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CNDJ - F23001110200020200039401

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F23001110200020200039401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13832

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 23001110200020200039401 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Negada la ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, la Comisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfonso Gómez Alba contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis meses y multa de cuatro s.m.l.m.v., al incurrir dolosamente en la falta del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión de los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem.

HECHOS INVESTIGADOS

Alfonso Gómez Alba, como defensor del procesado Juan Agustín Gualdrón Rueda 3 al interior de la causa penal No. 23001609950201400575 por el delito de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, el 15 de octubre de

1 Sala No. 045 del 3 de septiembre de 2025 2 MP. María del Socorro Jiménez Causil en sala dual con el magistrado José Adolfo González Pérez.

interés indebido en la celebración de contratos, el 15 de octubre de

1 Sala No. 045 del 3 de septiembre de 2025 2 MP. María del Socorro Jiménez Causil en sala dual con el magistrado José Adolfo González Pérez. 3 De acuerdo a lo informado por el investigado, falleció por causa del COVID-19 (archivo digital 27)A 13832

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2020 remitió un correo electrónico al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería, advirtiend o que había sido suspendido del ejercicio de la profesión entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de marzo de 2021 , lo cual imposibilitaba su comparecencia a las diligencias del 27 y 28 de octubre de 2020. Llegada la primera fecha, el despacho judicial orden ó la compulsa de copias en su contra4, toda vez que no radicó renuncia o sustitución del poder.

ANTECEDENTES PROCESALES

Acreditado el requisito de procedibilidad e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios5, el 23 de noviembre de 20206 se ordenó la apertura del proceso contra Alfonso Gómez Alba, quien compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 15 de febrero7, 8 y 24 de septiembre de 2021 8. En versión libre9, explicó que

apertura del proceso contra Alfonso Gómez Alba, quien compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 15 de febrero7, 8 y 24 de septiembre de 2021 8. En versión libre9, explicó que el 21 de septiembre 2020 fue notif icado de la sentencia que confirmaba la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, por ello, le informó a su cliente de esta situación para que no se viera afectado su derecho de defensa.

Posteriormente, el procesado le comunicó que tuvo contacto con el letrado Víctor García, quien proseguiría con su representación durante el periodo de la sanción disciplinaria, aunque luego indicó que lo desplazaría definitivamente. Con este colega se reunió en varias ocasiones para hacer un a especie de “ empalme”, sin embargo, el 27 de octubre de 2020 el cliente se presentó y comunicó al juzgado que

4 Archivo digital 2 y carpeta “00.-Anexos compulsa” 5 Archivos digitales 7 y 8 6 Archivo digital 10 7 Archivo digital 17 8 Archivos digitales 29 y 31 9 Minutos 9:40 y ss. del archivo digital 16A 13832

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había tenido inconvenientes para designar un nuevo defensor. Destacó que en todo caso, de forma previa advirtió de la situación al

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había tenido inconvenientes para designar un nuevo defensor. Destacó que en todo caso, de forma previa advirtió de la situación al despacho -15 d e oct ubre de 2020 - y la renuncia fue verbal ante el señor Juan Agustín Gualdrón Rueda.

En esta etapa procesal, se incorporaron como pruebas las allegadas por el disciplinado 10, el certificado expedido por la secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín acerca de que el encartado no presentó renuncia o sustitución del poder 11. Concluida la práctica probatoria, se formuló un único cargo por la probable comisión dolosa de la falta del artículo 39 12, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 13, y el desconocimiento de los deberes señalados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem14.

Lo anterior, porque a sabiendas de que había sido sancionado dentro del proceso disciplinario No. 68001110200020160058201 con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses -notificación del 21 de septiembre de 2020-, vigente entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de marzo de 2021, hasta el 15 de octubre de 2020 advirtió esta situación en la causa penal No. 23001609950201400575 tramitada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, donde actuaba como defensor de Juan Agustín Gualdrón Rue da, sin proceder a renunciar o sustituir al poder.

10 Carpeta digital 15

el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, donde actuaba como defensor de Juan Agustín Gualdrón Rue da, sin proceder a renunciar o sustituir al poder.

