CNDJ - F23001250200020210007101ADJUNTA20220725161100-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020210007101ADJUNTA20220725161100-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4887
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 230012502000 202100071 01
Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de las quejosas, contra la decisión del 13 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Córdoba1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado HERNÁN ENRIQUE
RAMOS GUTIÉRREZ.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante escrito del 5 de marzo de 2021, la doctora Omaira Petrona Castellar Páez, como apoderada de Natalia Cristina Gutiérrez Bula y María Concepción Bula Gómez, interpuso queja disciplinaria contra el abogado HERNÁN ENRIQUE RAMOS 1 Decisión proferida por el doctor JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ
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Radicado No. 230012502000 202100071 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios GUTIÉRREZ2, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por los siguientes hechos: Indicó que entre María Concepción y su compañero permanente
Santiago Miguel Gutiérrez Flórez, tuvieron como fruto de su relación a Natalia Cristiana Gutiérrez Bula quien para la fecha tenía la edad de 26 años. Sin embargo, el 29 de junio de 2020, falleció el señor Santiago Miguel Gutiérrez Flórez. Afirmó que el 9 de diciembre de 2020, se presentaron los señores Luis Miguel Gutiérrez Martínez y Angélica María Gutiérrez González, quienes eran hijos del fallecido en otras relaciones afectivas, en su casa de habitación y les solicitaron la entrega de la vivienda. Posteriormente, los mencionados herederos enviaron un escrito el 17 de diciembre de 2020, en el que le hicieron varias exigencias a la señora María Concepción, documento que fue remitido por el abogado RAMOS GUTIÉRREZ, quien adelantaba el proceso de sucesiones de los bienes del causante. El 5 de febrero de 2021, el abogado RAMOS GUTIÉRREZ le remitió a la señora Natalia Cristina copia del auto admisorio de la demanda de sucesión No. 2020-00268-000 que cursaba en el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Montería. Además, ese mismo día los presuntos herederos se acercaron a su casa de habitación en compañía del abogado y le exigieron nuevamente la entregara del inmueble, pero en esa ocasión, ingresaron abusivamente y cambiaron cerraduras, desatando todo tipo de agresiones en contra de las quejosas. 2 Folio 1 a 7 - 03Queja P á g i n a 2 | 21
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Radicado No. 230012502000 202100071 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Se aportaron como pruebas los siguientes documentos: • Poder otorgado por las quejosas a la abogada Omaira Petrona Castellar Páez3. • Escrito del 17 de diciembre de 2021 remitido a la señora María Concepción Bula Gómez4. • Escrito del 30 de diciembre de 2020 remitido a la señora Ana María Polo González 5. • Guía de envió de REDEX S.A.S6. • Denuncia penal por lesiones personales y amenazas interpuesta por Natalia Cristina Gutiérrez Bula y María Concepción Bula Gómez7. • Remisión auto admisorio sucesión intestada del causante Santiago Miguel Gutiérrez Flórez remitida a Natalia C. Gutiérrez Bula8. • Fotos y videos de la diligencia de desalojo en acompañamiento del abogado RAMOS GUTIÉRREZ9. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 10 de marzo de 2021, correspondiéndole el trámite al doctor JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ10. 3.- Se allegó certificado número 126863 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6863872 y es portador de la tarjeta 3 Folio 8 a 9 - 03Queja 4 Folio 10 a 11 - 03Queja 5 Folio 12 a 13 - 03Queja
6 Folio 14 - 03Queja 7 Folio 15 a 22 - 03Queja 8 Folio 23 a 26 - 03Queja 9 04Anexos 10 Folio 1 - 05ActaReparto P á g i n a 3 | 21
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Radicado No. 230012502000 202100071 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios profesional No. 87444, vigente para la época de los hechos y las direcciones registradas11. 4.- Se allegó certificado No. 159957 de la secretaria judicial de esta Corporación el día 11 de marzo de 2021, en la cual no aparecen sanciones registradas contra el doctor HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ12. 5.- Mediante auto del 11 de marzo de 2021, se verificó en la página web de la rama judicial la certificación registrada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia, registrada como última dirección del abogado RAMOS GUTIÉRREZ oficina y residencia en la carrera 11 No. 31-48 Montería, celular 321 6312267, teléfono 7823663, y correo electrónico hernanramosg@ hotmail.com13. 6.- El 11 de marzo de 2021, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ, y fijó el 7 de abril de 2021, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que
establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 200714. 7.- El 11 de marzo de 2021, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ, que se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra15. 8.- El 7 de abril de 202116, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, las 11 Folio 1 - 09rad.2021-0071 G2 VIGENCIA 12 Folio 1 - 10Rad2021-0071 ANTECEDENTES CNDJ 13 Folio 1 - 11Rad2021-00071 g2 CONSTANCIA AUXILIAR VIGENCIA 14 Folio 1 - 12Auto de Investigación (11-03-2021) Rad 2021-00071 G2 15 Folio 1 - 20Edicto 16 Folio 1 - 15Acta de Aud (07-04-2021) Rad 2021-00071 G2 y audiencia 14AUD PYCP 0704-21 RAD 2021-071 G-2 HERNAN ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ P á g i n a 4 | 21
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Radicado No. 230012502000 202100071 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios quejosas, la apoderada de las quejosas doctora Omaira Petrona Castellar Páez, a quien el magistrado de instancia le reconoció personería para actuar, se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora María
Concepción Bula Gómez, quien manifestó su inconformidad respecto de las actuaciones contra las señoras María Cristina y María Concepción, por lo que solicitó ponerle un freno a esa situación. Agregó que el abogado RAMOS GUTIÉRREZ participó de los hechos ocurridos el 5 de febrero de 2021, cuando los herederos del señor Santiago Miguel Gutiérrez Flórez de manera arbitraria cambiaron las cerraduras del bien inmueble que ellas poseían y que además permitió que los hijos de su compañero permanente la agredieran a ella y a su hija. 8.2.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora Natalia Cristina Gutiérrez Bula, quien indicó que el escrito de la solicitud de entrega del inmueble contaba con un visto bueno del RAMOS GUTIÉRREZ, era quien representaba a sus hermanos. Indicó que cuando ella acudió al lugar de los hechos el día en que se cambiaron las cerraduras el abogado se encontraba presente. 9.- El 20 de abril de 202117, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, las quejosas y la apoderada de las quejosas, se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- Se escuchó en versión libre al abogado HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ, quien refirió que el 5 de febrero de 2021, remitió la copia del auto admisorio de la demanda de sucesión en 17 Folio 1 - 19Acta de Aud (20-04-2021) Rad 2021-00071 G2 y audiencia 18AUD PYCP 2004-21 RAD 2021 - 071 G-2 HERNAN ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ P á g i n a 5 | 21
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Radicado No. 230012502000 202100071 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios la que actuaba como demandante la señora Doris del Socorro Gutiérrez González. Agregó que el día 5 de febrero de 2021, la señora Doris por iniciativa propia procedió a cambiar las cerraduras de un bien de propiedad del causante y que cuando él llego las cerraduras ya se habían cambiado. Indicó que escuchó que se presentó una discusión entre los herederos del señor Santiago Miguel Gutiérrez Flórez, pero aclaró que no intervino en la discusión. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 6 de mayo de 2021. 10.- El Juzgado 3º Familia del Circuito de Montería - Córdoba allegó la copia del proceso de sucesión No. 2020-0268 demandante Doris del Socorro González y otros, apoderado HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ18. 11.- Se allegó copia del contrato de arrendamiento entre el fallecido y la señora Ana María Polo González, aportada por el abogado HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ19. 12.- El 6 de mayo de 202120, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, las quejosas, la apoderada de las quejosas y los
testigos, se surtieron las siguientes actuaciones: 12.1.- Se practicó el testimonio del señor Brayan de la Hoz 18 25. RESPUESTA JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA 19 26. DOCUMENTO ALLEGADO POR EL DR. HERNAN RAMOS 20 Folio 1 - 28Acta de Aud (06-05-2021) Rad 2021-00071 G2 y audiencia 27AUD 06-05-21 PYCP RAD 2021-071 G-2 HERNAN ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ-20210506_141019Grabación de la reunión P á g i n a 6 | 21
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Radicado No. 230012502000 202100071 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Ocampo, quien manifestó que fue contactado para cuidar una casa y que el 5 de febrero de 2021, recibió llamada de Natalia quien le manifestó que se le estaban metiendo a la casa, razón por la que él se acercó y observó que había unas personas que no conocía, entre ellos el abogado, sin embargó este no participó dentro de las agresiones. Precisó que el abogado no fue quien cambió la cerradura, pero sí estuvo presente en ese momento. También vio como forcejearon y se pegaron entre quienes estaban discutiendo, pero el abogado no intervino en ello, ni agredió a ninguna persona. 12.2.- Se escuchó el testimonio del señor Luis Miguel Gutiérrez Martínez, quien mencionó conocer al abogado por haberle entregado poder para que lo representara en el proceso de
