CNDJ - F23001110200020200038701ADJUNTA20220615163952-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020200038701ADJUNTA20220615163952-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 230011102000202000387-01 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa Lesby del Carmen Padilla Álvarez, contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1 en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de febrero de 2021, donde decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido al
abogado JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS.
HECHOS Según los hechos narrados por la quejosa Lesby del Carmen Padilla Álvarez, su progenitor Fulgencio Padilla Coneo en febrero de 2020 arrendó a Ángel de Jesús Anaya Álvarez, el bien inmueble denominado San Miguel del municipio de Purísima, pero ante su fallecimiento sus hermanos Lenis, Robinson y Álvaro Padilla Álvarez ingresaron de manera violenta a la finca, circunstancias que motivaron al arrendatario a presentar ante la Alcaldía, querella policiva por “perturbación a la posesión y mera tenencia”, al interior de la cual el 16 1 Magistrado Ponente: Dr. José Adolfo González Pérez.
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Radicación N°.230011102000202000387-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de octubre de 2020 se desarrolló “audiencia”, donde al abogado JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS fungió como defensor de los querellados.
Finalizada la diligencia, el togado se “exacerbó y lanzó calumnias e injurias” contra la quejosa -quien no estaba presente-, bajo el argumento que pese a ser hermana de sus clientes se “hurtó el ganado que hacía parte de la masa sucesoral de la difunta madre Diana Álvarez de Padilla”, presupuestos carentes de sustento, pues en el trámite de sucesión estos bienes fueron excluidos. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del abogado, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en auto del 3 de noviembre de 20202, dispuso la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 2 de diciembre de 20203, 19 de enero4 y 12 de febrero de 20215, donde el disciplinado rindió versión libre. Indicó que no calumnió ni injurió a la señora Lesby del Carmen Padilla Álvarez y que “no la conocía, por lo tanto no tenía razón para injuriarla”6. Adujo que no entendía las afirmaciones de la quejosa, cuando ella no intervino en la diligencia del 16 de octubre de 2020. De igual forma, la señora Padilla Álvarez amplió y ratificó los hechos
enunciados en la queja. Refirió que una vez se dictó decisión en la 2 Expediente digital. 08 Auto de Apertura. 3 Expediente digital. 13 Acta de aud. 4 Expediente digital. 21 Acta de aud. 5 Expediente digital. 28 Acta de aud. 6 Récord 10:59 a 11:04 audiencia p y c del 2 de diciembre de 2020. P á g i n a 2 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO diligencia, Lenis y Samira Padilla Álvarez -querellados-, se sulfuraron y lanzaron improperios y amenazas de muerte a varias personas, razón por la cual la inspectora tuvo que requerirlas a guardar respeto y fueron posteriormente expulsadas. Adujo que el togado se refirió a su ex esposo Edgar Gorgona de la Barrera, con las siguientes palabras: “que él deseaba que llegase esa oportunidad a su vida de desquitarse de él, porque él vivía con un resentimiento en su corazón, porque fue él quien ocasionó su retiro como miembro activo de la policía nacional toda vez que mi ex esposo fue su superior jerárquico y le enrostró que era un bandido, que era de lo peor y tú y tu ex esposa Lesby Padilla les robaron a estas pobres señoras el ganado”7.
Agregó haber tenido conocimiento de lo ocurrido en la diligencia de
inspección de policía de Purísima, en virtud de lo manifestado por su hijo (Edgar de Jesús Gorgona Padilla) y el abogado Edgar Gorgona de la Barrera. Así mismo, dijo que el primero grabó lo sucedido, pero se le apagó el celular en el momento en que “él lanza esa afirmación” - refiriéndose al togado-. También se practicaron los siguientes testimonios:
1. Las señoras Lenis y Samira del Carmen Padilla Álvarezrepresentadas por el togado-, refirieron haber estado presentes en la diligencia y negaron ser expulsadas. Añadieron que la actuación transcurrió en calma y en ningún momento el abogado trató de forma irrespetuosa a la quejosa, máxime cuando esta no asistió y nunca se permitió que las personas alzaran la voz o se comportaran de manera indebida. 7 Récord 12:58 a 13:39 audiencia p y c del 19 de enero de 2021.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
2. Los señores Ángel Anaya Álvarez, Edgar de Jesús Gorgona Padilla y Edgar Gorgona de la Barrera - estos dos últimos, hijo y ex esposo de la quejosa, respectivamente-, aseveraron que estuvieron presentes en la diligencia y allí, el letrado acusó a la quejosa de haberse robado un
ganado, manifestaciones que no presenciaron las señoras Lenis y Samira del Carmen Padilla Álvarez, por cuanto fueron expulsadas por la inspectora.