10 Carpeta digital 15 11 Archivo digital “CERTIFICADO GUALDRON”, carpeta 20 12 Artículo 39. También constituye falta disc iplinaria, el ejercicio ilegal d e la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional 13 Artículo 29. Incompatibilidades. No pued en ejercer la abogacía, aunque s e hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesiónA 13832

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El 21 de octubre de 2021 15 se celebró la audiencia de juzgamiento. Fueron practicados lo s testimonios de Jorge Enrique Gómez Cely 16P á g i n a 4 | 26

El 21 de octubre de 2021 15 se celebró la audiencia de juzgamiento. Fueron practicados lo s testimonios de Jorge Enrique Gómez Cely 16mencionó que existió una reunión a principios de octubre de 2020 con el abogado Víctor Eduardo Corredor, el disciplinado y el cliente, a efectos de que el primero asumiera la defensa en el proceso penal - y Víctor Eduardo Corredor Garnica 17 -ratificó que hubo el encuentro, precisando que Juan Agustín Gualdrón se comprometió a revocar el mandato a Gómez Alba y otorgarle poder a él, sin embargo, nunca lo entregó-.

El disciplinado alegó de conclusión, insistiendo en lo señalado en la versión libre, toda vez que el mandato fue finiquitado por el cliente al serle informado que el nuevo abogado sería el doctor Corredor Garnica, además de comunicar al despacho de la suspensión para practicar la abogacía, todo lo cual desv irtuaba el dolo. Siempre fue diligente en el cumplimiento de la gestión encomendada, corriendo con todos los gastos y sin recibir honorarios.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sa ncionó a Alfonso Gómez Alba con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de cuatro s.m.l.m.v., al hallarlo responsable del cargo atribuido.

Fue señalado que a pesar de conocer que estaba suspendido del

en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de cuatro s.m.l.m.v., al hallarlo responsable del cargo atribuido.

Fue señalado que a pesar de conocer que estaba suspendido del ejercicio prof esional por el término de seis meses a partir del 1 de octubre de 2020, voluntariamente no renunció ni sustituyó el poder

15 Archivo digital 36 16 Minutos 5:25 a 24:25 del archivo digital 35 17 Minutos 25:40 a 37:30 del archivo digital 35A 13832

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conferido por Juan Agustín Gualdrón Rueda para ejercer su defensa dentro del proceso penal No. 23001609950201400575, limitándose a remitir un memorial el día 15 de ese mes donde advirtió al juzgado de conocimiento sobre la sanción disciplinaria.

La violación dolosa al régimen de incompatibilidades (artículos 29 numeral 4 18 y 39 del C.D.A.) no estaba justificada, en tanto la comunicación con el cliente no lo exoneraba de realizar el desprendimiento del mandato conforme la ley lo exige ante la autoridad judicial, ni era de recibo esperar indefinidamente a que el asunto fuera asumido por otro profesional del derecho (numerales 14 y 19, artí culo 28 ibidem). Para la dosificación sancionatoria, valoró la

autoridad judicial, ni era de recibo esperar indefinidamente a que el asunto fuera asumido por otro profesional del derecho (numerales 14 y 19, artí culo 28 ibidem). Para la dosificación sancionatoria, valoró la trascendencia social de la conducta y el agravante por poseer un antecedente disciplinario19.

RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinado, en término 20, apeló. Luego de efectuar un recuento de la falta atribuida y lo decidido por la primera instancia, recalcó que al conocer de la sanción impuesta en su contra, informó al mandante , quien decidió cambiar de abogado.

Como se constataba con los testimonios practicados en la audiencia de juzgamiento, a pr incipios de octubre de 2020 hubo una reunión donde el cliente se comprometió a relevarlo de su defensa, dado que otorgaría poder a Víctor Eduardo Corredor Garnica, con lo cual confió

18 Si bien en la resolutiva se aludió al artículo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, se tra tó de un lapsus calami, en tanto toda la decisión alude específicamente al numeral 4º de esa norma 19 Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, vigente entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de marzo de 2021 20 El 4 de noviembre de 2021 los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correo e lectrónico (archivo digital 38) y el día 11 se interpuso el recurso (archivo digital 42)A 13832

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digital 38) y el día 11 se interpuso el recurso (archivo digital 42)A 13832

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que no proseguía siendo el apoderado, “ por lo que sobraría la renuncia”. En consecuencia, no podía enrostrarse una conducta dolosa máxime cuando en el fallo fue dicho que “debió cerciorarse de la revocatoria al mandato ”, circunstancia indicativa de una violación al deber de cuidado.