sucesión. Explicó que la situación del 5 de febrero de 2021, se dio porque las quejosas se apropiaron de un inmueble de propiedad de su padre y afirmó que el abogado nunca le insinuó tomar a la fuerza a los bienes de la sucesión. 12.3.- Se recibió el testimonio del señor Elmer de Jesús Velásquez Esquivel, manifestó que estuvo presente en 5 de febrero de 2021 pues acompañó a la señora Doris del Socorro, pero no tenía presente si se cambiaron las cerraduras, aseguró haber visto al abogado unas dos veces, el cual también hizo presencia un rato ese día, y aseguró que el abogado procuró calmar la discusión que se presentó ese día pues era un señor muy decente. 13.- El 13 de mayo de 202121, se llevó a cabo la continuación de la 21 Folio 1 a 2 - 32Acta de Aud (13-05-2021) Rad 2021-00071 G2 y audiencias 30AUD PYCP 13-05-21 (parte 1) RAD 2021 - 0071 G-2 HERNAN ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ20210513_093021-Grabación de la reunión, 30AUD PYCP 13-05-21 (parte 1) RAD 20210071 G-2 HERNAN ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ-20210513_093021-Grabación de la reunión P á g i n a 7 | 21
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Radicado No. 230012502000 202100071 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el
disciplinable, las quejosas, la apoderada de las quejosas y las testigos. Se surtieron las siguientes actuaciones: 13.1.- Se recibió el testimonio de la señora Doris del Socorro González, quien indicó que el abogado era su apoderado en el proceso de sucesión en el que ella actuaba como demandante y que era una persona muy correcta. Aclaró que nunca redactó documentos para ser entregados a las quejosas. 13.2.- Se escuchó el testimonio de la señora María Alejandra Gutiérrez González, quien mencionó que el abogado la representó en el proceso de sucesión. Afirmó haber redactado el documento “solicitud entrega de inmueble y originales letras de cambio”, con su hermana. Agregó que el día 5 de febrero de 2021, el abogado hizo presencia en el inmueble, pero no participó en el cambio de las cerraduras, ni en las agresiones físicas entre los herederos. 13.3Calificación provisional: Luego de realizar un resumen de los hechos y de evaluar los documentales probatorios allegados al plenario, resolvió decretar la terminación de la investigación adelantada contra el abogado HERNÁN ENRIQUE RAMOS
GUTIÉRREZ.
DE LA DECISIÓN APELADA El 13 de mayo de 202122, en la audiencia de pruebas y calificación 22 Folio 1 a 2 - 32Acta de Aud (13-05-2021) Rad 2021-00071 G2 y audiencias 30AUD PYCP 13-05-21 (parte 1) RAD 2021 - 0071 G-2 HERNAN ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ20210513_093021-Grabación de la reunión, 30AUD PYCP 13-05-21 (parte 1) RAD 2021P á g i n a 8 | 21
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Radicado No. 230012502000 202100071 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado de instancia ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado HERNÁN ENRIQUE RAMOS
GUTIÉRREZ.
Explicó que de acuerdo con las pruebas allegadas, en especial los testimonios recaudados, las fotografías y videos aportados, el abogado RAMOS GUTIÉRREZ, no asesoró en la redacción de los documentos o cartas a la contra parte dentro del proceso de sucesión, ni tampoco participó en los hechos bochornosos ocurridos el 5 de febrero de 2021, cuando algunos de los herederos cambiaron las cerraduras de un bien de propiedad del señor Santiago Miguel Gutiérrez Flórez; por el contrario, cuando el abogado acudió al lugar intentó mediar entre quienes se habían agredido físicamente. El magistrado señaló que el comportamiento del abogado no se podía adecuar en ninguna de las faltas consagradas en el código deontológico del abogado, pues el disciplinable simplemente hizo presencia el 5 de febrero de 2021 en el sitio, pero no realizó actuaciones que se pudieran cuestionar como profesional del derecho, no fue el abogado quien violentó la cerraduras, ni tampoco
redactó documentos en los que se hicieran exigencias a las quejosas, razón por la que se ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ. 0071 G-2 HERNAN ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ-20210513_093021-Grabación de la reunión P á g i n a 9 | 21
