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CNDJ - F23001250200020210026101ADJUNTA20221111101708-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001250200020210026101ADJUNTA20221111101708-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202100261 01 Aprobado según Acta No. 86 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 27 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, mediante la cual, se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de los doctores CINDY TATIANA VARGAS TAPIA y HÉCTOR CASTILLA PLAZA, en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Córdoba y Fiscal 14 Seccional de Montería, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA El 18 de agosto de 20212, el señor Darío Enrique Causil Vidal presentó escrito de queja contra los doctores Cindy Vargas Tapia -Directora Seccional de Fiscalías de Córdoba-, y “Víctor Castilla Plaza” (sic) -Fiscal 14 Seccional de Montería-, por presuntamente desconocer los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996, al dilatar “injustamente el proceso investigativo identificado con el número 230016001079202100028, contra el señor ALEJANDRO JAVIER MEJIA CASTAÑO.” 1 Con ponencia del Magistrado José Adolfo González Pérez, en sala con la Magistrada María del Socorro

Jiménez Causil. 2 Archivo digital 04 Folio 1. F 6235 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Refirió el quejoso que, la doctora Vargas Tapia, pese a estar a cargo de la coordinación de los fiscales, no vigiló el cumplimiento de los deberes funcionales del doctor CASTILLA PLAZA; y respecto de este último, afirmó que no adoptó decisión en el referido proceso penal seguido contra el señor Alejandro Javier Mejía Castaño, pese a tener todas las pruebas que incriminaban al investigado, buscando de esa manera, retardar la investigación y no acelerarla.

ACTUACIÓN PROCESAL 1 Mediante auto del 7 de septiembre de 20213, el magistrado ponente dispuso Indagación Preliminar contra los doctores Cindy Vargas TapiaDirectora Seccional de Fiscalías de Córdoba-, y “Víctor Castilla Plaza” (sic) -Fiscal 14 Seccional de Montería-, y ordenó la práctica de algunas pruebas. 1.1 Mediante correo electrónico del 5 de octubre de 20214, la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de los Delitos contra la Administración Pública, a cargo del doctor Héctor Castilla Plaza, remitió copia íntegra del expediente del proceso penal No. 230016001079202100028, informando que el mismo se encontraba en etapa de indagación. 1.2 Mediante correo electrónico del 6 de octubre de 20215, la doctora CINDY

TATIANA VARGAS TAPIAS, en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Córdoba, se pronunció respecto de los hechos materia de 3 Archivo digital 09, folio 1. 4 Archivo digital 13, folio 1. 5 Archivo digital 14, folio 1 P á g i n a 2 | 21 F 6235 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA indagación y remitió copia de algunas de las actuaciones adelantadas en el radicado penal No. 230016001079202100028. 1.3 Mediante correo electrónico del 19 de octubre de 20216, la Oficina de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental Seccional Córdoba de la Fiscalía General de la Nación, certificó que la servidora CINDY TATIANA VARGAS TAPIA, se ha desempeñado por varios períodos como Directora Seccional de Córdoba, siendo la ultima desde el 2 de marzo de 2021 hasta la fecha de la comunicación.

Adicionalmente, que el servidor HÉCTOR CASTILLA PLAZA, se desempeña en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, adscrito a la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería – Córdoba, desde el 1º de febrero de 2021 a la fecha. Por último, remitió copia de las resoluciones de nombramiento, actas de

posesión y demás actos administrativos relacionados con la situación laboral de los mentados servidores.

