CNDJ - F23001250200020210015101ADJUNTA20221212085948-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - F23001250200020210015101ADJUNTA20221212085948-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230012502000202100151 01 Aprobado, según acta No. 092 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por la Comisión
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 48
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202100151 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE EDUARDO RESTREPO GARCÍA, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 43, y 37 numerales 1, 2 y 4 de la ley 1123 de 20074, faltas cometidas a título de dolo respecto de la falta a la honradez, y de culpa respecto de las faltas a la debida diligencia profesional, por el desconocimiento de los deberes profesionales contemplados en los artículos 28 numerales 8 y 105 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por quince (15) meses y multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. HECHOS
2 Magistrado Ponente José Adolfo González Pérez en Sala Dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
4 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
(…)
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. 5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202100151 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante escrito radicado el 1 de junio de 2021 el señor LUIS GABRIEL SALCEDO MONTES, manifestó sus inconformidades en contra el abogado JORGE EDUARDO RESTREPO GARCÍA, indicando que el 12 de diciembre de 2017 el referido profesional suscribió un convenio de pago con la señora YANETH JIMÉNEZ MARTÍNEZ, representante del señor JEAN CARLOS MONTES HERNÁNDEZ, quien había sido demandado por la empresa CREDITÍTULOS S.A.S. a raíz del pagaré No. D33-406.
Precisó que CREDITÍTULOS S.A.S. adelantó una demanda ejecutiva a través del abogado JORGE RESTREPO GARCÍA, que cursa en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería (Córdoba) bajo el radicado No. 23001418900120170171300 en donde figura como demandado el señor JEAN CARLOS MONTES HERNÁNDEZ, en representación de
YANETH JIMÉNEZ MARTÍNEZ y LUIS GABRIEL SALCEDO
MONTES.
Refirió el denunciante que el 11 de diciembre de 2017, el letrado RESTREPO GARCÍA le envió a la señora YANETH JIMÉNEZ MARTÍNEZ un mensaje a través de whatsapp, indicándole el número
de cuenta 7907188634 de Bancolombia, a la cual debían consignarse los dineros según el convenio de pago autenticado el 12 de diciembre de 2017 ante la Notaría 2 de Montería (Córdoba). Señaló que en cumplimiento del convenio de pago, la señora YANETH JIMÉNEZ realizó las siguientes consignaciones: $2.000.000 el 12 de diciembre de 2017, $2.000.000 el 8 de febrero de 2018, $2.000.000 el 12 de julio de 2018, $1.000.000 el 16 de octubre de 2018, y $1.000.000 el 2 de noviembre de 2018, para un total consignado de $8.000.000. P á g i n a 3 | 48
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que le solicitaron al letrado RESTREPO GARCÍA la expedición del correspondiente paz y salvo de la deuda, sin embargo, alegó que el referido profesional del derecho le contesta con evasivas, indicándole que los Juzgados estaban cerrados por la pandemia.
Adujo el denunciante que se acercó a Bancolombia a solicitar un crédito, en donde se le informó que tenía una deuda pendiente con la entidad CREDITÍTULOS S.A.S., luego al acercarse a dicha entidad, se le indicó que esa cartera había sido vendida a COBRAMOS SU CARTERA, en donde le informaron que la deuda estaba pendiente, y
que no se había evidenciado ningún pago, que el número de cuenta al cual se realizaron los abonos no pertenece a dicha entidad. Concluyó el quejoso señalando que el letrado investigado no le expidió el paz y salvo de la deuda, y no reportó los abonos.
3. ACTUACIONES PROCESALES Presentada la queja6, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable7, mediante auto de 3 de junio de 20218 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el
abogado JORGE EDUARDO RESTREPO GARCÍA.
En sesiones del 5 de agosto9, 13 de septiembre10, 22 de septiembre11, 13 de octubre12, y 2 de noviembre de 202113 se llevó a cabo la 6 03Queja.pdf. 7
09VIGENCIA.pdf.