Concedido el recurso de apelación, se remiti ó a esta Colegiatura correspondiendo al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el 10 de febrero de 2022, sin embargo, su ponencia fue derrotada en Sala No. 045 del 3 de septiembre de 2025, siendo reasignado el asunto al magistrado que funge como ponente al día siguiente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su pr ofesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, en estricta observancia al principio de limitación, se circunscri be a los aspectos impugnados y los que resul ten

numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, en estricta observancia al principio de limitación, se circunscri be a los aspectos impugnados y los que resul ten inescindiblemente vinculados a su objeto.

En esencia, la tesis exculpatoria defendida por el apelante es que no incurrió en la falta del artículo 39 del C.D.A. a título de dolo, por dos motivos: (i) informó al cliente de la suspensión en el ejercicio de la profesión y este optó por acudir a otro abogado para que prosiguiera con su defensa, desplazándolo así del encargo confiado; (ii) comunicó al despacho judicial de la medida correctiva impuesta.A 13832

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La culpabilidad dolosa, exige para la autoridad discip linaria probar tanto el elemento cognitivo -conoce los hechos que constituyen fa lta disciplinariacomo el volitivo -quiere su realización-, a partir de medios de conocimiento directos -por ejemplo, la confesión - o siquiera indiciarios de aptitud, actitud y de comprensión valorativa21.

En el caso bajo estudio, el investigado aportó prueba de que el 21 de septiembre de 2020 fue notificado por la sec retaría de la Sala

indiciarios de aptitud, actitud y de comprensión valorativa21.

En el caso bajo estudio, el investigado aportó prueba de que el 21 de septiembre de 2020 fue notificado por la sec retaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superi or de la Judicatura, que al interior del proc eso disciplinario No. 680011102000201600058201, se confirmó en grado de consulta la sentencia sancionatoria, que le imponía una suspensión en el ejercicio de la profesión22. Así mismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante correo electrónico del 2 de octubre de 2020, le comunicó que la medida correctiva había iniciado a regir desde el día anterior23.

Por su formación jurídica, le resultaba claro que imperativamente debía respetar el régimen de incompatibilidad es de la abogacía y en consecuencia, ante la suspensión en el ej ercicio profesional que pesaba en su contra (artículo 29 numeral 4, C.D.A.), no podía proseguir con la defensa del señor Juan Agustín Gualdrón Rueda dentro del proceso penal No. 23001609950201400575.

Este conocimiento fue exteriorizado a través de varios actos, el primero de ellos, la reunión que sostuvo con su cliente, Jorge Enrique Gómez Cely y el abogado Víctor Eduardo Corredor a principios de octubre de 2020 , cuya finalidad era efectuar una espec ie de

21 CNDJ. Sentencia del 15 de marzo de 2023, bajo radicación No. 11001110200020190787303 22 Archivo digital “CORREO DEL 21 DE SEPTIEMBRE NOTIFICANDO SENTENCIA”, carpeta digital 15

21 CNDJ. Sentencia del 15 de marzo de 2023, bajo radicación No. 11001110200020190787303 22 Archivo digital “CORREO DEL 21 DE SEPTIEMBRE NOTIFICANDO SENTENCIA”, carpeta digital 15 23 Archivo digital “CORREO 2 DE OCTUBRE DE 2020 - SRNA”A 13832

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“empalme” a este último, a efectos de que continuara con la representación de Gualdrón Rueda, como fue demostrado con los testimonios practicados en la fase de juzgamiento. De igual forma , a través del correo electr ónico enviado al Juzgado Tercero Pe nal del Circuito de Medellín el 15 de octubre de 2020, donde se adjuntó un documento que señalaba:

“Señores Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería

E. S. D.

REFERENCIA: COMUNICACIÓN

INDICIADO: JUAN AGUSTIN GUALDRON RUEDA Y OTROS

DELITO: PECULADO POR APROPIACION Y OTRO RADICADO: 23001609950201400575

ALFONSO GÓMEZ ALBA, actuando como defensor contractual de JUAN AGUSTIN GUALDRON RUEDA, respetuosamente acudo ante su ministerio con el fin de comunicar y poner de presente ante su despacho que se me

