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CNDJ - F23001250200020210020401ADJUNTA20221028084549-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001250200020210020401ADJUNTA20221028084549-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230012502000202100204 01 Aprobado según Acta No. 082 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado KELVIN EDUARDO PÉREZ VALENCIA, en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 32

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202100204 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 20073, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 Ejusdem4, a título de Dolo, y le impuso la sanción de Multa de 3 Salarios Mínimos Legales

Mensuales Vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante providencia del 6 de julio de 2021, la Inspección Tercera Urbana de Policía de Montería (Córdoba) ordenó la compulsa de copias al interior del proceso de amparo policivo a la posesión en donde figura como querellante LUIS ALBERTO DORIA en representación de LADOR S.A.S. y como querellado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, para que se investigara al abogado KELVIN EDUARDO PÉREZ VALENCIA, por las presuntas faltas de respeto en que pudo haber incurrido el investigado en el memorial radicado el 30 de junio de 2021 mediante el cual contestó la querella como

apoderado del señor FRANCISCO LUIS ACOSTA BEDOYA, pues en el referido memorial indicó el disciplinable: “y que en forma inexplicable, usted señor inspector es coautor del delito de invasión de terrenos de propiedad privada (artículo 367 del Código Penal – ley 308 de 1996), y el delito empleo ilegal de la 2 Magistrado Ponente José Adolfo González Pérez en sala dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 3 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fuerza pública (artículo 423 del Código Penal) y de los demás delitos que resulten dentro de la investigación penal que se

adelante contra usted por las acciones realizadas en favor de LUIS DORIA FERRER”(SIC) Consideró el informante que el letrado investigado le enrostró hechos delictuosos, sumado a que de forma grosera y bajo amenazas le dio órdenes, señalándole que debía hacerle entrega de unos lotes al señor FRANCISCO ACOSTA BEDOYA, a efectos de evitar que se presentaran las querellas y denuncias penales correspondientes.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentado el informe5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 16 de julio de 20217 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el

abogado KELVIN EDUARDO PÉREZ VALENCIA.

En sesiones del 31 de agosto8 y del 6 de septiembre de 20219, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre del investigado, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las documentales remitidas con la compulsa de copias, entre las cuales se ecuentra el memorial de radicado por el disciplinable ante la Inspección Tercera Urbana de Policía de Montería (Córdoba) el 30 de junio de 2021, y los testimonios de FRANCISCO LUIS ACOSTA

BEDOYA, LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, y ALEJANDRO

ROMERO CALLE.

5 Expediente digital archivo 03CompulsaCopias.pdf. 6 08Vigencia.pdf. 7 11Apertura Investigación (16-07-2021) Rad 2021-00204 g-2.pdf.

8 18Acta Aud (31-08-2021) Rad 2021-00204 G2.pdf. 9 23Acta de Aud (06-09-2021) Rad 2021-00204 G2.pdf. P á g i n a 3 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Expuso el disciplinable en su versión libre que el señor LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA es su padre, quien tiene varios lotes en el barrio Rancho Grande, y que este efectuó un negocio con el señor LUIS DORIA sobre unos lotes, sin embargo, posteriormente su padre vendió los lotes 11, 12, y 13 al señor FRANCISCO BEDOYA.

Refirió el disciplinable que el señor LUIS DORIA presentó una querella y se dirigió en compañía de unos agentes de policía a los predios, desconociendo que sobre los lotes 11, 12 y 13 se tenía la documentación a favor del señor FRANCISCO BEDOYA, sin embargo, la policía y el señor DORIA sacaron del inmueble a una de las personas que cuidaba esos lotes, por lo que consideró el investigado que en ningún momento le faltó al respeto al funcionario público, pues él está cometiendo una acción ilegal. El señor FRANCISCO LUIS ACOSTA BEDOYA manifestó en su declaración que compró los lotes 11, 12 y 13 al señor LUIS EDUARDO PÉREZ en el mes de junio de 2021, y señaló que, si bien no fue

querellado por el señor LUIS DORIA si se vio perjudicado, pues cuando compró los lotes el señor DORIA manifestó que él tenía la posesión, lo cual no puede ser, pues insistió en que le había comprado los lotes al señor LUIS EDUARDO PÉREZ. Finalizó su intervención señalando que intentó hablar con el Inspector Tercero de Policía de Montería (Córdoba), pero que éste no lo quiso atender, y aseveró que habiendo asignado un vigilante para los lotes que había comprado, recibió una llamada en donde se le indicó que el señor LUIS DORIA había acudido con la policía a sacar del lugar al vigilante. P á g i n a 4 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El señor LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA expuso en su testimonio que la situación se originó por un problema en el barrio Rancho Grande, pues acordó de manera verbal con el señor LUIS DORIA la construcción de unas viviendas, que el referido señor DORIA posteriormente lo cita a la Inspección de Policía, sin embargo, recalcó en que nunca le otorgó la posesión a este.