3. La señora Yetin Yépez Hoyos, inspectora de policía y quien presidió la audiencia de querella por perturbación de la posesión el 16 de octubre de 2020, a la que asistieron Edgar Gorgona de la Barrera y Edgar de Jesús Gorgona Padilla -hijo y ex esposo de la quejosa-, Samira y Lenis Padilla Álvarez –hermanas de la quejosa-, Ángel Padilla -querellante-, Andrea López -su asistentey el abogado JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS. Manifestó que la diligencia transcurrió con calma y no hubo ningún tipo de enfrentamientos. Negó haber expulsado a las hermanas Padilla Álvarez, y que el encartado se pronunciara de manera irrespetuosa frente a alguno de los intervinientes o acusara un presunto “robo de ganado”, tampoco se enteró posteriormente de alguna situación al respecto.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 12 de febrero de 20218 el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, ulterior a señalar los hechos jurídicamente relevantes, decretó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado Juan Francisco 8 Folio 67 expediente digital P á g i n a 4 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Burgos Tatis, para lo cual dio aplicación al principio del in dubio pro disciplinado, porque la declaración rendida por la quejosa carecía del precepto de originalidad de la prueba. Sustentó lo siguiente: (…) “El principio de relevancia en materia probatoria consiste que la prueba debe venir de la fuente directa y en el caso que ocupa, el dicho de la quejosa no es lo que a ella le consta, no vivenció la situación, sino que está contando lo que le contó otra persona, es decir no son hechos o situaciones que haya vivenciado en la diligencia, por lo tanto, es un testimonio de oídas. Además, manifestó que se le trató a ella y a su ex esposo por parte del abogado Juan Francisco Burgos Tatis de bandidos y ladrones. (…) De los testimonios Lenis y Samira del Carmen Padilla Álvarez -representadas por el togadomanifestaron que no hubo acaloramiento, la diligencia fue transparente, que el doctor Burgos no trató mal a la señora Ledys Padilla porque esta no estuvo en la audiencia (…) Edgar de Jesús Gorgona Padilla y Edgar Gorgona de la Barrera -hijo y ex esposo de la quejosa mencionaron que se presentaron discusiones durante la audiencia, inclusive, el abogado dirigió palabras deshonrosas e insultos contra Lesby del Carmen Padilla Álvarez y Edgar Gorgona de la Barrera, estos testimonios se corroboran con el testimonio de la inspectora, quien en cambio dijo que no sucedieron controversias en la diligencias, tampoco escuchó que el abogado dijera calumnias e
injurias contra Lesby Padilla Álvarez y Gorgona de la Barrera9”. (…) También hizo referencia a los “audios que dan cuenta de las afirmaciones deshonrosas y calumniosas realizadas por el señor Burgos Tatis”, los cuales no fueron aportados al escrito que dio inicio a la acción disciplinaria, por ello, el magistrado requirió a la quejosa, no sin antes preguntarle: “¿En los audios quedó grabada la afirmación que hace el doctor francisco o si fue culminada la audiencia?10”, ella respondió que, (...) “a su hijo se le apagó el celular en el momento que lanzaba esa afirmación”11. 9 Récord 1:10:10, expediente digital, 27 AUD 12-02-21 RAD 2020 - 387 G-2 10 Folio 27 archivo digital AUD 12-02-21 RAD 2020 - 387 G-2 JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS 11 Folio 27 archivo digital AUD 12-02-21 RAD 2020 - 387 G-2 JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS P á g i n a 5 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En ese orden de ideas, resultaba “curiosa” la relación sobre los audios en la queja, pues al estar bajo gravedad de juramento dijo: “cuando el togado profiere las palabras, a su hijo se le apagó el celular”12,