8 12Apertura Investigación (03-06-21) Rad 2021-00151 g-2.pdf. 9 33Acta Aud (05-08-2021) Rad 2021-00151 G2.pdf. 10 45Acta Aud (13-09-2021) Rad 2021-00151 G2.pdf. 11 51Acta Aud (22-09-2021) Rad 2021-00151 G2.pdf. 12 55Acta Aud (13-10-2021) Rad 2021-00151 G2.pdf. P á g i n a 4 | 48
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se
recibió la versión libre del disciplinable, se escuchó en ampliación de denuncia al quejoso, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, de las que se destacan: - Copia del convenio de pago suscrito el 12 de diciembre de 2017 por la señora YANETH JIMÉNEZ MARTÍNEZ. - Consignaciones a la cuenta No. 79071886340 de Bancolombia de 12 de diciembre de 2017 por $2.000.000, del 8 de febrero de 2018 por $2.000.000, del 12 de julio de 2018 por $2.000.000, del 16 de octubre de 2018 por $1.000.000, y del 2 de noviembre de 2018 por $1.000.000. - Copia del proceso ejecutivo No. 23001418900120170171300 seguido ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba), demandante
CREDITÍTULOS S.A.S. demandados: JEAN CARLOS MONTES
HERNÁNDEZ, GLADYS DELGADO QUINTERO y LUIS
GABRIEL SALCEDO MONTES.
- Testimonios de YANETH JIMÉNEZ MARTÍNEZ, JORGE LUIS
MALDONADO GÓMEZ, FRED ARMANDO MONTES
ENAMORADO, y ELIETTE MARINA ZAMORA PÉREZ.
En su versión libre, indicó el letrado investigado que LUIS GABRIEL y la señora YANETH se acercaron a su oficina, y le comentaron que tratarían de conseguir el dinero adeudado. Señaló que la
representante legal de CREDITÍTULOS S.A.S. sede Barranquilla era la señora ELIETTE MARINA ZAMORA PÉREZ, quien le manifestó que se podía hacer un acuerdo con los demandados, siendo él quien suscribió dicho documento, y recalcó que fue ella quien le indicó el 13 59Acta Aud (02-11-2021) Rad 2021-00151 G2.pdf. P á g i n a 5 | 48
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA número de cuenta al cual debían consignarse los dineros, razón por la cual al no tratarse de un número de cuenta bancaria personal, él no tiene en su poder los dineros que fueron consignados en virtud del convenio de pago. Por lo demás, explicó que dentro del proceso ejecutivo No. 2017-01713 la entidad CREDITÍTULOS S.A.S. en su condición de demandante era la encargada de realizar las notificaciones, por lo que desconoce las razones por las cuales dicha entidad no realizó el emplazamiento.
Por su parte, la declarante YANETH JIMÉNEZ MARTÍNEZ se pronunció sobre los pagos realizados al abogado JORGE EDUARDO RESTREPO GARCÍA, precisando cada una de las consignaciones realizadas pues fue ella quien las realizó, y aclaró que las realizó al número de cuenta que le fue informado por el abogado investigado, aunado a que tomaba foto del recibo de consignación cada vez que realizaba los pagos y le enviaba el soporte al disciplinable.