Aclaró que los lotes que vendió fueron los números 11, 12 y 13, y que los vendió el 13 de julio de 2021 al señor FRANCISCO LUIS ACOSTA, y precisó que el vigilante que tenían los lotes le comentó que el señor

LUIS DORIA había acudido en compañía de dos policías y que se había presentado un inconveniente, situación que no le consta. Por su parte, el declarante ALEJANDRO ROMERO CALLE manifestó conocer al señor LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA pues es el propietario de la Urbanización Huellas en el Barrio Rancho Grande de Montería, y aseveró tener conocimiento de la negociación de los lotes números 11, 12 y 13 en el mes de junio de 2021 a favor del señor FRANCISCO LUIS ACOSTA. Precisó el testigo que el señor FRANCISO LUIS ACOSTA iba a adelantar la construcción de unas viviendas, sin embargo, se presentó un problema con el señor LUIS DORIA, quien alegó tener la posesión, y aseveró que habían asignado un vigilante para esos lotes, el cual fue desalojado por el señor LUIS DORIA en compañía de la policía. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 6 de septiembre de 2021 se formuló pliego de cargos en contra del abogado KELVIN EDUARDO PÉREZ VALENCIA, por la inobservancia del deber profesional previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 32 de la norma en cita, a título de Dolo. Lo anterior, pues indicó el A quo que el P á g i n a 5 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigado acusó temerariamente al servidor público, en este caso, al Inspector Tercero Urbano de Policía de Montería MARCELIANO ISAZA COGOLLO, quien interviene en los asuntos profesionales del disciplinable, específicamente en el proceso de amparo policivo a la posesión LUIS ALBERTO DORIA en representación de LADOR S.A.S. y como querellado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, donde se allegó por el investigado el escrito en el que manifestó al mencionado servidor público lo siguiente: “sin autorización alguna el señor LUIS DORIA FERRER empezó a aterrar los terrenos anteriormente mencionados y que eran de propiedad del señor LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, quien como propietario vendió tres de ellos al señor FRANCISCO ACOSTA, quien es el actual propietario de los lotes número (11,12, y 13) y que en forma inexplicable, usted señor inspector es coautor del delito de invasión de terrenos de propiedad privada (artículo 367 del Código Penal – ley 308 de 1996), y el delito empleo ilegal de la fuerza pública (artículo 423 del Código Penal) y de los demás delitos que resulten dentro de la investigación penal que se adelante contra usted por las acciones realizadas en favor de LUIS DORIA FERRER” (SIC) Dicho esto, consideró el A quo que, en el referido memorial dirigido a la Inspección Tercera Urbana de Policía, el letrado investigado realizó una acusación temeraria en contra de dicho servidor público, pues efectuó un señalamiento indicando que en forma inexplicable era

“coautor del delito de invasión de propiedad privada”, haciendo un señalamiento directo, a juicio de la primera instancia temerario, en la medida en que ni siquiera utilizó el letrado investigado expresiones como “presuntamente”, “al parecer”, o “posiblemente”, sino que de manera directa le indicó al Inspector de Policía que había cometido esos delitos, desconociendo la presunción de inocencia al efectuar una acusación temeraria, y contrariando así sus deberes profesionales, pues precisó el fallador de primera instancia que el P á g i n a 6 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable no observó mesura, ponderación, y respeto frente a dicho servidor público.

En audiencias de 30 de septiembre10 y de 12 de octubre de 202111 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en donde se escuchó en declaración al señor LUIS ALBERTO DORIA FERRER y al Inspector Tercero Urbano de Policía de Montería MARCELIANO ISAZA COGOLLO, y se recibieron los alegatos de conclusión del disciplinable. El testigo MARCELIANO ISAZA COGOLLO manifestó que el disciplinable radicó el memorial que originó la compulsa de copias, utilizando expresiones groseras y muy ofensivas, diciendo que era coautor de delitos cuando ni siquiera había admitido la querella. Expuso el declarante que se sintió afectado en su buen nombre, en su