2. Habiendo recaudado las pruebas ordenadas, el Seccional de instancia procedió a evaluar la indagación en cita, encontrando el mérito suficiente para disponer la terminación de la presente actuación disciplinaria.7

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 6 Archivo digital 15, folio 1 7 Archivo digital 17, folio 1. P á g i n a 3 | 21 F 6235 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, resolvió declarar la terminación del presente procedimiento disciplinario en favor de los doctores CINDY TATIANA VARGAS TAPIA y HÉCTOR CASTILLA PLAZA, en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Córdoba y Fiscal 14 Seccional de Montería, respectivamente; invocando para ello, lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

Decisión que emerge en el proveído, luego de un recuento de los antecedentes relevantes, las actuaciones procesales adelantadas y las pruebas recaudadas en el averiguatorio, especialmente, aquella información que logró evidenciarse a partir de la copia íntegra del expediente penal No. 230016001079202100028 -seguido contra el señor Alejandro Javier Mejía

Castaño, por el punible de Celebración de Contrato sin cumplimiento de los Requisitos Legales-, el cual, fue aportado por la Fiscalía 14 Seccional de Montería y, parcialmente, por la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba. El problema jurídico del presente asunto fue decantado por los Magistrados de la primera instancia en la necesidad de identificar si los doctores CINDY TATIANA VARGAS TAPIA y HÉCTOR CASTILLA PLAZA, incurrieron en posible falta disciplinaria con ocasión del trámite y desarrollo funcional impartido al precitado radicado penal; sosteniendo como tesis que, una vez analizado el asunto y los medios de convicción recaudados, se podía concluir en la atipicidad de la conducta. Comenzó el a quo por enumerar las actuaciones procesales desplegadas por la Fiscalía 14 Seccional de Montería y la Dirección Seccional de P á g i n a 4 | 21 F 6235 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Fiscalías de Córdoba en el citado proceso penal, concluyendo que “no le asiste razón al quejoso, puesto que, en la copia escaneada de la carpeta de noticia criminal 230016001079-2021-00028 que aportó el mencionado fiscal 14 seccional, se logra evidenciar que si se tomaron decisiones tendientes a iniciar la acción investigativa, dentro de las cuales podemos encontrar, el

programa metodológico que se emplea para organizar y estructurar las labores investigativas fechado del 3 de septiembre de 2021, en ese programa se nombraron como investigador líder a la Sra. Shirley Milena Otero Garcés y como investigador auxiliar al Sr. Roger Enrique Serpa Ruiz, también se coordinan algunas actividades de policía judicial y más importante aún, se imparten órdenes a policía judicial el mismo día 03 de septiembre de 2021, estas ordenes dadas consisten en, obtener documentos públicos del SECOP como la licitación pública No. 009 de 2019, búsquedas en bases de datos de acceso publico a fin de llevar a cabo actuaciones como la plena identificación e individualización de los posibles autores y participes de la referida conducta, analizar a detalle la contratación pública y por ultimo inspeccionar el lugar de los hechos.” Concluyendo de todo lo anterior, que el referido Fiscal 14 Seccional llevó a cabo las actuaciones que resultaban correspondientes y acordes a sus propias funciones, sin que se observara descuido o dilatación aparente o expresa en el trámite del referido proceso penal. En lo que atañe a la Dirección Seccional de Fiscalías, afirmó la instancia que “le asiste aún menos razón al quejoso debido a que, como consta en las pruebas aportadas por la Dirección Seccional, se logra evidencia que, además de las diligencias propias del Fiscal 14 y de las funciones de Policía Judicial de los investigadores asignados a la investigación, el día 28 de P á g i n a 5 | 21 F 6235 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA septiembre de 2021 un grupo de fiscales de la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana y de la Fiscalía Seccional Córdoba y sus asistentes conformaron una mesa de trabajo de seguimiento y verificación de avance de algunas noticas criminales dentro de las cuales se encontraba la NUNC 230016001079-2021-00028, esta mesa de trabajo, quedó consignada en acta del 28 de septiembre de 2021, lo que demuestra que en la referida investigación se llevaron a cabo unos actos propios de la Fiscalía y la Policía Judicial y también por un grupo de fiscales de dos grupos distintos.” De conformidad con lo anterior, coligió el a quo que, en definitiva, eran situaciones que se evidenciaban plenamente y que desvirtuaba cualquier sospecha de dilatación de la investigación, pues, por el contrario, existen elementos materiales probatorios que demostraban la acertada diligencia con la que actuaron los encartados.