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Radicado No. 230012502000 202100071 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios DEL RECURSO DE APELACIÓN El 13 de mayo de 2021, la apoderada de las quejosas interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: La apelante manifestó que si había mérito para continuar con la investigación pues según las pruebas aportadas, esto es las testimoniales y documentales aportadas, el abogado le dio un visto bueno a un documento, lo que demuestra la asesoría a sus clientes o incitación, respecto de los hechos que le ocasionaron perjuicios a sus clientes. Insistió en que el día 5 de febrero de 2021, el abogado se tomó atribuciones que no le correspondían, pues actuó como secuestre, se presentó como abogado, estaba dentro de la casa, realizó reclamaciones contrarias a derecho, y que no se debieron tener en cuenta los testimonios de los señores Luis Miguel Gutiérrez y Doris
del Socorro Gutiérrez, toda vez que tenían interés en la sucesión. Por lo que solicitó que se realizará un mayor análisis probatorio y se revocara la decisión de la primera instancia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 27 de agosto de 202123. 23 Folio 1 - 01 ACTA 23001250200020210007101 P á g i n a 10 | 21
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Radicado No. 230012502000 202100071 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 2.- Mediante correo electrónico del 18 de febrero 2022, la quejosa Natalia Cristina Gutiérrez Bula solicitó le suministren los audios de las audiencias de Prueba y Calificación Provisional, en donde se escuchó todos los testimonios de todas las personas dentro del proceso24. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de
sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1626.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 24 Folio 1 a 4 - 04 OFICIO 2021-0071 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 230012502000 202100071 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado HERNÁN ENRIQUE
RAMOS GUTIÉRREZ, fue acreditada por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Córdoba, mediante certificado número 12686329. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 13 de mayo de 2021, y la misma fue notifica a los intervinientes en audiencia por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 29 Folio 1 - 09rad.2021-0071 G2 VIGENCIA P á g i n a 12 | 21
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En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200730. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación fue la queja disciplinaria instaurada por la abogada Omaira Petrona Castellar Páez, como apoderada de María Concepción Bula Gómez y Natalia Cristina Gutiérrez Bula, contra el abogado HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ, ya que como apoderado de la contraparte dentro del proceso de sucesión No. 2020-00268, asesoró la redacción de los escritos del 17 de diciembre de 2020 y el 30 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que contaban con visto bueno del profesional, además quienes alegaban ser los herederos se aceraron a la propiedad de las quejosas con el abogado a exigirles entrega del inmueble, donde ingresaron y cambiaron cerraduras. A su turno, la Comisión al estudiar el caso del abogado HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ, mediante decisión 13 de mayo de 30 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen
disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 13 | 21
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Radicado No. 230012502000 202100071 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 2021, ordenó la terminación de las diligencias a su favor, teniendo en cuenta que no se evidenció irregularidad alguna por parte de este. Por su parte, la apelante manifestó su inconformidad con la decisión del 13 de mayo de 2021, con argumentos que se pueden concretar en lo siguiente:
- Asesoría del abogado en la elaboración de los escritos e incitación a sus clientes para actuar contrario a derecho. ii. Existencia de falta del abogado al haber actuado en calidad de secuestre iii. Indebida valoración de los testimonios de los señores Luis Miguel Gutiérrez y Doris del Socorro Gutiérrez por tener interés en la sucesión. iv. Falta de valoración probatoria de pruebas aportadas.
Al revisar el expediente se observó que se allegó copia de los siguientes documentos: • El Juzgado 3º Familia del Circuito de Montería - Córdoba allegó la copia del proceso de sucesión No. 2020-0268,
demandante Doris del Socorro González y otros apoderado HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ31. • Se allegó copia del contrato de arrendamiento entre el fallecido y la señora Ana María Polo González, aportada por el abogado HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ32. 31 25. RESPUESTA JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA 32 26. DOCUMENTO ALLEGADO POR EL DR. HERNAN RAMOS P á g i n a 14 | 21
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Radicado No. 230012502000 202100071 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios La Comisión se referirá a los aspectos a los que hizo mención la apelante de la siguiente manera:
- Asesoría del abogado en la elaboración de los escritos e incitación a sus clientes para actuar contrario a derecho.