integridad, en su imagen, y en su ética, y refirió que la afirmación del investigado fue temeraria pues nunca ha actuado en forma indebida. Respecto de la afirmación del disciplinable de que es coautor también del delito de empleo ilegal de la fuerza pública, adujo también que esta es temeraria, pues en ningún momento él llamó a la policía o se ha dirigido a los lotes, pues fue enfático que en ningún momento adelantó alguna diligencia con el señor LUIS ALBERTO DORIA. Por su parte, el testigo LUIS ALBERTO DORIA FERRER manifestó haber realizado una negociación con el señor LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA respecto de unos lotes ubicados en el barrio Rancho Grande del municipio de Montería, negocio que se realizó desde el año 2014, e indicó haber iniciado un proceso policivo de 10 28 Acta Aud (30-09-2021) Rad 2021 – 00204 G2. pdf. 11 32 Acta Aud (12-10-2021) Rad 2021-00204 G2.pdf. P á g i n a 7 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN amparo a la posesión ante la Inspección Tercera Urbana de Policía de Montería, actuando como representante legal de la sociedad LADOR S.A.S., en contra de LUIS EDUARDO PÉREZ, precisamente respecto de los lotes No. 11, 12 y 13 de la Urbanización Huella. Finalizó su

intervención señalando que él se acercó a los lotes a solicitarle al vigilante que se retirara, sin embargo, fue enfático en señalar que él asistió solo, que no compareció con el inspector de policía, pues es falso que este haya ido a los lotes. Por su parte, el disciplinable expuso en sus alegatos de conclusión que no actuó con temeridad y que no amenazó a un servidor público, pues simplemente ejerció sus funciones como defensor del señor FRANCISCO ACOSTA BEDOYA, reprochando el trato desigual y la violación al debido proceso, a quien el inspector ignoró y se negó a escuchar sus súplicas como propietario legítimo de los lotes. Adujo que no puede considerarse su actuar como temerario, por el simple hecho de indicarle al Inspector de Policía que se estaban vulnerando los derechos de su defendido. Manifestó que siente vulnerado su derecho a la libertad de expresión, pues no estaba condenando ni señalando, simplemente actuó en defensa de los intereses de su cliente, para evitar que el señor DORIA se apropiara de bienes que no le pertenecían, y finalizó resaltando que el inspector debió haber escuchado a su cliente, debiendo proteger los bienes incluso de oficio, ante situaciones de perturbación o alteración de la propiedad. Finalmente, en sentencia veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, se declaró responsable disciplinariamente al abogado KELVIN EDUARDO PÉREZ VALENCIA de la incursión en la falta

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 Ejusdem, a título de Dolo, y le impuso la sanción de Multa de 3 Salarios Mínimos

Legales Mensuales Vigentes. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el letrado investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en su decisión de 20 de octubre de 2021, luego de hacer un recuento de los hechos jurídicamente relevantes y de las pruebas practicadas, precisó en cuanto a la imputación jurídica que al disicplinable se le atribuyó la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, concretamente por el verbo rector de acusar temerariamente a los servidores públicos que intervengan en los asuntos profesionales, pues acusó temerariamente al Inspector Tercero Urbano de Policía de Córdoba MARCELIANO ISAZA COGOLLO, quien intervenía específicamente en el proceso de amparo policivo a la posesión instaurado por LUIS ALBERTO DORIA FERRER en representación de LADOR S.A.S., contra LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, en donde el letrado

KELVIN EDUARDO PÉREZ radicó el escrito de fecha 30 de junio de 2021 en el que manifestó: “sin autorización alguna el señor LUIS DORIA FERRER empezó a aterrar los terrenos anteriormente mencionados y que eran de propiedad del señor LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, quien como propietario vendió tres de ellos al señor FRANCISCO ACOSTA, quien es el actual propietario de los lotes número (11,12, y 13) y que en forma inexplicable, usted señor inspector es coautor del delito de invasión de terrenos de P á g i n a 9 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN propiedad privada (artículo 367 del Código Penal – ley 308 de 1996), y el delito empleo ilegal de la fuerza pública (artículo 423 del Código Penal) y de los demás delitos que resulten dentro de la investigación penal que se adelante contra usted por las acciones realizadas en favor de LUIS DORIA FERRER” (SIC) Consideró el A quo que por acusación temeraria se entiende la afirmación de hechos delictivos o de ilícitos falsos, sumado a que por temerario se entiende aquello se hace o se piensa sin fundamento, razón o motivo. Por tal razón, indicó la primera instancia que el letrado KELVIN EDUARDO PÉREZ VALENCIA efectuó una acusación temeraria en contra del Inspector Tercero Urbano de Policía de