Por último, aclaró que, como lo manifestó la doctora VARGAS TAPIA, la Directora Seccional de Fiscalías carece de competencia para conocer directamente de una noticia criminal, así como tampoco puede resolver consultas del estado de estas, en tanto son funciones propias del fiscal designado en cada caso y, en ese sentido, que la encartada había actuado correctamente al remitir las solicitudes del quejoso al fiscal designado, ya que es quien tenía la competencia de conocer la noticia criminal y estaba en la capacidad de rendir informes sobre el estado de la misma, atendiendo los

principios de autonomía e independencia. Ello, sin contar que fue la propia encartada la que le solicitó al Fiscal 14 Seccional un informe ejecutivo sobre la noticia criminal cuestionada, con el fin de estudiar la viabilidad de llevar a cabo una mesa de trabajo, para verificar el avance en el desarrollo de la P á g i n a 6 | 21 F 6235 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA investigación y establecer criterios orientadores que facilitaran el esclarecimiento de los hechos.

DE LA APELACIÓN El 8 de agosto del presente año8, el señor Darío Enrique Causil Vidal interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de terminación proferida por el Seccional, afirmando que no compartía el argumento referente a que los encartados actuaron dentro del marco legal y que el fiscal aun se encontraba dentro del término que establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, para formular imputación u optar por el archivo de la investigación, pues presuntamente cuenta con todas las pruebas para determinar la responsabilidad del denunciado Alejandro Javier Mejía Castaño. TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada el 28 de julio de 2022,9 mediante correo electrónico de la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, dirigido a la dirección de correo electrónico aportada por el quejoso en su escrito inicial. Mediante auto del 24 de agosto del presente año10, el magistrado ponente

concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó su remisión 8 Archivo digital 24, folio 1. 9 Archivo digital 20. 10 Archivo digital 26. P á g i n a 7 | 21 F 6235 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual se cumplió mediante oficio No. CSDJC/5503-22 JAGP del 29 de agosto de 202211.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 29 de septiembre de 202212, le correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha avocó conocimiento y dispuso notificar tanto a los implicados como al Ministerio Público; además de ordenar que por Secretaría se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios y se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la Corporación.13 La Secretaría Judicial de esta Comisión, mediante certificados No. 1730197 y 1730202 del 1° de noviembre de 2022, certificó que la doctora CINDY TATIANA VARGAS TAPIAS no registraba antecedentes disciplinarios14. Lo mismo ocurre con el doctor HÉCTOR CASTILLA PLAZA, mediante certificados No. 1730229 y 173025915. Por último, dicha dependencia también certificó que no constaban otros radicados por los mismos hechos que acá se discuten, a través de certificado

del 2 de noviembre del presente año16. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 11 Archivo digital 29. 12 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 13 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 14 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 15. 15 Ibidem 16 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 16. P á g i n a 8 | 21 F 6235 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído del 27 de julio de

2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual, se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de los doctores CINDY TATIANA VARGAS TAPIA y HÉCTOR CASTILLA PLAZA, en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Córdoba y Fiscal 14 Seccional de Montería, respectivamente. De la calidad de los disciplinables. Al respecto, recuérdese que la Oficina de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental Seccional Córdoba de la Fiscalía General de la Nación, certificó que la calidad de los encartados, esto es, que la servidora CINDY TATIANA VARGAS TAPIA, se ha desempeñado por varios períodos como Directora Seccional de Córdoba, siendo la última desde el 2 de marzo de 2021 hasta la fecha de la comunicación; y que el servidor HÉCTOR CASTILLA PLAZA, se desempeña en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, adscrito P á g i n a 9 | 21 F 6235 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA a la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería – Córdoba, desde el 1º de febrero de 2021 a la fecha.

