CNDJ - F23001110200020200041601ADJUNTA20220324121720-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020200041601ADJUNTA20220324121720-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 23001110200020200041601 Aprobado según Acta No.023 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación formulado por el disciplinado ERNESTO ALEX GONZÁLEZ ORTEGA contra la sentencia del 1 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, a título de culpa. HECHOS En el año 2013 el profesional del derecho ERNESTO ALEX GONZÁLEZ ORTEGA en calidad de apoderado del señor Manuel Banquett Morales, presentó demanda ejecutiva contra el quejoso Raúl Orlando Martínez Santos y las señoras Evis María Jiménez Sánchez y 1Magistrada Ponente María del Socorro Jiménez Causil en sala dual con el magistrado José Adolfo González Pérez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 23001110200020200041601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Zoraida Primera González, pretendiendo el cobro judicial de una letra de cambio suscrita por la última nombrada, por un valor de
$22.000.000,oo. El proceso se siguió bajo el radicado Nro. 2300114400300220130208200 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, acción en la que se ordenó el embargo y posterior secuestro de algunos inmuebles del quejoso, quien el 3 de octubre de 2014 en compañía del letrado Francisco Meléndez -su defensor de confianza en el ejecutivo-, celebraron verbalmente un acuerdo de pago por el mismo monto respaldado en el título valor, entregándole al investigado ese día $16.000.000,oo, frente a lo cual, este manifestó que levantaría las medidas cautelares y expidió un paz y salvo, no obstante, no terminó el proceso en virtud a que debía cobrar a las otras deudoras el excedente. El señor Raúl Orlando Martínez Santos el 11 de noviembre de 2020, presentó queja2 contra el doctor GONZÁLEZ ORTEGA3, reprochando que seis años después de haber pagado completamente la obligación, se embargó su salario, lo que constituía una falta a la honradez y la lealtad, aportando como prueba copia de: i). El paz y salvo otorgado por el abogado; ii). La demanda ejecutiva; iii). El certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula Nro. 140-38601,
en el que se advierte la cancelación de la medida cautelar; iv). La colilla de pago de su salario con los descuentos. 2Archivo digital 03.-Queja 3Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 11.032.625, es portador de la tarjeta profesional Nro. 159.543 (archivo digital 07.-ACREDITACIÓN) y no tiene antecedentes disciplinarios (archivo digital 08.- Certificado Antecedentes) P á g i n a 2 | 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 23001110200020200041601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ANTECEDENTES PROCESALES En auto del 4 de diciembre de 20204, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba abrió proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional que se desarrolló los días 16 de febrero5, 8 de marzo6 y 29 de abril de 20217, allí se recibió la versión libre del encartado8, quien indicó que el 4 de octubre de 2013 presentó demanda ejecutiva singular en calidad de apoderado del demandante Manuel Banquett Morales. Embargados los bienes del señor Raúl Orlando Martínez Santos -deudor solidario de Zoraida Primera González-, el 3 de octubre de 2014 celebró un acuerdo verbal con este último para el pago de $22.000.000,oo, quien le entregó $14.800.000,oo, ante lo cual se comprometió a pedir el levantamiento
del embargo. Afirmó que expidió un paz y salvo al quejoso, pero le advirtió que no presentaría al juzgado solicitud de terminación del proceso hasta tanto las señoras Evis María Jiménez Sánchez -también deudora solidariay Zoraida Primera González cumplieran su parte, es decir, con el pago de $2.700.000,oo y $4.500.000,oo respectivamente. Precisó que no informó sobre la suma cancelada porque el demandante no lo autorizó, al ser los bienes del quejoso la única garantía del ejecutivo, no obstante, el 31 de marzo de 2017 en una nueva liquidación del crédito lo hizo. Concretó que no era responsable 4Archivo digital 10.- Auto apertura de proceso 5Archivo digital 18.-Acta pruebas y calif. provisional 16-02-21 6Archivo digital 23.-Acta au. continucación pruebas y calif. provisional 08-03-21 7Archivo digital 31.-Acta termina para una falta y formula cargos por otra 29-04-21 8Récord 6:20 en adelante audio Nro. 19.-Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con radicado 23001-11-02-001-2020-00416-00 seguido contra ERNESTO ALEX GONZÁLEZ P á g i n a 3 | 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 23001110200020200041601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del embargo sobre el salario del señor Raúl Orlando Martínez Santos,
pues en esa fecha el demandante ya tenía otra apoderada judicial. En esta etapa también se escuchó en ampliación de queja al señor Raúl Orlando Martínez Santos9, incorporándose además las siguientes pruebas documentales en copia: i). Memorial de solicitud de nuevo embargo fechado 24 de septiembre de 2015, respecto de un inmueble del quejoso ubicado en el municipio de Canalete10; ii). Reliquidación del crédito recibida en el juzgado el 31 de marzo de 201711; iii). Expediente contentivo del proceso ejecutivo singular de radicado Nro. 230011440030022013020820012, y se recibieron las declaraciones de los señores Francisco Meléndez, Zoraida Primera González y Evis Jiménez Sánchez13. En la última sesión de audiencia14 se dispuso la terminación anticipada a favor del encartado, por los hechos que podrían haber constituido la falta consagrada en el numeral 4°15 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por recibir el 3 de octubre de 2014 el dinero del quejoso y supuestamente de mala fe hacerle creer que cancelaba la totalidad de su obligación, al haber operado la prescripción, decisión que no fue recurrida. 9Récord 39:05 en adelante del audio 19.-Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con radicado 23001-11-02-001-2020-00416-00 seguido contra ERNESTO ALEX GONZÁLEZ 10Archivo digital 17.-Anxo Prueba del investigado 11Archivo digital 17.-Anxo Prueba del investigado
12Que obra en la carpeta digital 21. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE
MONTERÍA.