El señor JORGE LUIS MALDONADO GÓMEZ manifestó en su declaración ser el representante legal de CREDITÍTULOS S.A.S. desde el año 2016, expuso que no le constan los pagos realizados a la deuda por la señora YANETH JIMÉNEZ MARTÍNEZ, aclaró que no fue informado del convenio de pago que realizó el disciplinable con la señora JIMÉNEZ MARTÍNEZ, y recalcó que el número de cuenta 79071886340 al cual se realizaron los pagos, no pertenece a CREDITÍTULOS S.A.S.; indicó que la señora ELIETTE ZAMORA trabajaba en CREDITÍTULOS S.A.S., pero que no ha sido representante legal, y manifestó que no conoce a la señora AILYS BELÉN HERAZO MERCADO y que ella no ha trabajado en
CREDITÍTULOS S.A.S.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por su parte, la declarante ELIETTE MARINA ZAMORA indicó haber trabajado en CREDITÍTULOS S.A.S. desde el 2009 hasta enero de 2019, precisando que del 2017 al 2018 estuvo vinculada a la dirección de cartera jurídica de la empresa, sin embargo, precisó que ella no tenía contacto directo con los abogados sino con los representantes legales de las firmas, resaltó que los números de cuentas se enviaban
a través de correo electrónico y no de whatsapp, pues no estaban autorizados para enviar ese tipo de datos por mensajes de whatsapp dada su informalidad. Señaló que los abogados de cobranzas no estaban autorizados para realizar algún tipo de negociación, y aseveró no conocer al abogado JORGE EDUARDO RESTREPO, a quien negó rotundamente haberle informado algún número de cuenta para que la señora YANETH JIMÉNEZ MARTÍNEZ consignara los dineros mencionados en el convenio de pago. El declarante FRED ARMANDO MONTES ENAMORADO reconoció haber realizado la consignación de 16 de octubre de 2018 por valor de $1.000.000 al número de cuenta 79071886340, precisando que este número le había sido informado a la señora YANETH JIMÉNEZ MARTÍNEZ para pagar el crédito de su hijo JEAN CARLOS MONTES
HERNÁNDEZ.
En audiencia de pruebas y calificación provisional de 2 de noviembre de 2021 se formuló pliego de cargos en contra del abogado JORGE EDUARDO RESTREPO GARCÍA, por desconocer los deberes profesionales señalados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numerales 1, 2 y 4 de la misma norma, conductas reprochadas a título de dolo respecto de la falta a la P á g i n a 7 | 48
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA honradez, y de culpa respecto de las faltas a la debida diligencia profesional.
Lo anterior, por cuanto consideró la primera instancia que el disciplinable recibió el total de $8.000.000 producto de consignaciones realizadas en virtud del convenio de pago suscrito con la señora YANETH JIMÉNEZ MARTÍNEZ, sin que entregara estos dineros a la empresa CREDITÍTULOS S.A.S. a quien representaba el letrado investigado, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, por no entregar a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Consideró además el A quo, que el disciplinable omitió reportar al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba) los abonos realizados por la señora YANETH JIMÉNEZ MARTÍNEZ a la obligación que se estaba cobrando judicialmente, al interior del proceso ejecutivo No. 201701713, en donde el disciplinable fungía como apoderado de la demandante CREDITÍTULOS S.A.S, por lo que pudo incurrir en la falta señalada en el artículo 37 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Expuso también la primera instancia, que el letrado RESTREPO GARCÍA abandonó la gestión que se le encomendó, pues en el proceso ejecutivo No. 2017-01713 en el que actuaba como apoderado del demandante CREDITÍTULOS S.A.S., una vez presentada la
demanda y librado el mandamiento de pago, ordenando emplazar al demandado, sólo efectuó el emplazamiento de un ejecutado y luego no volvió a intervenir, por lo que en auto de 2 de septiembre de 2019 se decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento P á g i n a 8 | 48
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tácito, incurriendo al parecer en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.
Finalmente, consideró el A quo que el profesional del derecho investigado pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, por cuanto no rindió un informe escrito al concluir la gestión que se le encomendó, esto es el proceso ejecutivo No. 2017-01713, pues mediante auto de 2 de septiembre de 2019 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, circunstancia que no fue informada por el disciplinable a sus clientes. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 8 de noviembre de 202114, etapa en la cual se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del disciplinable, pues este se abstuvo de presentar los mismos. Indicó la defensora de oficio que algunas circunstancias no se esclarecieron dentro de la investigación, pues el dinero aparece ingresado a la cuenta de un tercero que no conocen, y
por ende no se estableció realmente quién es la persona que tiene el dinero en su poder, máxime, cuando el mismo disciplinable manifestó que el número de cuenta le había sido informado por CREDITÍTULOS S.A.S. De igual forma, no se estableció un nexo entre el disciplinable y el tercero titular de la cuenta de ahorros. En cuanto a las faltas a la debida diligencia profesional, indicó la defensora de oficio del investigado que no se demostró la existencia de una relación profesional entre el disciplinable y la empresa CREDITÍTULOS S.A.S., pues el contrato de prestación de servicios profesionales fue suscrito por CREDITÍTULOS S.A.S. y la firma GUERRA ASOCIADOS Y ASESORÍAS JURÍDICAS, y en el mismo no 14 63Acta Aud (08-11-2021) Rad 2021-00151 G2.pdf. P á g i n a 9 | 48
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA aparece la firma del disciplinable, por lo que si bien el proceso terminó por desistimiento tácito, no se establecieron las razones por las cuales el disciplinable dejó la actuación.