Adicionalmente, la dependencia del ente acusador anexó copia de los actos administrativos que acreditaban dichos nombramientos.

Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, reiterando lo expuesto en acápite anterior, esto es, que su inconformidad para con la decisión de terminación proferida por el Seccional radica en que, en su sentir, los encartados no actuaron dentro del marco legal al tramitar el radicado penal No. 230016001079202100028seguido contra el señor Alejandro Javier Mejía Castaño, por el punible de Celebración de Contrato sin cumplimiento de los Requisitos Legales-, pues recalca que a pesar de contar con los medios de prueba suficientes para decidir el asunto, lo han dilatado injustificadamente. Se advierte desde ya, que dicho argumento expuesto por el quejoso no comporta el mérito suficiente para desvirtuar las consideraciones jurídicas y probatorias esbozadas por el a quo en la decisión de primera instancia, por cuanto los medios de convicción recaudados en el infolio, resultaron conducentes, útiles e idóneos en demostrar que los encartados obraron de conformidad con la dignidad de su cargo y las funciones que este les imponía y, adicionalmente, que a octubre de 2021, el doctor CASTILLA PLAZA -fecha en la que rindió informe ejecutivo a la Dirección Seccional como Fiscal del caso-, aún no recibía el informe de policía judicial con el cumplimiento de las labores que les había impartido y, en ese sentido, no es cierto que obraba abundante caudal probatorio en el asunto para decidir sobre la responsabilidad del señor Alejandro Javier Mejía Castaño. P á g i n a 10 | 21 F 6235 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA A partir de un análisis detallado del radicado penal en cuestión, se evidencia que, al interior del mismo, se desplegaron actuaciones prontas y diligentes, sin que se observe lapso exorbitante de inactividad o irregularidad; veamos: - El 22 de mayo de 2021, se asignó el conocimiento del asunto al referido despacho fiscal bajo el radicado 230016001079202100028. - El 18 de agosto de 2021, ingresó memorial del denunciante (quejoso), buscando “coadyuvar la denuncia contra el señor Alejandro Javier Mejía Castaño”. - El 3 de septiembre siguiente, se definió el programa metodológico, estructurando los hechos materia de indagación y las posibles hipótesis delictivas. - En esa misma fecha, se impartió órdenes a policía judicial, consistentes en: i) obtener de la pagina SECOP todos los soportes correspondientes a las publicaciones de la Licitación Púbica No. 009 de 2019, adelantada por el municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba); ii) realizar búsqueda en base de datos públicas para establecer plena identificación e individualización de los autores y partícipes del presunto ilícito y conseguir sus antecedentes penales; iii) realizar análisis de la información obtenida teniendo en cuenta la normativa vigente aplicable a la fecha de los hechos y todo lo relacionado con dicho contrato; iv) realizar inspección en las instalaciones de la Alcaldía

Municipal de Ciénaga. Otorgando un plazo de 45 días para las referidas diligencias a la funcionaria responsable de la orden, esto es, a la doctora Sherly Milena Otero Garcés. P á g i n a 11 | 21 F 6235 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - El 3 de septiembre siguiente, la doctora Cindy Tatiana Vargas Tapias, en su calidad de Directora Seccional de Fiscalías de Córdoba, remitió el referido memorial del quejoso al doctor Héctor Catilla Plaza -Fiscal 14 Seccional, Unidad de Delitos contra la Administración Pública.

Además de ello, le solicitó remitir a esa Dirección un informe ejecutivo de lo actuado en el proceso penal de la referencia (No. 230016001079202100028). - El 6 de septiembre de 2021, el asistente de fiscal de la Fiscalía 14 Seccional, Unidad de Delitos contra la Administración Pública respondió al denunciante (quejoso) el memorial del 18 de agosto anterior, indicándole para esos efectos la etapa en la que se encontrada el citado proceso penal, así como el hecho de que “en dicha indagación se expidieron unas órdenes a Policía Judicial, dentro de las cuales se ordenó Inspección al lugar de los hechos, Búsquedas en bases de datos de acceso público, obtención de documentos, Análisis de contratación pública, entre otras”. Finalmente, le recordó

que las investigaciones tienen reserva en su etapa de indagación por parte de la Fiscalía, razón por la cual no era posible suministrarle toda la información detallada de la misma.