13Récord 7:37, 40:23 y 01:16:00 en adelante del audio 22.-Audiencia de Continuación Pruebas y Calificación Provisional con radicado 23-001-11-02-001-2020-00416-00 seguido contra ERNESTO ALEX GONZALES
ORTEGA
14Archivo digital 31.-Acta termina para una falta y formula cargos por otra 29-04-21 15Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. P á g i n a 4 | 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 23001110200020200041601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido, se formuló un único cargo por presuntamente incurrir en la falta señalada en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber del artículo 28 numeral 10° ibídem a título de culpa, pues habiendo percibido el 3 de octubre de 2014 sumas con destino al pago de la obligación dentro del proceso ejecutivo en el que representaba los intereses del demandante, pudo retardar el reporte al juzgado de conocimiento hasta el 31 de marzo de 2017.
Las normas imputadas refieren:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”.
La audiencia de juzgamiento se celebró en tres sesiones: 19 de mayo16, 7 de julio17 y 23 de agosto de 202118, practicándose a petición 16Archivo digital 38.-Acta continuación juzgamiento 19-5-21 17Archivo digital 44.-ActaCont. aud.juzgamiento 07-07-21
18Archivo digital 58. ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO P á g i n a 5 | 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 23001110200020200041601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del disciplinado la declaración del señor Álvaro José Soto Galván, a quien se le cedieron los derechos litigiosos de Manuel Banquett Morales, manifestando desconocer el convenio logrado con Raúl
Orlando Martínez Santos en 2014. También se allegó mediante oficio Nro. CSJOOP21-430 del 10 de junio de 2021, copia de los acuerdos relacionados con medidas de descongestión y suspensión de términos en los juzgados de Montería entre los años 2014 y 201719. Concluida la práctica probatoria, el investigado presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la versión libre. Añadió que la falta por la cual se le investigaba había prescrito, pues el dinero fue entregado el 3 de octubre de 2014 y era desde allí donde se debía contabilizar el término de extinción de la acción disciplinaria y no a partir de la fecha en que se reportó el pago -31 de marzo de 2017-. Tachó de sospechosos los testimonios de Zoraida Primera González y Francisco Meléndez, pues hacían parte del proceso ejecutivo viéndose afectada su imparcialidad. Finalmente, sostuvo que su comportamiento se adecuaba en la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el numeral 3°20 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, al obrar en favor de su cliente con la convicción de realizar lo correcto, concretando que no causó ningún daño a los demandados, por lo cual deprecó el archivo de las diligencias. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba el 1 de septiembre de 202121 profirió sentencia declarando responsable al 19Que obran en la carpeta digital 43. RESPUESTA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA 20“3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita”
21Archivo digital 59.-SENTENCIA RAD 2020-00416. P á g i n a 6 | 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 23001110200020200041601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado ERNESTO ALEX GONZÁLEZ ORTEGA del cargo endilgado y consecuentemente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses y una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La primera instancia arribó a dicha determinación, señalando que el investigado presentó demanda ejecutiva contra el quejoso el 4 de octubre de 2013 en su calidad de deudor solidario de la señora Zoraida Primera González. El 3 de octubre de 2014, acordaron verbalmente que si Raúl Orlando Martínez Santos cancelaba la deuda, se pasaría un escrito al juzgado solicitando la terminación del proceso a su favor y el levantamiento de los embargos, motivo por el cual, entregó $16.000.000,oo22 en efectivo, lo que llevó al togado a expedir un paz y salvo y cumplir lo pactado únicamente sobre la medida cautelar. Posteriormente, GONZÁLEZ ORTEGA radicó dos liquidaciones del crédito, el 29 de enero y el 24 de septiembre de 201523, refiriéndose exclusivamente al capital, intereses de plazo y de mora, pero sin informar sobre la suma recibida extraprocesalmente, lo que solo