Finalizó su intervención señalando que la obligación de rendir informes era de la firma de abogados GUERRA ASOCIADOS Y ASESORÍAS JURÍDICAS y no del disciplinable, pues así se estableció en el contrato de prestación de servicios profesionales, sumado a que no se llamó al representante legal de la firma GUERRA ASOCIADOS Y
ASESORÍAS JURÍDICAS a aclarar las razones por las cuales no se rindió el informe al finalizar la gestión. Finalmente, en sentencia de 19 de enero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE EDUARDO RESTREPO GARCÍA, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4, y 37 numerales 1, 2 y 4 de la ley 1123 de 2007, faltas cometidas a título de dolo respecto de la falta a la honradez, y de culpa respecto de las faltas a la debida diligencia profesional, por el desconocimiento de los deberes profesionales contemplados en los artículos 28 numerales 8 y 10 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de quince (15) meses y multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en su decisión de 19 de enero de 2022 precisó en primer lugar que, la imputación fáctica consistió en el hecho de que, estando en curso el proceso ejecutivo No. 23001418900120170171300 en el Juzgado P á g i n a 10 | 48
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba), Demandante: CREDITÍTULOS S.A.S.
Demandados: JEAN CARLOS MONTES HERNÁNDEZ, GLADYS DELGADO QUINTERO y LUIS GABRIEL SALCEDO MONTES, el letrado investigado, actuando como apoderado de la parte demandante, celebró un convenio de pago con la señora YANETH JIMÉNEZ MARTÍNEZ el 12 de diciembre de 2017, en virtud del cual la señora JIMÉNEZ MARTÍNEZ actuando en representación de su esposo JEAN CARLOS MONTES HERNÁNDEZ, reconoció la deuda de $8.000.000, y se comprometió con un plan de pagos, en virtud del cual efectuó las siguientes consignaciones a la cuenta de ahorros No. 7907188634 de Bancolombia, según le fue requerido por el letrado JORGE EDUARDO RESTREPO GARCÍA: - $2.000.000 el 12 de diciembre de 2017. - $2.000.000 el 8 de febrero de 2018. - $2.000.000 el 12 de julio de 2018. - $1.000.000 el 16 de octubre de 2018 - $1.000.000 el 2 de noviembre de 2018, para un total consignado de $8.000.000, según se observa en las consignaciones aportadas con la queja.
Que, de las pruebas testimoniales practicadas se colige que el señor JORGE LUIS MALDONADO GÓMEZ, representante legal de CREDITÍTULOS S.A.S., negó tener conocimiento de los pagos
efectuados, así como del convenio de pago referido por el disciplinable. Que la declarante ELIETTE MARINA ZAMORA PÉREZ negó rotundamente haberle indicado al disciplinable algún número de cuenta para que la señora YANETH JIMÉNEZ consignara los dineros producto del convenio de pago. P á g i n a 11 | 48
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Que Bancolombia informó que la cuenta de ahorros No. 79071886340 pertenece a la señora AILYS BELÉN HERAZO MERCADO, persona que según lo informado por la empresa CREDITÍTULOS S.A.S., nunca ha estado vinculada laboral ni comercialmente con CREDITÍTULOS S.A.S., sumado a que la cuenta de ahorros referida anteriormente no tiene ningún tipo de relación con la empresa, sumado a que el letrado investigado nunca les reportó algún abono realizado por la señora
YANETH JIMÉNEZ en representación de JEAN CARLOS MONTES
HERNÁNDEZ, GLADYS DELGADO QUINTERO y LUIS GABRIEL
SALCEDO MONTES.