  • El 28 de septiembre de 2021, en cumplimiento del objetivo No. 3 del Direccionamiento Estratégico de la Fiscalía General de la Nación, un equipo de Fiscales de la Delegada para la Seguridad Ciudadana y los Fiscales Delegados de la Seccional Córdoba y sus Asistentes, llevaron a cabo mesa de trabajo de seguimiento y verificación de avance a algunas noticias criminales, dentro de las cuales se encuentra la identificada con NUNC 230016001079202100028.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Esta mesa de trabajo quedó consignada en acta del 28 de septiembre de 2021, en la que participaron ocho (8) funcionarios y se consignaron como compromisos la socialización de esa actividad con los despachos fiscales a fin de hacer seguimiento a los avances en la próxima reunión y se sugirió realizar mesa de trabajo con el grupo CTI Administración Pública con el objeto de socializar los parámetros respecto del cumplimiento de algunas actividades, como de los términos a las OPJ, entrega idónea de los informes debidamente autorizados por el coordinador, debida justificación a la solicitud de prórrogas, término corto para el cumplimiento de las OPJ, de la cual, haría un seguimiento

la Dirección Seccional. - El 5 de octubre de 2021, el doctor HÉCTOR CASTILLA PLAZA, en su calidad de Fiscal 14 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería, rindió informe ejecutivo del radicado penal en cita, con destino a la doctora CINDY TATIANA VARGAS TAPIA, Directora Seccional de Fiscalías de Córdoba. Informando que, a la fecha, se estaba a la espera de recibir los informes con el desarrollo de las actividades ordenadas. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se itera, no se evidencia irregularidad en el desarrollo funcional de los disciplinables, por el contrario, de un análisis riguroso de las etapas y el trámite impartido en su condición de funcionarios del órgano acusador, se puede afirmar que actuaron como les era exigible en la ley y la constitución, entre ellas, el deber de responder en oportunidad y de fondo los oficios remitidos por el denunciante -quejoso-, sin desconocer la reserva legal que obraba sobre el asunto. P á g i n a 13 | 21 F 6235 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Respecto del Fiscal 14 Seccional entonces, se evidencia que una vez recibido el conocimiento del asunto, tan solo cuatro (4) meses despuésincluso posteriormente a que el quejoso interpusiera la queja que acá se analiza-, procedió a trazar el correspondiente programa metodológico y a

impartir las correspondientes órdenes a policía judicial, las cuales, por demás, se advierten congruentes y pertinentes con los hechos materia de indagación, esto es, búsqueda en bases de datos, extracción de documentos del SECOP e, incluso, inspección judicial a las instalaciones de la Alcaldía, sin que a la fecha de suscripción del informe ejecutivo remitido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, los investigadores de policía judicial hubieren remitido el correspondiente informe, producto de esas diligencias ordenadas. Con todo, ni siquiera habían transcurrido seis (6) meses desde que se conoció el asunto y se rindió el referido informe ejecutivo, periodo que para nada se advierte irregular o indiligente, si se tiene en cuenta que no es solo uno o dos los casos que a diario atienden los despachos de fiscalía, sino varios de ellos que deben ser atendidos y evacuados de acuerdo a criterios específicos de importancia, prescripción, orden de llegada y demás, tal y como lo advirtieron los encartados En ese sentido, pese a que los usuarios de la administración de justicia quisieran que los asuntos de su interés se resolvieran en tiempos realmente cortos, ello no puede suceder en la mayoría de casos, sin que obedezca a falencias de los funcionarios judiciales, sino, por ejemplo, a cuestiones como la práctica de pruebas, que comúnmente requieren de cierto tiempo para poder ser realizadas de manera acorde. P á g i n a 14 | 21 F 6235 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Es cierto que el parágrafo del articulo 175 del Código de Procedimiento Penal establece que “la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”; no obstante, ello no quiere decir que en todos los casos se agotará ese término en su totalidad o que, de contera, tomar casi los dos años para decidir sobre un asunto implique per se una irregularidad o deficiencia del representante del ente acusador -como erróneamente afirma el quejoso-, por el contrario, es un periodo que el legislador consideró justo para que, dependiendo de la naturaleza del asunto investigado, la complejidad de las actuaciones y demás variables, el fiscal pueda proceder a formular imputación u ordenar el archivo del radicado, pero se itera, en el sub examine, al momento en que el quejoso interpuso la presente queja apenas habían pasado tres (3) meses desde que se radicó el asunto, término que se advierte corto.