ocurrió el 31 de marzo de 2017, “…dejando pasar más de dos años para suministrar dicha información al juzgado de conocimiento”24. El seccional descartó los argumentos defensivos, indicando que la acción disciplinaria no se hallaba prescrita en atención al carácter permanente de la falta y a que su último acto constitutivo se 22Dicha suma fue establecida a partir de la queja, su ampliación y el testimonio del abogado Francisco Meléndez. 23Folios 74 y 92 del expediente digital del proceso ejecutivo singular que obra en la carpeta 21. RESPUESTA
JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA
24Folio 17 archivo digital 59.-SENTENCIA RAD 2020-00416. P á g i n a 7 | 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 23001110200020200041601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN perfeccionó el 31 de marzo de 2017. Respecto de la tacha de los testimonios, puntualizó que fueron diáfanos, pero más allá de ello, “…no inciden mayormente en lo que aquí se le reprocha al disciplinable”25, pues el objeto de debate no fue sí recibió la totalidad del dinero, sino que habiéndolo percibido en octubre de 2014, solo lo reportó al juzgado en marzo de 2017.
De cara a la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 3° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007,
concretó que nunca se ha desconocido que en cumplimiento del mandato conferido por Manuel Banquett Morales, al disciplinado correspondía interponer la acción ejecutiva para el cobro del título valor, no obstante, lo reprochado fue el quebrantamiento del deber de obrar con celosa diligencia profesional, que “…desde luego no afectó para nada a su cliente, pero sí a los demandados y hoy quejoso”. En lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, afirmó que el letrado desconoció el deber del numeral 10º del artículo 28 ibídem, pues sin justificación alguna, demoró la entrega de información al juzgado cognoscente del proceso ejecutivo en lo atinente a los pagos realizados por el quejoso, encontrándose en condiciones de actuar conforme a la diligencia consagrada en el estatuto deontológico del abogado. A su vez, la culpa como componente subjetivo del obrar, se demostró con la vulneración al deber objetivo de cuidado que le era exigible. Para la dosificación de la sanción, se empleó el criterio vertido en el numeral 1° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, 25Folio 19 archivo digital 59.-SENTENCIA RAD 2020-00416. P á g i n a 8 | 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 23001110200020200041601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN indicando que la conducta trascendía socialmente, pues la tardanza en
reportar el pago de la obligación afectó los intereses económicos del quejoso, que vio truncada la posibilidad de acceder a una pronta resolución de su caso, pese a haber cancelado la deuda, debiendo ahora pagar mayores intereses. La sentencia se notificó el mismo día a los intervinientes26 y se comunicó al quejoso mediante correo electrónico27. Este último presentó recurso de apelación28 rechazado por el seccional de origen en auto del 7 de octubre de 2021, dado que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, “…el quejoso no tiene facultad para interponer recurso de apelación contra la sentencia”29. RECURSO DE APELACIÓN Por su parte, el 7 de septiembre de 202130 el abogado ERNESTO ALEX GONZÁLEZ ORTEGA presentó recurso de apelación contra el fallo, advirtiendo que el magistrado ponente se dejó confundir aceptando los argumentos del quejoso sin ninguna prueba. Justificó su actuar indicando que no puso en conocimiento del juzgado el pago extraprocesal, porque entre octubre de 2014 y marzo de 2017 se suspendieron los términos de los juzgados por “congestiones judiciales y paros nacionales”, lo que ocasionó que el proceso pasara a otros despachos tornando compleja su localización, existiendo como prueba los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
26Archivo digital 61.- PANTALLAZO NOTIFICACION DISCIPLINADO RAD 2020-00416
27Archivo digital 60 PANTALLAZO COMUNICACION QUEJOSO RAD 2020-00416
28Archivo digital 67.-RECURSO APELACION POR EL QUEJOSO 29 Archivo digital 70. Auto concede y rechaza recurso de apelación
30Archivo digital 65.-PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO POR EL DISCIPLINADO P á g i n a 9 | 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 23001110200020200041601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Añadió que en vista de que los demandados no iban a satisfacer sus obligaciones, decidió de manera conjunta con el demandante reportar la suma cancelada el 31 de marzo de 2017, pues era su deber, pudiendo haber omitido dicha acción, “…pero pudo más mi ética profesional, de la cual no ha tenido ningún reproche a la fecha”31 (sic a lo transcrito).
