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CNDJ - F23001110200020250002301

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F23001110200020250002301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 23001110200020250002301 Aprobado según Acta de Sala No. 048 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 2, mediante la cual se declaró al abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 11 23 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con

CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la

1ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/040RecursodeApelación/Re cursodeApelacion 2ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/037Sentencia090425.Decisi ón proferida por los Honorables Magistrados JÓSE ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ ( Ponente)

y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSILM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No.23001110200020250002301

y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSILM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No.23001110200020250002301 Abogado en Apelación de Sentencia

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queja presentada el 16 de diciembre de 2024 3 por la señora ROSMERY DEL CARMEN ACOSTA PATERMINA contra el abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA, a quien confirió poder el 26 de noviembre de 2020 para adelantar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, en donde le entregó dos millones de pes os ($2.000.000) como anticipo de los honorarios pactados.

Denunció inactividad procesal, ausencia de información clara, evasión de reuniones, exigencia de sumas adicionales injustificadas y falta de respuesta oportuna. Tras acudir al Juzgado Primero Promi scuo Municipal de Sahagún, constató que la demanda con radicado 236604089001 -2023-00113-00; fue inadmitida y luego rechazada en abril de 2023 por incumplir requisitos formales, sin que el abogado hubiera subsanado. Al solicitar la terminación del vínculo, el reembolso del dinero y un paz y salvo, recibió como respuesta la notificación de una nueva radicación sin su autorización. Alegó vulneración a su confianza, perjuicio económico y desatención profesional prolongada.

2. El asunto correspondió por reparto del 14 de enero de 20254, al magistrado Jóse Adolfo González Pérez, quien a través del

perjuicio económico y desatención profesional prolongada.

2. El asunto correspondió por reparto del 14 de enero de 20254, al magistrado Jóse Adolfo González Pérez, quien a través del certificado No. 121502, del 17 de enero del 20255, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.762.021 y tarjeta

3ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/003Queja 4ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/005ActaReparto 5ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/008VigenciayAntecedentes/

VigenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

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profesional No. 152.114, se encuentra vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 20250117-1002207, del 17 de enero de 2025 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.762.021 y tarjeta profesional No. 152.114, no registraba sanción disciplinaria en su contra.

abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.762.021 y tarjeta profesional No. 152.114, no registraba sanción disciplinaria en su contra.

4. Por medio de auto proferido el 20 de enero del 2025 7, el magistrado de instancia ordenó la apertura del proces o disciplinario contra el abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional : Se llevó a cabo el 18 de febrero8 y 11 de marzo del 20259, efectuándose las

siguientes diligencias:

5.1 El 18 de febrero de 202510, se procedió a recibir la ampliación de la queja 11 por parte de la señora ROSMERY DEL CARMEN ACOSTA PATERMINA quien ratificó y amplió la queja presentada contra el abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA; señaló que la comunicación directa con el profesional fue

6ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/008VigenciayAntecedentes/ CertificadoAntecedentesDisciplinarios78762021 7ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/012NotificaciónesYSolicitud esAperturaInvestigacion/ 0058 Oficio Disciplinado1 8ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/022ActaAudiencia18022025 9ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/ 028ActaCargos11032025

8ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/022ActaAudiencia18022025 9ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/ 028ActaCargos11032025 10ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/022ActaAudiencia180 2205 11ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/021AudienciaPruebas1802 25 minuto 28:50-58:30M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No.23001110200020250002301 Abogado en Apelación de Sentencia

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prácticamente inexistente, pues la interlocu ción se canalizó a través de su hija, María Cecilia Dumar Acosta, quien tampoco recibió respuestas claras ni consistentes. Reprochó que el letrado hubiese omitido mantenerla informada, prolongó de forma injustificada la gestión sin avances tangibles, y que solo hasta que ella misma acudió directamente al juzgado tuvo conocimiento de que la demanda había sido inadmitida y posteriormente rechazada por incumplimiento de requisitos procesales, sin que él le hubiese informado nada al respecto. Esta conducta reiterada de opacidad, desinterés e incumplimiento fue la que, en sus palabras, quebrantó la confianza y la llevó a ejercer su derecho a quejarse ante las autoridades competentes.