Montería dentro de un asunto en el cual él interviene, señalándolo de ser coautor del delito de invasión de terrenos de propiedad privada y de empleo ilegal de la fuerza pública, señalándolo directamente y de forma temeraria, pues no indicó que el Inspector de Policía MARCELIANO ISAZA COGOLLO “presuntamente” “al parecer” o “posiblemente” hubiese incurrido en los delitos que el disciplinable le enrostró. Por lo anterior, concluyó la primera instancia que el disciplinable acusó sin fundamento al mencionado servidor público de incurrir en dichos delitos, máxime cuando con la declaración del mismo MARCELIANO ISAZA COGOLLO se corroboró que este nunca acudió a los lotes a adelantar alguna diligencia dentro de la actuación de amparo policivo, ni menos con acompañamiento de la policía nacional, circunstancia que fue corroborada además por la declaración del señor LUIS ALBERTO DORIA FERRER, quien fue contundente en manifestar que acudió sólo a los lotes 11, 12 y 13, y que nunca asistió en compañía del Inspector de Policía, advirtiendo así el animus injuriandi del investigado al atribuirle al señor ISAZA COGOLLO la comisión de esos delitos como coautor. P á g i n a 10 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la antijuridicidad, señaló el A quo que el disciplinable

desconoció el deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues en su escrito de 30 de junio de 2021 en el que acusó de forma temeraria al Inspector de Policía MARCELIANO ISAZA COGOLLO, el letrado investigado no observó mesura, ponderación, ni respeto frente a dicho servidor público, sino que efectuó un señalamiento directo, sin utilizar las expresiones posiblemente o presuntamente. Lo anterior, pues consideró la primera instancia que si lo que pretendía el disciplinable era reprochar al Inspector de Policía la incursión en alguno de esos delitos, debió denunciarlo penalmente ante la Fiscalía, o por lo menos haber indicado que “al parecer” o “presuntamente” pudo haber incurrido en esos delitos, y no hacer un señalamiento directo como coautor de delitos de invasión de terrenos de propiedad privada y de empleo ilegal de la fuerza pública. Adujo el fallador de primera instancia que los testigos FRANCISCO LUIS ACOSTA BEDOYA y ALEJANDRO ROMERO CALLE manifestaron que fue el señor LUIS ALBERTO DORIA FERRER el que acudió con dos policías a los lotes y en compañía de otra persona, sin precisar de quién se trataba. De otra parte, si bien el señor LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA señaló que fue el Inspector Tercero Urbano de Policía de Montería el que asistió, aclaró que no le consta tal situación pues no estuvo presente. Así las cosas, no advirtió el A quo justificación alguna en el comportamiento del disciplinable, por lo que consideró que la conducta

del letrado investigado fue antijurídica. Con relación a la modalidad de la conducta, precisó que esta se calificó como dolosa, pues se coligen los elementos configurativos del dolo, tanto el conocimiento como la intención, e indicó que el abogado P á g i n a 11 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigado en su condición de profesional del derecho tenía conocimiento de la ilicitud de su actuar y de los hechos constitutivos de falta, sumado a que a juicio de la primera instancia, es evidente el elemento volitivo, toda vez que el investigado orientó su comportamiento a efectuar esa acusación temeraria.

Argumentó además la primera instancia, que el derecho a la libertad de expresión que fue referido por el investigado en su defensa, no le permite en su rol como abogado a actuar de manera ilimitada, menos en el uso del lenguaje, pues si bien se acepta que puede defender con vehemencia los intereses de su cliente, ello no lo faculta a acusar temerariamente a los servidores públicos, o a efectuar expresiones que afecten los derechos de los demás. Finalmente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y a los criterios de graduación de la sanción señalados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, tomando en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, consideró el A quo que la sanción disciplinaria más adecuada a imponer era la de multa de 3 salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, el letrado KELVIN EDUARDO PÉREZ VALENCIA, mediante correo electrónico de 25 de octubre de 2021 interpuso recurso de apelación12 en contra de la sentencia sancionatoria de 20 de octubre de 2021, tomando en cuenta

los siguientes argumentos: 12

38RECURSO DE APELACIÓN.pdf.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Expuso el apelante que la expresión que motivó la presente investigación disciplinaria se originó al interior de la querella policiva presentada por el señor LUIS DORIA FERRER en contra de LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, por medio de una contestación de la querella policiva radicada el 30 de julio de 2021, en donde él intervino como apoderado de la parte querellada, y que tuvo como única finalidad explicarle al Inspector Tercero Urbano de Policía las actuaciones que se habían hecho para el desalojo del celador de los lotes parte del litigio.