Alegó que existen “ciertos detalles” que el a quo no tuvo presentes en la investigación, entre otros, sus intenciones y la forma como actuó, limitándose a analizar la falta disciplinaria y las declaraciones de los testigos “parcializados”. Coligió sobre la “…presunta falta disciplinaria contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007”32 (sic a lo transcrito), que alude a la diligencia profesional del abogado respecto de su cliente y no del proceso, y en este caso, era al señor Manuel Banquett Morales a quien debía proteger. Insistió en que con el retardo no causó ningún perjuicio a su poderdante ni a los demandados, porque el dinero entregado en 2014
no pagaba totalmente la deuda, asegurando que para la existencia de una acción disciplinaria se requiere la materialización de un daño. Finalmente, afirmó que no desconoció el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo singular se ajustaron a la ley, y hasta el momento, su cliente no ha formulado queja o reproche alguno, aun cuando el fallador de primer grado lo calificara como “el más vil profesional del derecho”. 31Folio 2 archivo digital 66.-RECURSO APELACION POR EL DISCIPLINADO 32Folio 4 archivo digital 66.-RECURSO APELACION POR EL DISCIPLINADO P á g i n a 10 | 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 23001110200020200041601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 3 de diciembre de 202133 el asunto fue asignado por la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al magistrado que aquí funge como ponente.
CONSIDERACIONES Competencia. Por mandato del artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los profesionales del derecho en la instancia que señale la ley, así, el artículo 59 del Código Disciplinario del Abogado, le asignó competencia para conocer de la apelación de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
De las manifestaciones contenidas en el recurso, se observan como motivos de inconformidad los siguientes:
1. La aceptación de los dichos del quejoso sin pruebas por parte del seccional de origen.
Esta afirmación riñe con la realidad procesal, pues la decisión recurrida lejos de basarse exclusivamente en lo narrado en la queja y su ampliación, se cimentó en las documentales obrantes en el plenario, especialmente, en el paz y salvo signado por el disciplinado34, dando cuenta del acuerdo celebrado el 3 de octubre de 2014, al referir que el señor Raúl Orlando Martínez Santos, “…se encuentra a paz y salvo de su cuota parte como deudor en el Proceso 33Archivo digital 01 ACTA 23001110200020200041601. 34Que obra a folio 6 del archivo digital 03.-Queja. P á g i n a 11 | 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 23001110200020200041601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ejecutivo Singular promovido por el señor MANUEL BANQUETT MORALES y OTROS”, y la reliquidación del crédito radicada el 31 de marzo de 201735 ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Montería -despacho que en su momento conocía el asunto en razón a algunos acuerdos de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura-, informándole del abono extraprocesal efectuado por el quejoso.
De lo anterior se colige, que el a quo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, acreditó en grado de certeza que a pesar de haber recibido los dineros el 3 de octubre de 2014 a título de abono a la obligación cobrada vía proceso ejecutivo, el investigado retardó hasta el 31 de marzo de 2017 el reporte al juzgado cognoscente, al margen de intentar justificar su atraso en que era el único demandado con bienes para embargar, pues nótese que habiéndose levantado la medida cautelar sobre los inmuebles del quejoso después del acuerdo, el togado requirió nuevamente su imposición el 24 de septiembre de 201536, es decir dieciocho meses antes de informar el pago, perdiendo así credibilidad ese argumento defensivo.
2. Ausencia de análisis en primera instancia de la defensa del disciplinado dando credibilidad a testigos en su criterio
“parcializados”. Esta afirmación corre la misma suerte de la anterior, al ser evidente que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba valoró 35Que obra a folio 124 del expediente digital del proceso ejecutivo singular que obra en la carpeta 21.
RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA.
36Tal como se evidencia a folio 79 de la carpeta 1 del expediente digital del proceso ejecutivo singular. P á g i n a 12 | 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 23001110200020200041601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tanto la versión libre como los alegatos de conclusión del togado, no obstante, examinadas las pruebas recaudadas en su conjunto, dedujo la responsabilidad disciplinaria, lo que no traduce en desconocimiento de derechos o garantías. Ahora bien, el disciplinable tachó de “parcializadas” las declaraciones de quienes tuvieron relación con el proceso ejecutivo, empero, como advirtió el ponente en primera instancia, estos testimonios no constituyeron el principal cimiento probatorio de la decisión, pues fueron las documentales aportadas por el quejoso y las extraídas del proceso ejecutivo singular, lo que llevó a concluir con certeza al a quo que habiendo recibido dinero en marzo de 2014 y presentado liquidaciones del crédito en enero y septiembre del año 2015, “…omitió ponerlo en conocimiento del juzgado que adelantaba el proceso y solo informó el 31 de marzo de 2017”37.