afirmación contradictoria con el testimonio de Edgar de Jesús Gorgona Padilla, al referir que “solo grabó apartes de la audiencia y nunca se le apagó el teléfono”. Cuando los audios fueron aportados por requerimiento del despacho, se evidenció que el número 1 era una intervención de la audiencia en la inspección de policía, donde al final se resuelve negar el recurso de reposición y conceder el de apelación en efecto devolutivo, por otra parte, en los audios números 2, 3, 4, 5 y 6, no se escuchó que el togado hubiese realizado alguna de las manifestaciones acusadas por la quejosa. Adicionalmente, indicó que Yetin Yépez Hoyos fungió como Inspectora Urbana de Policía en la diligencia del 16 de octubre de 2020, a la que preguntó: “si en el transcurso de la misma el togado Juan Francisco Burgos Tatis faltó al respeto, injurió, calumnió a la señora Lesby del Carmen y Edgar Gorgona de la Barrera”, respondiendo: “no, no escuché nada sobre ese aspecto13”. Así las cosas, consideró que la declarante no tenía interés como parte en el proceso, y en esa medida, aplicó el “principio de originalidad” ya que provenía de una fuente directa y el de “fidelidad de la prueba”, pues no se evidenciaba que faltara a la verdad, además fue coherente, natural y espontáneo su relato. 12 Folio 27 archivo digital AUD 12-02-21 RAD 2020 - 387 G-2 JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS 13 Folio 27 archivo digital AUD 12-02-21 RAD 2020 - 387 G-2 JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Delimitada la conducta del abogado y de cara a la posible incursión en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se pronunció en los siguientes términos: “En una posible adecuación del comportamiento de la falta disciplinaria en particular, este magistrado se encuentra en un estado de duda razonable que no hay modo de eliminarla y saber si ocurrió o no ocurrió, la presunción de inocencia es el derecho a ser tratado como inocente durante la investigación y como presunción puede desvirtuarse la decisión de fondo con medios de prueba que permitan establecer con certeza la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado (…) “sobre cualquier etapa del proceso donde exista duda razonable sobre el objeto de acción deberá resolverse en su favor con archivo definitivo tal como lo prevé el artículo 8 de la ley 1123 de 2007”, y es un principio rector de la ley disciplinaria, (…) en este sentido me encuentro en una duda razonable y no advierto posibilidad de decretar prueba diferente a las ya decretadas, aquí existe un verdadero choque entre lo manifestado por la señora Lesby y el doctor Juan Francisco y sus testigos (…) donde están 3 que dicen que el abogado realizó calumnias e injurias y tres que dicen que
no, y 3 son del abogado, 3 de la quejosa, lo cual no genera claridad en lo sucedido, es contradictorio. En ese entendido se debe resolver la duda a favor del investigado.14 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión y en la misma audiencia, la quejosa interpuso recurso de apelación. Sustentó que se pudo comprobar con las declaraciones y audios aportados a la queja, que los testigos del disciplinado mintieron al decir que la audiencia transcurrió tranquilamente, pero el despacho restó valor a las manifestaciones de Ángel Anaya Álvarez, Edgar de Jesús Gorgona Padilla y Edgar Gorgona 14 Folio 27 archivo digital AUD 12-02-21 RAD 2020 - 387 G-2 JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS P á g i n a 7 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de la Barrera, quienes al unísono sostuvieron que el togado incurrió en el comportamiento acusado.