En la misma diligencia se escuchó la versión libre12 del abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA , quien admitió haber recibido poder de ROSMERY DEL CARMEN ACOSTA

autoridades competentes.

En la misma diligencia se escuchó la versión libre12 del abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA , quien admitió haber recibido poder de ROSMERY DEL CARMEN ACOSTA PATERNINA el 26 de noviembre de 2020 para adelantar un proceso de pertenencia, así como la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios . Afirmó que no pudo iniciar de inmediato la gestión porque el certificado de libertad entregado no correspondió al predio objeto de la demanda, y que ello generó demoras. Indicó que finalmente presentó la demanda, pero fue inadmitida porque la quejosa no compareció a ratificar los hechos, y reconoció que omitió informarle sobre dicha decisión judicial. Sostuvo que no actuó con mala fe y que, tras lo sucedido, aportó una copia simple de un paz y salvo supuestamente suscrito por la quejosa, con el cual prete ndió demostrar la finalización del vínculo profesional y la ausencia de reclamaciones pendientes.

12ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/021AudienciaPruebas1802 25 minuto 1:02:00 – 1:27:50M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No.23001110200020250002301 Abogado en Apelación de Sentencia

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Reiteró que su actuación no fue dolosa, aunque aceptó fallas en la comunicación y expresó su disposición de responder por lo ocurrido.

Finalmente, en la misma diligencia la señora María Cecilia Dumar

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Reiteró que su actuación no fue dolosa, aunque aceptó fallas en la comunicación y expresó su disposición de responder por lo ocurrido.

Finalmente, en la misma diligencia la señora María Cecilia Dumar Acosta hija de la quejosa rindió su testimonio13 relató que actuó como intermediaria de su madre ROSMERY DEL CARMEN ACOSTA PATERNINA en la relación con el abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA, quien recibió poder en noviembre de 2020 para promover un proceso de pertenencia, junto con un pago anticipado de dos millones de pesos ($2.000.000). Indicó que desde entonces el abogado ofreció excusas imprecisas, omitió avances reales y solicitó más dinero sin justificación, hasta que en 2023 acudió al juzgado y se enteró de que la demanda inicial había sido inadmitida y luego rechazada por falta de subsanación. Dijo que esa información nunca les fue notificada y que hasta agosto de 2024 solicitaron formalmente la revocatoria del poder, la devolución de los dineros entregados y la expedición de paz y salvo, sin respuesta satisfactoria.

Interrogada por el juez sobre la eventual autorización para la segunda radicación de la demanda, negó haber dado una instrucción fo rmal o escrita, pero reconoció que le manifestó verbalmente al abogado que, si ya tenía todo en regla, “pues que la radicara, porque la otra ya no servía”. A preguntas adicionales del a quo, afirmó que no tuvo acceso a la nueva demanda, ni fue informada del contenido ni de las supuestas correcciones hechas.

la radicara, porque la otra ya no servía”. A preguntas adicionales del a quo, afirmó que no tuvo acceso a la nueva demanda, ni fue informada del contenido ni de las supuestas correcciones hechas.

13ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/021AudienciaPruebas1802 25 minuto 1:38:39 – 1:57:02M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No.23001110200020250002301 Abogado en Apelación de Sentencia

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5.2. En la audiencia llevada a cabo el 11 de marzo del 2025, 14 se profirió una decisión mixta, así:

a)  Se dio por terminada la investigación respecto de la radicación de una nueva demanda sin autorización expresa de la poderdante, al no configurarse una falta disciplinaria autónoma. Aunque no hubo autorización formal, se estableció que la hija de la quejosa quien mantenía comunicación regular con el abogado fue informada de la actuación. Ante la ausencia de certeza sobre una infracción y en aplicación del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, se resolvió la duda a favor del disciplinado y se ordenó la terminación parcial anticipada en relación con este hecho.