En cuanto a la imputación jurídica, analizó en primer lugar el A quo la falta a la honradez señalada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, precisando sobre la tipicidad de la conducta que el abogado JORGE EDUARDO RESTREPO GARCÍA no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los dineros que recibió en
virtud de la gestión profesional, pues quedó demostrado que a iniciativa del disciplinable la señora YANETH JIMÉNEZ MARTÍNEZ suscribió el 12 de diciembre de 2017 el convenio de pago sobre la deuda cuya ejecución se adelantaba en el proceso No. 2017-01713 que cursaba en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba), y en virtud del cual la señora YANETH JIMÉNEZ efectuó las consignaciones referidas para un total de $8.000.000. Que tal y como lo indicó CREDITÍTULOS S.A.S. y su representante legal, el señor JORGE MALDONADO, nunca fue informado por el abogado del convenio de pago celebrado con la señora YANETH JIMÉNEZ, la cuenta de ahorros a la cual se hicieron las consignaciones no pertenece a CREDITÍTULOS S.A.S., ni las P á g i n a 12 | 48
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA transacciones fueron aprobadas por la empresa, de igual forma no se aprobó por la entidad el convenio de pago referido, aunado a que el disciplinable nunca les informó de los abonos realizados por los deudores.
Como consecuencia de lo anterior, consideró el A quo que el letrado RESTREPO GARCÍA en el momento en que informó a la señora YANETH JIMÉNEZ el número de cuenta al que debía realizar los
abonos, asumió la responsabilidad de que dicha cuenta pertenecía a la entidad que representaba o a él mismo, por lo que a juicio de la primera instancia quien recibió los dineros fue el investigado, toda vez que fue éste quien le indicó a la señora JIMÉNEZ MARTÍNEZ dónde debía consignar los dineros, circunstancia que conllevó a que los deudores JEAN CARLOS MONTES, GLADYS DELGADO QUINTERO, y LUIS GABRIEL SALCEDO MONTES, mantuvieran su deuda ante CREDITÍTULOS S.A.S., pues pese a que consignaron los $8.000.000 a la cuenta informada por el disciplinable, estos no fueron entregados a la entidad CREDITÍTULOS S.A.S. Concluyó entonces la primera instancia que el letrado investigado recibió los $8.000.000 en virtud de la gestión profesional, como apoderado judicial de CREDITÍTULOS S.A.S., y pese a ello, no los entregó a su cliente a la mayor brevedad posible, por lo que la conducta se adecuó al tipo disciplinario descrito en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. En cuanto a la antijuridicidad, consideró el A quo que el letrado investigado desconoció el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales previsto en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, por cuanto en cumplimiento del convenio de pago P á g i n a 13 | 48
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA suscrito con la señora YANETH JIMÉNEZ MARTÍNEZ, le indicó un número de cuenta de ahorros que no pertenecía a su cliente CREDITÍTULOS S.A.S., no entregó los dineros a quien correspondía, y no existió justificación para que el disciplinable hubiese informado un número de cuenta a los deudores, que hubiese adelantado una negociación, y que no hubiese entregado los dineros a CREDITÍTULOS S.A.S., tal y como se desprende de lo expuesto por la declarante ELIETTE MARINA ZAMORA PÉREZ, de quien se corrobora que en ningún momento suministró un número de cuenta al disciplinable por un mensaje de whatsapp.