Adicionalmente, observa la Comisión que la afirmación del recurrente relativa a que en el proceso penal cuestionado ya se contaba con la prueba suficiente para proceder a adoptar alguna determinación de fondo y que aun así el fiscal decidió no hacerlo, tampoco comportan credibilidad alguna y, ello, por dos razones importantes: la primera, por cuanto, como se indicó líneas arriba, el fiscal del caso aun no recibía los informes de policía judicial

con el resultado de las pruebas ordenadas y, la segunda, por cuanto ni el denunciante -quejoso-, ni ningún otro ciudadano puede afirmar a ciencia cierta el mérito o suficiencia probatoria de una indagación, pues es un asunto que solamente corresponde conocer al fiscal del caso, en virtud de la reserva legal que impera sobre ello y la autonomía e independencia judicial que cobija la función. P á g i n a 15 | 21 F 6235 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Por último, se evidencia que aunque el quejoso afirmó que los encartados no han adoptado decisión frente al proceso “sin importar tener todas las pruebas que incriminan al investigado”; no indicó -si quiera de manera somera-, cuales eran aquellas pruebas presuntamente determinantes, ni tampoco aportó con su escrito de queja copia de documento alguno encaminado a demostrar tal afirmación; por lo que, ello, aunado a lo expuesto en el párrafo anterior, nos lleva a corroborar que ante la ausencia de las pruebas ordenadas por el Fiscal 14 a la policía judicial - la época en que rindió informe ejecutivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de la Región-, este no tenía los medios de convicción suficientes para decidir al respecto.

En lo que atañe a la doctora CINDY TATIANA VARGAS TAPIA, en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Córdoba, referente a que

omitió cumplir con su deber de vigilar el cumplimiento de las funciones del doctor HÉCTOR CASTILLA PLAZA, en calidad de Fiscal 14 Seccional de Montería, debemos acudir a lo dispuesto en el Decreto Ley 261 de 2000, el cual, dispone respecto de las funciones de las Direcciones Seccionales de

Fiscalías las siguientes: ARTÍCULO 32. Direcciones Seccionales. Las Direcciones Seccionales

de Fiscalías tienen las siguientes funciones:

1. Dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigación y acusación adelantadas por las Unidades de Fiscalía adscritas.

2. Velar porque las actuaciones asociadas con el cumplimiento de las funciones de investigación y acusación se adelanten de conformidad con la Constitución, la ley, los reglamentos establecidos y las políticas de la Fiscalía General.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

3. Adelantar, por intermedio de las Unidades de Fiscalías adscritas, las actividades inherentes a la investigación y acusación de los presuntos infractores de la ley penal.

4. Tramitar, a través de las Unidades de Fiscalías adscritas, las apelaciones y consultas contra las decisiones tomadas por las

Unidades Locales de Fiscalías.

5. Coordinar con la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación y con la Dirección Seccional Administrativa y Financiera,

las acciones tendientes al desarrollo efectivo de la función de investigación.

6. Las dem

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