Revisadas las comunicaciones de fechas 17 y 30 de diciembre de 2020, suscritas por los señores Doris González Lozano, Luis Miguel Martínez, Angélica Marcela Gutiérrez, y María Alejandra Gutiérrez, observa esta Comisión, que la primera de ellas cuenta con signo a manera de visto, que no refiere o identifica a alguna persona en particular y ello se pudo constatar en la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 13 de mayo de 202133, en la que se escucharon los testimonios de María Alejandra y Angélica Marcela Gutiérrez González (hermanas),
quienes afirmaron y fueron muy enfáticas en resaltar que ellas habían sido las encargadas de redactar los documentos que fueron enviados a las quejosas con el asunto “solicitud entrega de inmueble y originales letras de cambio”, y a la arrendataria la señora Ana María documento con el asunto “solicitud canon de arrendamiento”; igualmente el abogado en su declaración manifestó que no tuvo nada que ver con la redacción de dichos escritos. Adicionalmente, de la lectura de las comunicaciones se observa que son solicitudes contradictorias pues la una hace referencia a la entrega del inmueble y la otra al señalamiento de un canon de 33 Folio 1 a 2 - 32Acta de Aud (13-05-2021) Rad 2021-00071 G2 y audiencias 30AUD PYCP 13-05-21 (parte 1) RAD 2021 - 0071 G-2 HERNAN ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ20210513_093021-Grabación de la reunión, 30AUD PYCP 13-05-21 (parte 1) RAD 20210071 G-2 HERNAN ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ-20210513_093021-Grabación de la reunión P á g i n a 15 | 21
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Radicado No. 230012502000 202100071 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios arrendamiento, basadas en un derecho que consideran otorgado mediante el auto que los reconoció como herederos, cuando apenas se iniciaba la sucesión y que son requerimientos que cualquier abogado que haya tramitado una sucesión, conoce que los derechos de cada heredero se materializan una vez se haya
proferido decisión en la que se aprueba la partición definiendo qué bienes o porcentaje de bienes le corresponde, por cuanto pueden existir más herederos o terceros con derechos que se hagan parte dentro del proceso de sucesión. Por lo anterior, el argumento presentado por la apelante no está llamado a prosperar. ii. Existencia de falta del abogado al haber actuado en calidad de secuestre La apelante insistió en que el día 5 de febrero de 2021, el abogado se tomó atribuciones que no le correspondían, pues actuó como secuestre, se presentó como abogado, estaba dentro de la casa, haciéndole reclamaciones contrarias a derecho. Frente a este argumento, sea lo primero advertir que el secuestre de acuerdo con el artículo 47 del C.G.P. es un auxiliar de la justicia que realiza una función pública ocasional como custodiar un bien, cuyo ejercicio se realiza en el marco de una diligencia en principio judicial, y previa designación, situación que no es del caso, por cuanto lo que aquí se presentó fue una discusión entre unos herederos del fallecido y una persona que alega haber convivido con éste, situación que no se encuentra dentro de ninguna actuación judicial, por consiguiente, el abogado, no podía en manera alguna actuar en tal calidad. P á g i n a 16 | 21
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Radicado No. 230012502000 202100071 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios iii. Indebida valoración de los testimonios de los señores Luis Miguel Gutiérrez y Doris del Socorro Gutiérrez por
tener interés en la sucesión. La apelante señala que no se debieron tener en cuenta los testimonios de los señores Luis Miguel Gutiérrez y Doris del Socorro Gutiérrez toda vez que tenían interés en la sucesión. Frente a este punto, la Sala advierte que al estar vinculados con el causante con un nexo de consanguinidad y de afinidad, lo más lógico es que se tenga interés en la sucesión; sin embargo, ello no es óbice para dejar de valorar los testimonios de los señores Luis Miguel Gutiérrez y Doris del Socorro Gutiérrez, pues ellos aseguraron bajo la gravedad de juramento, que el abogado no incitó, ni patrocinó los eventos acaecidos el día 5 de febrero de 2021 , por el contrario, trató de apaciguar los ánimos, declaraciones que no son las únicas que soportaron la decisión de primera instancia, pues la declaración del señor Brayan de la Hoz Ocampo, también lo confirmó. En lo que corresponde al testimonio como medio de prueba, el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, señala: “Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán
de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales. P á g i n a 17 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4887
Radicado No. 230012502000 202100071 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Ahora, la Ley 906 de 2004, incluyó en el capítulo III, Parte II, “Las reglas para la prueba testimonial” ARTÍCULO 383. OBLIGACIÓN DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte constitucional en la sentencia C-782/05 señaló lo siguiente: (…) Desde sus orígenes el juramento, entendido como un compromiso solemne de ajustar la declaración que se rinde a la verdad, sin omitirla ni en todo ni en parte, implica que quien lo presta queda atado por él, pues pone por testigo de su dicho a la divinidad o, en general a lo que considera tan sagrado para él y para la comunidad a la que pertenece, que se ve compelido a no deshonrar su promesa de no faltar a la verdad. Por ello, el perjurio fue y ha sido objeto de sanción punitiva por el Estado. Es la creencia pública en que quien jura no traiciona el juramento y hace creíble su declaración por haberlo prestado, lo que llevó a los legisladores a establecerlo como formalidad previa para ciertos
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