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CNDJ - F23001250200020210022201ADJUNTA20220613103722-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001250200020210022201ADJUNTA20220613103722-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 230012502000 202100222 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación promovido por la abogada IRMA YANET VILLADIEGO PÉREZ, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 20211, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a tres (3) SMLMVtras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 5° ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se originó la presente actuación por la queja formulada por la señora Sandy Lucina Villadiego en contra de la abogada IRMA VILLADIEGO 1 H.M. José Adolfo González Pérez (ponente) en Sala Dual con la H.M. María del Socorro Jiménez Causil. 1

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PEREZ, quien actuando como apoderada del señor Bonifacio Villa presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la quejosa ante el juzgado promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro Córdoba con rad. 2021-00244 y la cual tenía como finalidad cobrarle el valor de unas letras de cambio firmadas en el año 2012 por la suma de $9.000.000 de pesos, mismas que ya habían sido objeto de litigio ejecutivo en el año 2017 con radicación 2017-00307. Señaló en su escrito que en cuanto al proceso 2017-00307, VILLADIEGO PÉREZ realizó cesión de crédito a favor de una cooperativa llamada “cooagrocar” y en virtud a dicha abdicación el 21 de junio de 2021 el representante de dicha sociedad le entregó el paz y salvo por el pago total de la obligación, el cual fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, en donde finalmente el despacho a través auto de fecha 29 de junio de 2021 declaró la terminación del proceso y dispuso la cancelación de las medidas cautelares. Finalmente indicó que nuevamente en el año 2021 la abogada VILLADIEGO PEREZ actuando como representante del señor Bonifacio Villa radicó proceso ejecutivo en su contra ante el juzgado promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro Córdoba con numero 2021-00244, buscando hacer efectiva una obligación sustentada una letra de cambio por la suma de $25.000.000 signada en el año 2015, situación que para

ella no es real ya que no había realizado más prestamos con el señor Villa posterior al año 2012. Fueron allegados con la queja los siguientes documentos: 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4443 - Copia de memorial dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté solicitando la terminación del proceso por haber saldado la deuda. - Copia de paz y salvo de la cooperativa “Cooagrocar” expedido el 21 de junio de 2019.2 - Copia del registro de depósitos judiciales - Copia de las letras de cambio con letra signado el 10 de noviembre de 2015. Por otra parte, se allegó, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba él certificado N.º 318186, por medio del cual se verificó que la doctora IRMA YANETH VILLADIEGO PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 25872995, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº165979, documento vigente3. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 23 de julio de 2021. Mediante auto del 23 de julio de 20214 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada IRMA VILLADIEGO PÉREZ, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123

de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – se surtió en sesiones de 26 de agosto de 20215 16 de septiembre de 20216 y 21 de octubre de 20217, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 2 Pagina 4 del archivo 03 del expediente virtual 3 Archivo 8 del expediente digital. 4 Archivo 11 del expediente digital 5 Archivo 17 del expediente virtual 6 Archivo 25 del expediente virtual 7 Archivo 29 del expediente virtual 3

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Ampliación y ratificación de la queja de la señora Sandy Lucina Villadiego Flórez: quien refirió que en el año 2012 había adquirido una deuda con el señor Bonifacio Villa, misma que estaba soportada en 2 letras de cambio, una por $1.000.000 y otra por $2.000.000 de pesos; pero al momento en que la disciplinable había presentado la demanda, llenó los títulos por $9.000.000, es decir, un valor más alto del que correspondía. Señaló que la abogada le vendió los derechos del litigio a la cooperativa “cooagrocar”, con la que finalmente había hecho un acuerdo de transacción el cual consistía en que si ella pagaba los $9.000.000 de pesos quedaban canceladas las dos letras de cambio. Indicó que el señor Villa no le devolvió la primera letra de cambio porque estaba perdida, pero cuando ella terminó de pagar su deuda,

nuevamente es demandada por la abogada teniendo como prueba el primer titulo valor. Continúo diciendo que en total por el primer litigio pagó la suma de $19.000.000 de pesos y que con auto del 29 de junio de 2021 el juzgado dio por terminado el proceso, además que habían quedado unos remanentes a su favor, sin embargo, no se los entregaron, porque la abogada tiene una persecución con ella y radicó un escrito para que le fueran embargados. Finalizó informando que la disciplinable utilizó la primera letra de cambio que tenía algunos espacios en blanco y la rellenó a su acomodo con la suma de $25.000.000 de pesos y nuevamente presentó proceso ejecutivo en su contra y que prueba de ello era que ni la letra, ni la firma con la que se llenaron los espacios en blanco correspondían a la del acreedor. 4