b) se procedió a la formulación de cargo s15 en contra del

abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA:

14ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/ 028ActaCargos11032025

abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA:

14ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/ 028ActaCargos11032025 15ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/027AudienciaPruebas1105 minuto 1:32:00 – 1:35:50 PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, a título de Culpa Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, a título de Culpa Lo anterior, debido a que el abogado incurrió en indiligencia profesional al demorar injustificadamente la iniciación y prosecución del proceso judicial encomendado, toda vez que no presentó oportunamente la demanda desde noviembre de 2020 hasta marzo de 2023 Lo anterior, por cuanto el abogado incurrió en indiligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las diligencias necesarias para subsanar las deficiencias formales de la demanda, una vez esta fue inadmitida, evidenciándose dicha omisión con posterioridad al rechazo judicial ocurrido en abril de 2023M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No.23001110200020250002301 Abogado en Apelación de Sentencia

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abril de 2023M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

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6. La audiencia de juzgamiento: Se llevó a cabo el 3 de abril del 2025,16 durante la diligencia, se escucharon los alegatos de conclusión17 por parte del abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA , sostuvo que no incurrió en indiligencia profesional, pues desde la suscripción del poder obró con la intención de cumplir la gestión encomendada. Explicó que la primera demanda de pertenencia fue inadmitida por aspectos formales, y que, ante su posterior rechazo, la hija de la poderdante, MARÍA CECILIA DUMAR ACOSTA, le manifestó su anuencia para continuar con una nueva demanda. Alegó que nunca obró con dolo ni con ánimo de ocultar información, y que las dificultades surgieron por la ausencia de comunicació n efectiva con la señora ROSMERY DEL CARMEN ACOSTA PATERNINA. Reiteró que su actuación fue de buena fe, que no recibió sumas adicionales por la segunda gestión, y solicitó que se valorara su comportamiento desde una perspectiva comprensiva y razonable, con base en el contexto de los hechos y su intención de cumplir cabalmente el mandato.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba , en decisión proferida el 9 de abril de 2025 18, declaró a el abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA, responsable de

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba , en decisión proferida el 9 de abril de 2025 18, declaró a el abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la

16ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/036ActaAudiencia0304205 17ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/035AudienciaJuzgamiento0 30425 minuto 6:00 hasta 22:50 18ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/037Sentencia090425.Decis ión proferida por los Honorables Magistrados JÓSE ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ (Ponente)

y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSILM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

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Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en artículo 37, numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, por demorar la iniciación de la gestión encomendada y dejar de hacer oportunamente las diligencias requeridas para corregir las deficiencias procesales sancionándolo con CENSURA, la cual se fundamentó así:

a. Respecto a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (demorar)

La instancia primigenia consideró que la conducta del abogado encajaba en el verbo rector “demorar” la iniciación de las gestiones

a. Respecto a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (demorar)

La instancia primigenia consideró que la conducta del abogado encajaba en el verbo rector “demorar” la iniciación de las gestiones encomendadas, uno de los supuestos del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que sanciona la falta a la debida diligencia profesional. El fundamento fáctico radicó en que el disciplinable recibió poder desde el 26 de noviembre de 2020 para iniciar un proceso de pertenencia, pero solo presentó la demanda hasta el 17 de marzo d e 2023, lo que implicó una demora injustificada de 2 años y 4 meses. Este retraso fue acreditado con el acta de reparto del proceso judicial y con los testimonios de la quejosa y su hija, quienes afirmaron que el poder fue entregado de inmediato y que existió el compromiso de iniciar el trámite sin dilaciones.