3. La falta a la debida diligencia profesional únicamente se configura frente a los intereses de quien se representa.
En criterio del recurrente, solo se puede materializar la indiligencia profesional en la relación abogado – cliente, y para ello se requiere una manifestación de inconformidad de este último frente al desempeño del profesional, lo que en su caso no ocurrió. Al respecto, es oportuno precisar que ERNESTO ALEX GONZÁLEZ ORTEGA fue investigado y sancionado por la falta contenida en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor literal dispone:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”.
37Folio 17 archivo digital 59.-SENTENCIA RAD 2020-00416 P á g i n a 13 | 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 23001110200020200041601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De los elementos configurativos de este tipo disciplinario, se puede colegir que la indiligencia profesional no se predica con exclusividad del vínculo contractual entre el profesional del derecho y su mandante; de hecho, todas las faltas contenidas en el artículo 37, aparecen vinculadas al concepto rector de diligencia profesional de manera general, y será en cada caso concreto, y de acuerdo a las propias particularidades que cada uno arroje, el establecimiento del juicio individualizado de responsabilidad, de cara a definir si se conecta con el cliente o la administración de justicia, pues bien puede ocurrir, que un abogado asuma la representación judicial de un asunto, por designación de oficio, como curador ad litem, o en cumplimiento de un contrato como defensor público, en donde si bien, podría entenderse de manera extensiva el concepto de “cliente”, para efectos de afirmar la contrariedad con el deber basta la verificación objetiva de los actos de indiligencia, claro, sin perjuicio de la concurrencia de causales de exclusión de responsabilidad, que bien podrían anular el juicio de
reproche.
4. Para iniciar una acción disciplinaria, es necesario que el comportamiento desplegado genere un daño.
Insiste el censor en que no generó ningún daño a su mandante ni a los demandados en el proceso ejecutivo Nro. 2300114400300220130208200, condición necesaria desde su óptica para activar el ius puniendi estatal. Al respecto, la Comisión disiente de esta apreciación, pues en derecho disciplinario por oposición a lo que ocurre en el derecho penal, no se requiere acreditar lo que se conoce como “desvalor de resultado”, en razón a que la antijuridicidad de la falta se materializa cuando la conducta afecta sin justificación P á g i n a 14 | 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 23001110200020200041601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN alguna los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en el caso sub examine, el deber de obrar con celosa diligencia, al margen de la producción de un resultado negativo que lesione o ponga en peligro un bien jurídico.
5. La dificultad para encontrar el proceso en razón a los acuerdos de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura.
Es evidente que el disciplinado pretende usar a su favor el cambio de despacho competente presentado dentro del ejecutivo, para excusar su omisión. Sin embargo, dicha eventualidad no corresponde a la génesis del retardo como pasa a verse:
Radicada la demanda, el proceso se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería el 4 de octubre de 2013, el día 25 del mismo mes y año pasó a conocimiento del Juzgado Catorce de Descongestión Civil Municipal de la misma ciudad, ante el cual se solicitó el levantamiento de medidas cautelares que gravaban los bienes del quejoso. Posteriormente, mediante auto del 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía 705 de Montería asumió el asunto y decretó la terminación del embargo. De allí se remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal, despacho que resolvió la solicitud de nuevo embargo allegada por el togado el 24 de septiembre de 201538. El 19 de enero de 2017, el ejecutivo regresó al Juzgado Segundo Civil Municipal, a quien se le informó del pago extraprocesal el 31 de marzo de 2017. 38Que obra a folio 79 de la carpeta 1 del expediente digital del proceso ejecutivo singular P á g i n a 15 | 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 23001110200020200041601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De lo anterior se tiene que pese a la movilidad del proceso generada por los “paros y congestiones judiciales” que pudieron haberse presentado, en manera alguna esta eventualidad impidió al abogado conocer su ubicación; prueba de ello es que luego de celebrado el
acuerdo con el quejoso, presentó tres solicitudes ante distintos juzgados, en las que no documentó el desembolso de los $16.000.000,oo, por lo que este argumento exculpativo tampoco resulta de recibo. Por todo lo esgrimido, ninguna de las premisas del recurso conduce a esta Corporación a revocar la sentencia sancionatoria, y en tal sentido procede su confirmación integral. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, donde se sancionó al abogado ERNESTO ALEX GONZÁLEZ ORTEGA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante la incursión en la falta del numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibídem a título de culpa, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 16 | 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 23001110200020200041601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.