ALFONSO GÓMEZ ALBA, actuando como defensor contractual de JUAN AGUSTIN GUALDRON RUEDA, respetuosamente acudo ante su ministerio con el fin de comunicar y poner de presente ante su despacho que se me ha comunicado vía correo electrónico el día 3 de octubre de 2020, la imposición de una sanción de suspensión por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados Y Auxiliares de la Justicia –, la cual comenzó a regir según se registró desde el 1 de octubre de 2020, hasta el 30 de marzo de 2021. La anterior sanción impuesta, me inhabilita para atender la diligencia programada por su despacho para los días 27 y 28 de octubre del presente año. Ruego excusas por el traumatismo que pueda causar a la agenda del despacho esta lamentable e intempestiva situación. Me permito enviar en adjunto Oficio del RNA en el que consta la sanción impuesta. Con mi invariable respeto” 24. (sic a lo transcrito)

De forma clara y expresa, señaló qu e la situación que atravesaba impedía el ejercicio de la profesión, pero en lugar de desprenderse del mandato, se limitó a justificar su ausencia para las audiencias fijadas los días 27 y 28 de octubre de 2020, sin renunciar o sustituir el poder, como lo e xige el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, precisamente sobre el cual se edificó el fallo en su contra.

Argüir entonces que entendió extinguido el vínculo profesional porque su cliente le comunicó que sería desplazado por otro abogado , con

precisamente sobre el cual se edificó el fallo en su contra.

Argüir entonces que entendió extinguido el vínculo profesional porque su cliente le comunicó que sería desplazado por otro abogado , con

24 Folio 2, archivo digital “Copias compulsadas”, “00.-Anexos compulsa”A 13832

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quien tuvo la oportunidad de entrevistarse a princip ios de octubre de 2020, no es un argumento que desvirtúe la comisión dolosa de la falta, pues nunca se ocupó de finiquitar el mandato, sino que extrañamente y aún luego de haber tenido lugar ese encuentr o en su oficina con Víctor Eduardo Corredor, remitió un memorial al despacho advirtiendo con exclusividad que no comparecería para las siguientes audiencias y ninguna otra situación.

El fallo de primera instancia fue preciso en indicar que lo imputado correspondía a una conducta dolosa y no una simple infr acción al deber objetivo de cuidado, remarcando sobre el argumento exculpatorio relacionado con la presentación de una “ renuncia verbal” al cliente que:

“… tal situación no le exime de responsabilidad, es decir, no bastaba con la sola comunicación a su cliente que además fue de manera verbal, esa mera comunicación no lo apartaba del proceso, sino que además, debía informar su renuncia o sustitución al Juzgado de conocimiento, y es de esa forma

sola comunicación a su cliente que además fue de manera verbal, esa mera comunicación no lo apartaba del proceso, sino que además, debía informar su renuncia o sustitución al Juzgado de conocimiento, y es de esa forma que, una vez se le aceptara tal renuncia o sustitución que quedaba apartado del proceso penal, o de ser cierto que su cliente iba designar otro abogado, en este caso como sostuvieron los testigos, al doctor Corredor Garnica, debió cerciorarse de la revocatoria al m andato, esto es, que tal revocatoria se materializara, ya sea con la presentación escrita o en la audiencia de forma verbal, pero ello no ocurrió, tal como afirmó el abogado Corredor Garnica, el señor Gualdrón nunca le firmó poder, por tanto, era el profesional del derecho investigado quie n seguía fungiendo como defensor convencional dentro del proceso penal tanta veces mencionado (…) encontramos que el comportamiento deviene doloso, ello en consideración al actuar consciente y voluntario del disciplinado, pues a sabiendas que en su contra existía una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión, voluntariamente omitió sustituir o renunciar al mandato en su calidad de defensor convencional del señor Juan Agustin Gualdrón, dentro del radicado 2014-00575-00, encontrándose en condiciones de renunciar o sustituir oportunamente el mandato otorgado por su representado, comportamiento a todas luces contrario al deber de respetar y cumplir el régimen de incompatibilidades, del cual, como profes ional del derecho estaba llamado a acatar, pues no es aceptable que el doctor ALFONSO GÓMEZ ALBA exponga que su comportamiento estaba justificado pues ya

régimen de incompatibilidades, del cual, como profes ional del derecho estaba llamado a acatar, pues no es aceptable que el doctor ALFONSO GÓMEZ ALBA exponga que su comportamiento estaba justificado pues ya se le habia sido desplazado del cargo de defensor, lo cual, como ya se indicó y quedó probado, no era cierto,” 25. (sic a lo transcrito)

