Elena Vásquez Ramírez presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, en contra de la profesional del derecho Violed Soleyde Roldán Espinal, porque presuntamente incurrió en conducta antiética. Al respecto, afirmó la quejosa que se desempeñaba como defensora pública en el proceso identificado con radicado nro. 050016000206200-3100 en el que fungía como procesado el señor Pablo Bustamante Builes por el delito de estafa y en el que la disciplinada actuaba como apoderada de una de las presuntas víctimas. Indicó que se programó audiencia para la recepción de tres testimonios y que la abogada disciplinada, insistente en saber sus nombres, el 20 de febrero de 2019 le ofreció dinero para que no ejerciera sus funciones dentro del proceso argumentando que «ese proceso ya lo tenía perdido el procesado porque la protocolista de la Notaría ya había rendido declaración en el juicio y esta era la prueba que lo condenaba». Así las cosas, afirmó que la abogada dejó de presentarse a las audiencias programadas dentro del proceso y que asistía una abogada como suplente para las personas que la disciplinaba representaba y como titular para otras presuntas víctimas. 3 Folios 1 – 6 del archivo virtual n. 3 denominado QUEJA. P á g i n a 2 | 14

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se recibió la queja y se acreditó la calidad de abogada de la investigada, mediante auto del 10 de marzo de 2020 la magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la apertura de investigación contra la profesional del derecho y citó a

audiencia de pruebas y calificación provisional4 el 21 de julio de 20215. En esta oportunidad, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la abogada Beatriz Elena Vásquez Ramírez y en versión libre a la abogada investigada, quien realizó solicitudes probatorias. Se cumplió con el traslado para solicitar y aportar las pruebas y, al decidirlas, la magistrada instructora negó parcialmente aquellas que fueron solicitadas por la disciplinable. Contra esta decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en el mismo acto. Concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.

4. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN La decisión de primera instancia objeto de apelación consistió en que la magistrada denegó los testimonios de los doctores Juan Fernando Silva Henao en su condición de juez 23 penal del Circuito de Medellín y de la doctora Adriana Cecilia Muñoz Hernández, secretaria del mismo despacho judicial. 4 Archivo virtual n. 6. 5 Archivo virtual n. 014.

P á g i n a 3 | 14 En primer lugar, empezó por considerar que los sujetos procesales pueden aportar y solicitar las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, de modo que el instructor puede rechazar las que sean inconducentes, impertinentes y superfluas. En ese sentido, estimó «preciso que las pruebas se soliciten con toda precisión y, además, indicando lo que se pretende probar». En segundo lugar y con relación a la solicitud de escuchar en declaración a los

doctores Juan Fernando Silva Henao en su condición de juez 23 penal del Circuito de Medellín y de la doctora Adriana Cecilia Muñoz Hernández, secretaria del mismo despacho judicial, para que depongan sobre los hechos objeto de investigación, la decisión apelada sostuvo: [D]ado que la prueba se solicita a efectos de indagar sobre los tropiezos, trámites y demoras que tuvo el proceso, las mismas pueden ser indagadas con la prueba documental indagada; y con relación a las quejas o denuncias que sobre ellos se han formulado, sobre ellas se indagará ante las entidades correspondientes, ante la Fiscalía General de la Nación por las presuntas investigaciones de carácter penal que se hayan adelantado en contra de los presuntos ciudadanos con relación al proceso penal de que dan cuenta las presentes diligencias y así mismo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en lo que tiene que ver con denuncias de carácter disciplinario. Por lo anterior, afirmó la magistrada que las pruebas testimoniales solicitadas por la disciplinada que fueron negadas, no eran necesarias en el momento por cuanto el acopio de la prueba documental podía demostrar lo que se pretendía con esas declaraciones.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 4 | 14

Inconforme con la decisión tomada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de julio de 2021, la disciplinable edificó el argumento del recurso de apelación sobre un aspecto puntual: que, en lo que tenía que ver con el testimonio de Juan Fernando Silva Henao en su condición de juez 23 Penal

del Circuito de Medellín, la prueba no se solicitó únicamente por la dilación y el manejo del proceso desde el punto procesal, sino también para que explicara las situaciones que se dieron en el proceso «por fuera de audios, por fuera de actas y por fuera de documentos».

6. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Según constancia del primero (1) de diciembre de 20216, el presente proceso disciplinario se asignó, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado que actúa como ponente en

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Son pertinentes las pruebas testimoniales tendientes a acreditar la posible exoneración de responsabilidad disciplinaria de la abogada Violed Soleyde Roldán Espinal? 6 Archivo virtual n. 1 de la carpeta de segunda instancia.

P á g i n a 5 | 14 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Las pruebas negadas no son pertinentes y tampoco resultan necesarias, razón por la cual fue acertada la decisión de primera instancia. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con (i) los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el régimen disciplinario de los abogados, y (ii) el caso concreto. 7.1.1. Los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el régimen disciplinario de los abogados. Los artículos 84 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 establecen las normas

que rigen la actividad probatoria de los sujetos procesales en el marco del proceso disciplinario contra los profesionales del derecho, como una respuesta a la necesidad de fundar toda decisión interlocutoria «en prueba legal y oportunamente allegada al proceso»7. En esa medida, «el funcionario buscará la verdad material»8 e investigará con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto disciplinable, en un contexto de libertad probatoria que permite demostrar los hechos que interesan al proceso mediante cualquier clase de medio probatorio siempre que esté legalmente reconocido9. 7 «ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.» 8 «ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio» 9 «ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.» P á g i n a 6 | 14 En ese orden de ideas, dentro de los medios de pruebas reconocidos por el proceso disciplinario figura10 el testimonio, que es el que concita en este caso la atención de la Corporación. Sin embargo, dado que no goza de regulación propia en la ley disciplinaria, debe practicarse en la forma dispuesta por las