El comportamiento fue considerado antijurídico, en la medida en que vulneró sin justificación el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la misma ley, que impone al abogado la obligación de atender sus encargos con celosa diligencia. Aunque el profesional del derecho alegó obstáculos técnicos (diferencias en medidas del predio, necesidad de levantamiento topográfico, falta de colaboración de la quejosa), la instancia primigenia valoró queM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No.23001110200020250002301 Abogado en Apelación de Sentencia

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tales razones no justificaban una inactividad tan prolongada, y que, en su lugar, debió adoptar una postura diligente, como renunciar al mandato si no podía cumplirlo. La dilación generó una afectación relevante al derecho de su cliente, al privarla por más de dos años del acceso efectivo a la jurisdicción para hacer valer sus derechos. Finalmente, la conducta fue calificada como culposa, al observarse una inobservancia del deber objetivo de cuidado exigido en el ejercicio profesional. La Seccional concluyó q ue el abogado actuó con negligencia y desidia, al no emprender con prontitud las actuaciones requeridas para cumplir el encargo, dejó pasar un periodo extenso sin iniciar el trámite encomendado, lo cual evidenció una falta de atención mínima frente a los intereses de su poderdante, incurriendo en una culpa grave que resultaba reprochable disciplinariamente.

b. Respecto a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (dejar de hacer)

El segundo reproche elevado al abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA se adecuó en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, específicamente en la modalidad de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Esta omisión se evidenció en el proceso de pertenencia radicado 202300113, en el que, tras la inadmisión de la demanda el 17 de abril de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún le

omisión se evidenció en el proceso de pertenencia radicado 202300113, en el que, tras la inadmisión de la demanda el 17 de abril de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún le otorgó cinco días para subsanar los defectos procesales. No obstante, el disciplinado guardó inactividad, lo que c ondujo al rechazo definitivo de la demanda. Con lo cual omitió una actuación esencial dentro del trámite, incumpliendo sus deberes como apoderado judicial.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No.23001110200020250002301 Abogado en Apelación de Sentencia

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El comportamiento desplegado por el abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA, se consideró contrario a l deber previsto en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, el cual impone al abogado la obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Su omisión al no subsanar la demanda dentro del término procesal, pese a tener plen o conocimiento de los defectos advertidos por el juzgado, evidenció un incumplimiento sustancial e injustificado de dicho deber. A juicio de la Sala, el disciplinado no solo desatendió el requerimiento judicial, sino que omitió cualquier gestión orientada a salvaguardar los intereses de su poderdante, sin siquiera comunicarle la situación o presentar renuncia al mandato conferido. En consecuencia, su actuación se tornó antijurídica al desconocer, sin causa legítima, un deber esencial en el marco de la relac ión

situación o presentar renuncia al mandato conferido. En consecuencia, su actuación se tornó antijurídica al desconocer, sin causa legítima, un deber esencial en el marco de la relac ión abogado-cliente.

La conducta fue atribuida a título de culpa, al evidenciarse que el profesional del derecho incurrió en una omisión negligente frente al requerimiento judicial de subsanar la demanda. Pese a conocer el término otorgado y los documentos exigidos, incurrió en la inacción, infringiendo el deber de cuidado que le era exigible como abogado. Su pasividad afectó directamente los intereses de su clienta, sin que mediara causa justificada.

En relación con la graduación de la sanción, atendiend o a los criterios generales contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta, i) La modalidad de la conducta: es de anotar que el aspecto subjetivo de dichas conductas omisivas se calificaron en la modalidad de culpabilidad culposa, lo cual conlleva en punto de los aludidos principios de proporcionalidad yM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No.23001110200020250002301 Abogado en Apelación de Sentencia

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razonabilidad ii) Criterios de atenuación: considera procedente atenuar la sanción, dado que el Dr. Laureano Geney devolvió a la señora Rosmery Acosta la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios y gastos, como consta en el documento firmado por la quejosa. Por

sanción, dado que el Dr. Laureano Geney devolvió a la señora Rosmery Acosta la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios y gastos, como consta en el documento firmado por la quejosa. Por lo que consideró proporc ional y razonable la imposición de la sanción de CENSURA

DE LA APELACIÓN

El día 21 de abril del año 202519, a través de correo electrónico, el abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 9 de abril de 2025, con el objeto de que en esta instancia sea revocada la decisión.