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Versión libre de IRMA YANET VILLADIEGO PEREZ: manifestó con respecto al proceso 2017-0307 que nació en el municipio de Ciénaga de Oro y que el señor Bonifacio Villa solicitó sus servicios para presentar la demanda, agregó que desconocía el valor de ese negocio ya que recibió la letra diligenciada y que se limitó a presentar el encargo y a hacer la cesión de derechos a la cooperativa “cooagrocar”. Con respecto al segundo proceso, señaló que recibió nuevamente letra de cambio por parte del señor Bonifacio Villa y que no tenía espacios

en blanco, que desconoce el negocio que haya hecho su cliente con la quejosa y que presume la buena fe de su poderdante, por lo mismo nuevamente se limitó a presentar demanda e impulsar lo solicitado por representado. Testimonio de Bonifacio Villa Guzmán: quien dijo que su abogada IRMA VILLADIEGO sabía que en el valor en las dos letras de cambio eran de $9.000.000 y $25.000.000 incluido el valor de intereses por la mora en el pago. Respecto al segundo título señaló que le volvió a prestar dinero en el año 2015 a la quejosa y que al año 2021 habían pasado 6 años y al no haber recibido el pago ni los intereses decidió incluirlos en la demanda como una sola deuda. Aclaró que le entregó la letra de cambio diligenciada a su abogada por $9.000.000 de pesos. En cuanto a la segunda obligación señaló que en el año 2015 le hizo un préstamo por el valor de $8.000.000 a la señora Arleth Ceballos sustentada en otro título valor en blanco en donde la quejosa figuró como codeudora. Señaló que en el año 2021 no había recibido pago alguno por lo que él mismo la diligenció los documentos por el valor de $25.000.000 incluyendo los intereses de mora cuando y 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4443 se la entregó a la disciplinada para que nuevamente presentara

demanda. Hecho un recuento de los hechos materia de investigación, el 16 de septiembre de 20218 se profirió pliego de cargos en contra de la investigada por la posible incursión en la falta la falta consagrada en el numeral 4 el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia transgredir el deber establecido por el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. También el magistrado de instancia decidió declarar la terminación y archivo a favor de la investigada por la presunta incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 de artículo 33 de la ley 1123 de 2007, relacionada con el presunto hecho de llenar una letra de cambio en representación de su cliente. Audiencia de juzgamiento. - se llevó a cabo el 21 de octubre de 2021 y en dicha oportunidad una vez verificados los asistentes el magistrado le corrió traslado a la disciplinable para que rindiera sus alegatos finales. Señaló que no incurrió en la falta que se le atribuyó pues actuó de buena fe en defensa de los intereses de su cliente, pues fue él quien le entregó los dos títulos valores que debía ejecutar y en ningún momento participó en los negocios celebrados entre las partes. Indicó que lo señalado por la quejosa carece de veracidad y que su actuar no fue de manera dolosa, por lo que no consideraba justo que se le hubiesen imputado esos cargos por simplemente confiar y defender a su cliente y que por lo mismo solicita que no se le imponga sanción y que en caso de que se llegase a considerar alguna, el correctivo que se le aplique sea el

mínimo. 8 Archivo 24 del expediente digital 6

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 27 de octubre del 2021, resolvió sancionar a la abogada IRMA YANETH VILLADIEGO PEREZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a tres (3) SMLMV tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 5 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, porque resultó claro para la instancia que la abogada obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, ya que la investigada interpuso demanda ejecutiva en contra de la quejosa con el fin de lograr el cobro judicial a favor de su representado el señor Bonifacio Villa manifestando que el pago de la obligación, ni sus intereses habían sido pagados por lo que a la fecha de radicación la quejosa debía alrededor de $16.920.000, además que en el 2017 cuando cedió los derechos del litigio a la cooperativa “Cooagrocar” y el proceso había sido trasladado al juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, presentó liquidación de crédito