Insistió en que dichos audios fueron apreciados de forma indebida, porque allí se constataba la conducta reprochada, además, dijo que la inspectora de policía mintió al despacho, cuando señaló que no se presentaron discusiones durante ni después de la audiencia, aduciendo que posiblemente estuvo presionada por amenazas, más
cuando en una ocasión posterior a la diligencia le dijo al señor Gorgona de la Barrera y a ella, que le enviaría los audios de grabación y era desagradable atender al disciplinado, pues “la tenían cansada”. Enfatizó en el adecuado cumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 5° y 7° de la Ley 1123 de 2007, e hizo alusión a una sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -sin precisar cuál-, relativa a que, “la provocación de riñas o escándalos públicos originados en asuntos profesionales, constituyen faltas contra la dignidad de la profesión”15. Remitido el asunto para desatar el recurso de apelación, la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 24 de noviembre de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta 15 Récord 2:02:03 a 2:02:20 audiencia p y c del 12 de febrero de 2021. P á g i n a 8 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de
conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, en atención al principio de limitación, se hará referencia únicamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Inicialmente, sienta la apelante su inconformidad en que el a-quo restara valor probatorio a los testimonios de los señores Ángel Anaya Álvarez, Edgar de Jesús Gorgona Padilla y Edgar Gorgona de la Barrera, quienes declararon sobre el comportamiento antiético del togado, traducido en las manifestaciones irrespetuosas, y cataloga de carentes de veracidad las afirmaciones de los “testigos del disciplinado”, refiriéndose a las señoras Samira y Lenis Padilla Álvarez y a la inspectora de policía del Municipio de Purísima. Teniendo en cuenta la confrontación planteada, y acudiendo a la reseña procesal, es claro que existen versiones contradictorias entre las personas que rindieron testimonio en el trámite de primera instancia, pues los señores Anaya Álvarez, Gorgona Padilla y Gorgona de la Barrera aludieron a presuntas aseveraciones del letrado donde genéricamente acusaba a este último y a la quejosa de “un robo de ganado”. A su vez, las testigos Padilla Álvarez y la doctora Yetin Yépez Hoyos, enfáticamente señalaron que durante la diligencia del 16 de octubre de 2020, no se presentó ningún altercado ni percibieron que el abogado JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS hubiese proferido manifestaciones irrespetuosas. P á g i n a 9 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sin embargo, el asunto de ocupación pone en evidencia que el magistrado instructor llegó a su conclusión probatoria, luego de valorar en conjunto los referidos testimonios entre los cuales se encuentran los de Anaya Álvarez, Gorgona Padilla y Gorgona de la Barrera, labor que lo condujo a través de un trabajo metodológico, por la valoración de cada uno de los testimonios, confiriendo el mérito correspondiente, para aterrizar en el principio de la teoría de la prueba que lo llevó a fundar sus raciocinios conclusivos en torno a la existencia de una duda razonable, que claramente debía ser resuelta en favor del abogado disciplinable.
En lo particular, recalcó el a-quo en el testimonio de la inspectora de policía, quien al ser la servidora pública encargada de presidir la diligencia y desprovista de cualquier interés, pudo atestiguar con mayor acierto lo sucedido en ese momento, siendo enfática en afirmar que no tuvo ocurrencia la conducta acusada por la quejosa, sin que las manifestaciones esgrimidas respecto de que “los testigos del disciplinado” faltaron a la verdad o que la inspectora “posiblemente estuvo presionada por amenazas”, trasciendan más allá de simples apreciaciones personales carentes de respaldo fáctico y probatorio. En torno a una posible valoración indebida de los audios aportados,
esta Colegiatura comparte los argumentos que esgrimió atinadamente el magistrado a cargo, pues revisado su contenido, si bien se evidencian algunas discusiones, se ciñeron a Samira y Lenis Padilla Álvarez, sin que sea posible extraer las manifestaciones o acusaciones supuestamente esbozadas por el investigado, y menos enfocadas a acusar a la quejosa y al señor Gorgona de la Barrera de un presunto “robo”; de ahí, que el a-quo contara con elementos adicionales para P á g i n a 10 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cimentar la tesis de dar forzosa aplicación al principio del in du bio pro disciplinado.
Respecto de los demás argumentos, se circunscriben a insistir en la violación de deberes por parte del togado y si bien la recurrente cita un extracto de una decisión proferida de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual no aporta ningún dato, se limita a concluir que, “la provocación de riñas o escándalos públicos originados en asuntos profesionales, constituyen faltas contra la dignidad de la profesión”, tratándose de una afirmación genérica que no aterriza en el comportamiento del abogado, máxime cuando el seccional claramente delimitó el rumbo de la investigación a la presunta incursión en la falta de que trata el
artículo 32 de la Ley 1123 de 200716, sin orientar su pronunciamiento a conductas violatorias del deber de conservar y defender la dignidad de la profesión. En consideración a lo expuesto, al no avizorarse actuar irregular del abogado JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS y no contar con vocación de prosperidad los derroteros planteados en la alzada, se confirmará la decisión apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, 16 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. P á g i n a 11 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 12 de febrero de 2021, en la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba terminó anticipadamente el procedimiento en favor del abogado JUAN FRANCISCO BURGOS TATIS, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 13
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13