El apelante sostuvo que los hechos reprochados fueron corregidos y superados, y que ello demostraba diligencia e interés en el cumplimiento de la gestión encomendada. Señaló que existieron razones justificadas para la demora en la presentación de la demanda, como errores en las medidas del predio, aspectos que estaban fuera de su responsabilid ad. Afirmó que la poderdante tuvo conocimiento de esas circunstancias desde el inicio, pero no se valoraron ni se consideraron como causas justificativas en la sentencia apelada.

Afirmó que el segundo cargo (relacionado con la omisión de subsanar la demanda) carece de sustento, ya que la demanda fue corregida y finalmente se admitió. Alegó que no se causó perjuicio

19ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/040RecursodeApelación/ PantallazoInterposicionRecursoallegadoaDespacho02M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

19ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/040RecursodeApelación/ PantallazoInterposicionRecursoallegadoaDespacho02M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No.23001110200020250002301 Abogado en Apelación de Sentencia

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alguno a la quejosa, pues no se perdió ningún derecho. Además, mencionó que devolvió la totalidad de los honorarios recibidos (dos millones de pesos) y asumió gastos adicionales no pactados, lo que, a su juicio, evidenció buena fe, reparación del daño y ausencia de intención dolosa o ventajosa.

Argumentó que la poderdante también tenía la facultad de revocar el poder si consideraba insatisfactoria la gestión, y que no lo hizo. Insistió en que su conducta fue transparente, que no ocultó información, y que tanto la poderdante como su hija tuvieron pleno conocimiento del trámite procesal. Por último, invocó el principio in dubio pro disciplinado, previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que subsisten dudas razonables que no fueron despejadas en la decisión sancionatoria.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El asunto ingresó al despacho del magistrado Ponente, el 23 de mayo del 202520

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

de mayo del 202520

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de

20 ArchivoDigital/23001250200020250002301/ 02SegundaInstancia/ 001ActaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No.23001110200020250002301 Abogado en Apelación de Sentencia

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la Rama Judicial y abogadas, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1622.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201623 y C -112/1724 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Trib unal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional

funcionamiento de este Máximo Trib unal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

23Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras d isposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No.23001110200020250002301 Abogado en Apelación de Sentencia

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2.- Del disciplinable.

Mediante certificado No. 121502 del 17 de junio del 2025 25, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.762.021 y tarjeta profe sional No. 152.114, se encuentra vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En l a audiencia que tuvo lugar el 11 de marzo de 2025 , se formularon cargos ,26 contra el abogado LAUREANO ALBERTO

GENEY MENDOZA, así:

A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado

25ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/008VigenciayAntecedentes / Vigencia

GENEY MENDOZA, así:

A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado

25ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/008VigenciayAntecedentes / Vigencia 26ArchivoDigital/23001250200020250002301/01PrimeraInstancia/027AudienciaPruebas1105 minuto 1:32:00 – 1:35:50 PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, a título de Culpa Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, a título de Culpa Lo anterior, debido a que el abogado incurrió en indiligencia profesional al demorar injustificadamente la iniciación y prosecución del proceso judicial encomendado, toda vez que no presentó oportunamente la demanda desde noviembre de 2020 hasta marzo de 2023 Lo anterior, por cuanto el abogado incurrió en indiligencia profesional al dejar de realizar oportunamente las diligencias necesarias para subsanar las deficiencias formales de la demanda, una vez esta fue inadmitida, evidenciándose dicha omisión con posterioridad al rechazo judicial ocurrido en abril de 2023M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No.23001110200020250002301 Abogado en Apelación de Sentencia

con posterioridad al rechazo judicial ocurrido en abril de 2023M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No.23001110200020250002301 Abogado en Apelación de Sentencia

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LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA, por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones.

4.- De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 9 de abril de 2025, fue notificada mediante correo electrónico en la misma fecha, al disciplinable y al Agente de Ministerio Público. 27 Por su parte, el profesional del derecho presentó recurso de apelación contra aquella el día 21 del mismo mes y año, a través de correo electrónico.28

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en

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