disposiciones que lo regulan, como se desprende de lo previsto por los artículos 2111 y 130, inciso tercero, de la Ley 734 de 200212, aplicables por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En todo caso, lo cierto es que la admisibilidad de la prueba en materia disciplinaria depende, como es la regla general, de su conducencia, pertinencia y utilidad, como lo establece el artículo 132 de la Ley 734 de 200213. En ese sentido, sobre la pertinencia ha dicho la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 201814, que se refiere «al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema 10 «ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.» 11 «ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no

previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.» 12 «Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.» 13 «ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.» 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882. P á g i n a 7 | 14 de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular». Y el tema de la prueba en materia disciplinaria, desde luego, abarca los elementos que configuran o excluyen la responsabilidad disciplinaria, pero no se agota en ellos. Como lo ha precisado la jurisprudencia, en tal sentido, dentro del concepto de «lo pertinente» encajan: […] los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias

mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.15 Ahora bien, si la pertinencia tiene que ver con los hechos, la conducencia se relaciona más bien con el derecho. Así, la conducencia hace referencia al medio de prueba adecuado, según la norma, para probar determinado hecho. De ahí que la conducencia se manifiesta, como lo ha precisado la jurisprudencia citada16, ante: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por último, «la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente»17, vale decir, el medio de prueba que realmente puede 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 30 de septiembre de 2015, radicado n. º 46153. 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 17 de marzo de 2009, radicado n. º 22053. P á g i n a 8 | 14 contribuir a cumplir con los fines del proceso. Así, aunque una prueba sea pertinente en cuanto relacionada con los hechos del proceso, aun así, sería inútil, por ejemplo, si recae sobre un hecho suficientemente probado,

debatido o esclarecido. En suma, es con base en estos tres criterios que el juez disciplinario debe acometer el análisis en cuanto a la admisibilidad de la prueba, por lo que se procederá a estudiar, en el caso concreto, si las pruebas solicitadas por el apelante son pertinentes, conducentes y útiles. 7.1.2. Del caso concreto En resumen, la solicitud de pruebas negada en sede de primera instancia y que constituye el motivo de la apelación consistió, por un lado, en escuchar en testimonio de Juan Fernando Silva Henao en su condición de juez 23 penal del Circuito de Medellín, para que explicara las situaciones que se dieron en el proceso «por fuera de audios, por fuera de actas y por fuera de documentos». Al respecto, la primera instancia negó la práctica de las pruebas con fundamento en que las pruebas testimoniales solicitadas por la disciplinada que fueron negadas no eran necesarias en el momento, por cuanto el acopio de la prueba documental que ella solicitó podía demostrar lo que se pretendía con esas declaraciones, análisis que comparte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. P á g i n a 9 | 14 En lo que tiene que ver con la prueba solicitada, encuentra esta Comisión que la primera instancia acertó al haber denegado dicha prueba. En efecto, en lo que respecta al testimonio de Juan Fernando Silva Henao en su condición de juez 23 penal del Circuito de Medellín, tiene razón la primera instancia al haber dicho que no era necesario su práctica, pues se habían decretado otros medios de prueba que cumplieron con la misma finalidad. En este caso, se

decretaron como pruebas documentales, las siguientes: Documentales: Oficiar al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, para que remita copia de todas las actas y audios de audiencia celebradas y fallidas, dentro de la etapa del juzgamiento del proceso con SPOA 0500160002062008-0003100 adelantado contra el señor Pablo Bustamante Builes por el punible de estafa y otros. Oficiar a la Defensoría Pública para que certifique (i) hasta qué fecha fungió la doctora Beatriz Helena Vásquez Ramírez como apoderada del acusado Pablo Bustamante Builes dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín con SPOA 0500160002062008-0003100, por el punible de estafa y otros. (ii) fecha de acta de inicio del contrato suscrito por la Defensoría del Pueblo con la abogada Claudia Patricia Morales y cuando se le asigna a esta profesional, la defensa de señor Pablo Builes Bustamante dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín con SPOA 0500160002062008-0003100. En este sentido, surge evidente que la prueba no era necesaria para lo cual fue solicitada, esto es, «a efectos de indagar sobre los tropiezos, trámites y demoras que tuvo el proceso», pues de las pruebas documentales solicitadas por la disciplinable se podía establecer lo sucedido en las audiencias celebradas y fallidas dentro del proceso del proceso con SPOA 0500160002062008-0003100 adelantado contra el señor Pablo Bustamante Builes por el punible de estafa y otros. Así las cosas, la decisión objeto de recurso, adoptada en primera instancia, se

ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta corporación. P á g i n a 10 | 14 Finalmente, la Comisión considera necesario precisar que la decisión de confirmar la negativa de las pruebas por parte de la primera instancia no significa en manera alguna una suerte de pronunciamiento sobre la tesis de la defensa, ni sobre los argumentos bajo los cuales pretende refutar la acusación disciplinaria, los cuales deberán considerarse por la primera instancia durante el juzgamiento de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento disciplinario. Por todo lo anterior, la decisión objeto de recurso, adoptada en primera instancia, se ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de rechazar la práctica de la prueba testimonial del doctor Juan Fernando Silva Henao en su condición de juez 23 Penal del Circuito de Medellín, proferida el veintiuno (21) de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, dentro del proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Violed Soleyde Roldán Espinal, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la P á g i n a 11 | 14 providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 12 | 14

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 13 | 14 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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