Adujo el recurrente que las expresiones empleadas por él en el escrito de contestación de la querella policiva, no configuraron la existencia del elemento esencial del tipo dispuesto en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, es decir, el animus injuriandi, como ingrediente normativo subjetivo del tipo de injuria, razón por la cual, al no verse

demostrado probatoriamente en el expediente disciplinario dicho elemento esencial del tipo en cuestión, conforme a los estándares nacionales e internacionales de carácter constitucional y el respeto por el principio fundamental de la legalidad disciplinaria, resultaba imposible considerar típica su conducta. Consideró el apelante que la primera instancia, analizó el problema jurídico en cuestión, sin tener en cuenta los estándares constitucionales fijados para determinar no solamente los elementos esenciales de la injuria y la calumnia que permiten evidenciar la existencia o inexistencia de tales conductas típicas, sino, también para determinar los límites del ejercicio del ius puniendi, en razón a que no atendió a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia C-442 de 2011 sobre la libertad de expresión. Precisó el apelante que en el caso en concreto, debía darse cumplimiento al principio de tipicidad, como garantía fundamental de la legalidad y del P á g i n a 13 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN debido proceso, partiendo del reconocimiento del derecho a la libertad de expresión, que ejerció en su condición de profesional del derecho y por intermedio del memorial en el que contestó la querella policiva, debiendo considerar el A quo la frontera que divide la facultad fundamental comunicativa en cuestión y la trasgresión de las garantías fundamentales a la honra y buen nombre del informante.

Alegó el apelante que las expresiones utilizadas por él en la contestación de la querella policiva, no fueron de aquellas que se consideran por la Corte Constitucional como manifestaciones prohibidas por tratarse de propaganda en favor de la guerra, apología al delito, al odio nacional, racial o religioso, que puedan constituir incitación a la discriminación o violencia en contra de cualquier persona o grupo humano, o cualquier otra forma comunicativa que promueva o incite la pornografía infantil, así como la incitación directa y pública a cometer delitos de lesa humanidad como el genocidio. Por lo que con fundamento en lo anterior, señaló el apelante que podría afirmarse que las expresiones utilizadas por él partieron, prima facie, de la presunción del ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Adujo además el apelante, que las expresiones utilizadas no fueron pronunciadas de forma pública, sino, al interior de un proceso judicial, documento que goza de la reserva sumarial que caracteriza esta actividad jurisdiccional. De igual forma, reprochó que pudo haberse considerado por la primera instancia que no se trató de manifestaciones comunicativas que buscaban deteriorar la imagen pública del Inspector, sino, de un reclamo por escrito, que no tenía carácter personal, sino, que configuraba una crítica al ejercicio de su función judicial como operador de justicia, lo que permitió revelar su estado cognitivo, intelectivo y volitivo, el cual no era otro diferente que el de controvertir una decisión judicial. P á g i n a 14 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Criticó el apelante que la presente investigación disciplinaria no demostró, en estado certeza, la lesión objetiva del núcleo esencial del derecho a la honra del Inspector, entendida esta no solamente como la estimación que cada persona hace de sí misma, sino, como el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de esa persona, acorde con sus propias acciones y su comportamiento social, máxime, cuando las manifestaciones del disciplinable fueron presentadas al interior de un proceso judicial, que cuenta con la reserva judicial que le imprime la ley, pudiéndose afirmar que se trató de expresiones que implican juicios de desvalor en contra de un obrar judicial y en ejercicio de la labor liberal del litigio.

Finalmente, llamó la atención el apelante en el hecho de que la primera instancia no verificó probatoriamente si el ejercicio de la garantía constitucional a la a la libertad de expresión, efectuado por él, configuró la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, es decir, expuso el apelante que la primera instancia debió determinar si la sentencia disciplinaria objeto de apelación, demostraba ciertamente la existencia de los elementos de la esencia de la injuria o si contrario sensu, se trataba de una arada y espontanea calificación de una función pública, proferida por un abogado en ejerció de su profesión, dirigida no a la persona espiritual de la Juez, para este caso el Inspector Tercero Urbano de Policía de Montería, sino, a su ejercicio funcional, como efectivamente manifestó haberlo

hecho a través de un memorial que no fue expuesto públicamente, sino, aportado en un proceso judicial. Aseveró el recurrente que un análisis contextualizado de las expresiones utilizadas, habría proporcionado un verdadero conocimiento fenomenológico de las mismas, pudiéndose comprender P á g i n a 15 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su verdadera finalidad u objetivo, como producto de una justicia material, pues consideró que en el presente asunto, no se tuvo en cuenta el contexto cultural, lógico, y profesional, en el que fueron proferidas.

Concluyó el apelante indicando que las expresiones por él utilizadas y que motivaron la presente investigación disciplinaria, no se adecuan al tipo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por ausencia de animus injuriandi.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

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