25 Archivo digital 37A 13832

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El hecho de que el a quo refiriera que “ debió cerciorarse de la revocatoria del mandato” no envuelve una contradicción argumentativa en la sustentación de la modalidad dolosa de la conducta, toda vez que este raciocinio solo buscaba descartar que la mera interacción con el cliente y quien supuestamente sería el nuevo apoderado, lo exonerara de corroborar que dejaría de ser el apoderado de Juan Agustín Gualdrón Rueda , ya que al estar activo el proceso penal, conocía que solo podía apartarse del mismo median te la revocatoria, renuncia o sustitución del poder, empero, ninguna figura se aseguró de materializar desde que conoció de la suspensión en el ejercicio de la profesión.

De modo que al no prosperar el recurso de apelación , se confirmará integralmente la sentencia de primera instancia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en

la profesión.

De modo que al no prosperar el recurso de apelación , se confirmará integralmente la sentencia de primera instancia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de noviemb re de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que sancionó al abogado Alfonso Gómez Alba con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis meses y multa de c uatro s.m.l.m.v., por incurrir dolosamente en la falta del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión de los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficinaA 13832

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encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el

encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este cas o se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

VicepresidenteA 13832

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

SecretarioA 13832

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Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de 2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 230011102000 2020 00394 01

Sala n.º 048 del diecisiete (17) de septiembre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto en la providencia de la referencia, en la que esta colegiatura resolvió confirmar la sentencia sancionatoria del 3 de

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto en la providencia de la referencia, en la que esta colegiatura resolvió confirmar la sentencia sancionatoria del 3 de noviembre de 20 21, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que declaró disciplinariamente responsab le al abogado Alfonso Gómez Alba por su incursión en la falta di sciplinaria del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con suspens iónA 13832

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del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior, bajo la siguiente imputación fáctica:

Lo anterior, porque a sabiendas de que había sido sancionado dentro del proceso disciplinario No.68001110200020160058201 con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis mesesnotificación del 21 de septiembre de 2020 -,vigente entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de marzo de 2021, hasta el 15 de octubre de 2020 advi rtió esta situación en la causa penal No.23001609950201400575 tramitada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, donde actuaba como defensor de

octubre de 2020 advi rtió esta situación en la causa penal No.23001609950201400575 tramitada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, donde actuaba como defensor de Juan Agustín Gualdrón Rueda, sin proceder a renunciar o sustituir al poder.26

De esa manera, con o casión a la imputación fáctica citada anteriormente, y a su vez extraída de la decisión de la cual me aparté, la conducta reprochada y motivo de sanción disciplinaria se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, por lo que la Com isión Seccional de Disciplina Judicial competente en mi consideración respetuosa sería la de Antioquia, y no la de Córdoba.

La anterior apreciación encuentra sustento en el a rtículo 60 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 60. Competencia de las S alas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura . Las

26 Aparte extraído de la providencia aprobada el 17 de septiembre d e 2021, radicado 23001110200020200039401, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 13832

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 23001110200020200039401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 26

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

RADICADO NO. 23001110200020200039401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 26

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados po r faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.

En consecuencia, una vez revisada la decisión de la cual respetuosamente me aparté, advertí que, en folios 3 y 8, afirman que la conducta del profesional se presentó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, mientras que, en folios 2 y 8, se relata que fue ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería.

En ese escenario, en mi concepto no resultaba procedente adoptar una de cisión de fondo dentro del asunto, sin antes precisar con claridad el juzgado ante el cual el disciplinable habría ejercido ilegalmente la profesión, pues tal aspecto redunda en u n punto fundamental para la validez del proceso disciplinario, como es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente para conocer del proceso.

En esa medida , dejo expresa la razón que sustentó el presente salvamento de voto.

Fecha ut supra,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

MagistradoA 13832

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA

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