adicional calculando intereses moratorios desde el 18 de mayo de 2012, teniendo como resultado un avaluó en $19.361.580 pesos. Situación que se repitió el 2 de julio de 2021 cuando instauró demanda contra Arlet Ceballos y Villadiego Flórez ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro Córdoba, aduciendo que habían firmado un título valor a favor de su representado Bonifacio Villa por la suma de $25.000.000 y que el plazo se encontraba vencido, así como sus 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4443 intereses, a pesar de tener conocimiento que en las letras entregadas por su cliente ya estaba incluido el valor de los mismos. Es por lo anterior que el a quo determinó que la abogada con su actuar no conservó la dignidad de la profesión al haber omitido información ante los juzgados en los dos procesos. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 29 de octubre del 20219, la disciplinada IRMA VILLADIEGO PEREZ interpuso recurso de apelación contra la decisión promovida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien una vez hizo un recuento de los hechos solicitó que no sea ratificado el fallo en segunda instancia ya que siempre actuó de buena fe, pues desconocía los negocios que había realizado su cliente con la quejosa, que se limitó a realizar la

gestión encomendada bajo todos los parámetros legales que conllevaba, además de que con su actuar no perjudicó a la demandada, porque dentro del primer proceso le fue cobrado lo que el juez dictaminó. Concluyó indicando que no debía dársele credibilidad a los dichos del señor Bonifacio Villa Guzmán, pues las manifestaciones de este relacionadas con el conocimiento que ella tenía del contenido de las letras de cambio, fueron producto de los nervios del testigo, pero reafirmó que ella nunca supo que los títulos tenían incluidos los intereses. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN 9 Archivo 47 del expediente virtual 8

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por la abogada IRMA YANETH VILLADIEGO PÉREZ contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021.

La Comisión analizará el recurso sometido a consideración, exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo del mismo, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. Del caso concreto. - se circunscribe en la inconformidad de la disciplinable a manifestar que no actuó de mala fe al momento de presentar las demandas ejecutivas y que confió en la buena fe de su cliente, por ello, mal haría la jurisdicción disciplinaria al enrostrarle la falta de actuar de mala fe contemplada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Recalcó además que las afirmaciones que realizó el señor Bonifacio Villa, fueron erradas, pues este nunca le manifestó cuales eran los detalles específicos del negocio y que seguramente las inconsistencias en su testimonio se debieron a los nervios del momento. 9

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Respecto a lo anterior, debe manifestar esta Comisión que, a diferencia de lo esbozado por la recurrente, se encontró prueba suficiente para establecer que efectivamente esta tenía conocimiento de las circunstancias que rodeaban la suscripción de las letras de cambio entregadas por su poderdante, pues a pesar de que ella no haya participado activamente en el perfeccionamiento del contrato, el señor Bonifacio Villa fue reiterativo y contundente en asegurar que este le

explicó en qué consistía el valor impreso en el título valor, incluso, explicó la manera en la que pactó los interés y como la sumatoria de estos originó el valor total de las letras. Ahora, una vez establecido que la disciplinable conocía que las letras de cambio incluían los intereses corrientes de la deuda, también se pudo probar de los folios contenidos en las demandas, que la disciplinable específicamente solicitó a los juzgados de los municipios de Ciénaga de Oro y Cereté, que se ordenara el pago del valor total estipulado en los títulos, más los intereses que se hubieren causado, situación que además se reiteró en cada una de las reliquidaciones presentada por esta hasta el 05 de julio de 2018. Fueron estos hechos, los que a todas luces respaldan la teoría del a quo y permiten inferir que la doctora VILLADIEGO, actuó de mala fe al momento en que presentó la demanda ejecutiva. Por último, en cuanto a la credibilidad del testigo Bonifacio Villa, debe decirse que según las reglas de la sana crítica, sus dichos están investidos de total credibilidad, pues al momento de declarar, se manifestó de manera elocuente, recordó con facilidad los hechos materia de investigación y sin titubeos explicó de forma amplia las circunstancias de modo tiempo y lugar que cobijaron la elaboración, presentación y ejecución de las demandas No. 2017-00307 y 202110

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A - 4443 00244, a tal punto que gracias a ello, se pudieron desvirtuar los dichos de la quejosa en los cuales manifestaba que la disciplinable había falsificado las letras de cambio, situación que condujo a que se terminara el procedimiento en contra de la doctora VILLADIEGO en relación con esos hechos. Es por todo lo antes expresado, que procederá esta Corporación a CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual se sancionó a la doctora IRMA YANET VILLADIEGO PÉREZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a tres (3) SMLMVtras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 5° ibídem, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual se sancionó a la doctora IRMA YANET VILLADIEGO PÉREZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a tres (3) SMLMVtras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del

artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 5° ibídem, a título de dolo. 11

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SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria a la unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, conforme con el contenido del artículo 47 de la Ley 1123 de

2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Córdoba para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 12

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 13

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial 14

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