En cuanto a la modalidad de culpabilidad, precisó el A quo que la conducta reprochada con relación a la falta a la honradez, fue cometida a título de dolo, pues se desprenden los elementos cognitivo y volitivo del comportamiento del abogado investigado. El elemento cognoscitivo está demostrado en tanto el disciplinable tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar, como de los hechos constitutivos de falta disciplinaria, pues sabía que los dineros consignados por la señora YANETH JIMÉNEZ MARTÍNEZ a la cuenta que él le indicó, debían ser entregados a CREDITÍTULOS S.A.S. a la mayor brevedad. Por su parte, el elemento volitivo lo encontró demostrado el A quo, en el hecho de que el disciplinable de manera intencional hizo consignar los $8.000.000 a un número de cuenta que no pertenecía a su cliente, y pese a que tenía conocimiento de que
esos dineros recibidos en la cuenta que él informó debían serle entregados a su cliente a la mayor brevedad, no lo hizo, independientemente de que hubiesen sido consignados a la cuenta de un tercero. P á g i n a 14 | 48
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202100151 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la falta del artículo 37 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, precisó el A quo que el letrado RESTREPO GARCIA omitió el reporte al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba) de los abonos a la obligación que se estaba cobrando judicialmente en el proceso ejecutivo No. 2017-01713 por CREDITÍTULOS en contra de JEAN CARLOS MONTES, GLADYS DELGADO QUINTERO, y LUIS GABRIEL SALCEDO MONTES, por cuanto se acreditó que la señora YANETH JIMÉNEZ MARTÍNEZ, actuando en representación de los deudores en el convenio de pago suscrito el 12 de diciembre de 2017, realizó las siguientes consignaciones a la cuenta de ahorros No. 79071886340 de Bancolombia que le fue informada por el disciplinable: $2.000.000 el 12 de diciembre de 2017, $2.000.000 el 8 de febrero de 2018, $2.000.000 el 12 de julio de 2018, $1.000.000 el 16 de octubre de
2018 por consignación que hizo FRED ARMANDO MONTES ENAMORADO, y $1.000.000 el 2 de noviembre de 2018, para un total consignado de $8.000.000. No obstante, aseveró el A quo que en el referido proceso ejecutivo no se encontró memorial alguno en el que el disciplinable informara al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba) de esos abonos a la deuda, máxime cuando la misma señora YANETH JIMÉNEZ aseveró que cuando hacía un pago le enviaba el soporte correspondiente al disciplinable, por lo que este tenía conocimiento de los mismos y aun así no los reportó ante el Juzgado referido, por lo que consideró la primera instancia acreditada la falta señalada en el artículo 37 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 48
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202100151 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la antijuridicidad, precisó la primera instancia que el letrado investigado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto no informó los abonos realizados a la obligación que se estaba cobrando judicialmente, sin que se advierta alguna justificación en su comportamiento, el cual se tornó antijurídico, pues nada impedía que el disciplinable RESTREPO GARCÍA reportara los pagos referidos.
Sobre la imputación subjetiva, señaló el A quo que la modalidad de la conducta reprochada es culposa, pues el disciplinable inobservó el deber objetivo de cuidado que le era exigible, consistente en reportar los abonos realizados de la obligación que se estaba cobrando judicialmente, por lo que se colige un comportamiento descuidado y negligente. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, refirió el fallador de primera instancia, que el letrado JORGE EDUARDO RESTREPO GARCÍA abandonó la diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada, lo anterior, pues se acreditó que el disciplinable fungió como apoderado de la demandante CREDITÍTULOS S.A.S. al interior del proceso ejecutivo No. 2017-01713 seguido en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba) contra JEAN CARLOS MONTES HERNÁNDEZ, GLADYS DELGADO QUINTERO, y LUIS GABRIEL SALCEDO MONTES, trámite dentro del cual el disciplinable en cumplimiento del mandato conferido radicó la demanda ejecutiva el 10 de agosto de 2017, mediante auto de 18 de septiembre de 2017 se libró mandamiento de pago, con auto del 26 de junio de 2018 se dispuso que emplazara al demandado JEAN CARLOS MONTES HERNÁNDEZ, y finalmente, P á g i n a 16 | 48
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202100151 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mediante auto del 2 de septiembre de 2019 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito por cuanto transcurrió más de un año de inactividad en el proceso.
Luego de la terminación por desistimiento tácito, el disciplinable presentó un memorial el 14 de noviembre de 2019 sol
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