CNDJ - F23001250200020210027101
Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020210027101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14951
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 23001250200020210027101 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha.
ASUNTO
Negadas las ponencias de los Magistrados Juan Carlos Granados Becerra1, Julio Andrés Sampedro Arrubla2 y Magda Victoria Acosta Walteros3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable FRANQUI JOSÉ MOGUEA TORRES, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba4, que lo sancionó con multa de tres (3) SMLMV para la época de los hechos, al infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir “en la modalidad culposa y dolosa” en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.
1 En sala 37 del 19 de junio de 2024. 2 En sala 053 del 1° de octubre de 2025. 3 En sala 60 del 29 de octubre de 2025. 4 Sala dual conformada por el Magistrado José Adolfo González Pérez (ponente) y la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil.A 14951
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Jiménez Causil.A 14951
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ABOGADO EN APELACIÓN
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ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
En audiencia de formulación de acusación celebrada el 19 de agosto de 2021, al interior del proceso penal con radicado No. 23182600101220200012300 N.I. 2020-049, adelantado contra el señor Jesús Daniel Tuirán Silgado, por los delitos de hurto calificado y agravado y otros, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú compulsó copias contra el abogado, por sus presuntas inasistencias injustificadas en calidad de defensor de confianza -19 de mayo y 19 de agosto de 2021-.
ACTUACIÓN PROCESAL
Agotado el trámite preliminar5, en auto del 10 de septiembre de 2021, se ordenó la apertura del proceso disciplinario6. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 67, 26 de octubre8, 18 de noviembre9 y 6 de diciembre del mismo año10, incorporándose como pruebas documentales las piezas del proceso penal con radicado No. 23182600101220200012300 N.I. 2020-04911. Por otra parte, se escucharon los testimonios de Jesús Daniel Tuirán Silgado y María Isabel Silgado.
En versión libre, el disciplinado manifestó que no compareció a la
parte, se escucharon los testimonios de Jesús Daniel Tuirán Silgado y María Isabel Silgado.
En versión libre, el disciplinado manifestó que no compareció a la audiencia fijada en el asunto penal para el 19 de mayo de 2021, dado que no se percató de la citación enviada a su correo electrónico, y
5 El abogado Franqui José Moguea Torres se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.007.030.197 y es portador de la T.P . No. 306.074 del C. S. de la J. Así mismo, no cuenta con antecedentes disciplinarios. Archivos digitales 09 y 10. 6 Archivo digital 12. 7 Archivo digital 16. 8 Archivo digital 20. 9 Archivo digital 27. 10 Archivo digital 29. 11 Carpetas 17, 23 y 25.A 14951
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frente a la inasistencia del 19 de agosto del mismo año, dijo que no asistió de manera “consciente” por cuanto no le habían pagado sus honorarios.
En la última sesión, el magistrado instructor formuló cargos por la posible violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200712, y la incursión en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem13 por doble vía, dada la presunta inasistencia del
posible violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200712, y la incursión en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem13 por doble vía, dada la presunta inasistencia del abogado, a las audiencias programadas para los días 19 de mayo y 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, al interior del proceso penal con radicado No. 23182600101220200012300 N.I. 2020-049, donde fungía como defensor del señor Jesús Daniel Tuirán Silgado, imputado por los delitos de hurto calificado y agravado y otros. Lo anterior, bajo el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
En cuanto a la culpabilidad, imputó la del 19 de mayo a título de culpa, por negligencia y descuido, y la del 19 de agosto en la modalidad “dolosa”, porque tenía conocimiento de la fecha prevista y de manera voluntaria no asistió.
La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 17 de enero de
202214. Sin pruebas por practicar, el defensor de confianza alegó de conclusión, manifestando que no se surtió en debida forma la
12 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abog ados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 13 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 Archivo digital 34.A 14951
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comunicación de las diligencias programadas en tanto no reposa prueba del acuse de recibido por correo electrónico. Recalcó en la ausencia de dolo y en el impago de los honorarios profesionales a su representado.
LA SENTENCIA APELADA
Mediante proveído del 26 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sancionó con multa de tres (3) SMLMV para la época de los hechos, al abogado Franqui José Moguea Torres, por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 e incursión a título de dolo y culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la misma ley15.
A partir de las pruebas recaudadas en legal forma, halló probado que el letrado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que no compareció a las
numeral 1° de la misma ley15.
A partir de las pruebas recaudadas en legal forma, halló probado que el letrado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que no compareció a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú para los días 19 de mayo y 19 de agosto de 2021, en el proceso penal con radicado No. 23182600101220200012300 N.I. 2020-049, donde actuó como defensor del señor Jesús Daniel Tuirán Silgado, imputado por los delitos de hurto calificado y agravado y otros.
Invocó la infracción injustificada al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, que demandaba al encartado asistir a las audiencias a las que fue debidamente notificado y representar los intereses de su cliente.
15 Archivo digital 35.A 14951
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En sede de culpabilidad, bajo el mismo presupuesto normativo (Art.37) reafirmó la imputación culposa para la primera inasistencia -19 de mayo-, por negligencia y descuido en sus asuntos, y dolosa frente a la segunda -19 de agosto-, porque concurrieron los elementos cognoscitivo y volitivo, al estar plenamente informado de la diligencia y decidir voluntariamente no comparecer. Agregó el fallo, que en el caso
segunda -19 de agosto-, porque concurrieron los elementos cognoscitivo y volitivo, al estar plenamente informado de la diligencia y decidir voluntariamente no comparecer. Agregó el fallo, que en el caso bajo estudio, como estaban los magistrados investidos de “autonomía funcional” se apartarían de lo señalado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respecto de la forma de culpabilidad culposa de la falta del artículo 37 numeral 1° del C.D.A., y por eso, declararon que en solo una de las conductas se había actuado con dolo.
A efectos de graduar la sanción, tuvo en cuenta que se trató de un concurso homogéneo de faltas, una de ellas cometida a título de dolo, así como la afectación a la “celeridad en la administración de justicia, pues se itera, conllevó el fracaso de la audiencia del 19 de mayo de 2021, la cual fue reprogramada para el 19 de agosto de 2021, esto es tres (3) meses después, la cual fue nuevamente fallida por su inasistencia, siendo reprogramada para el 26 de octubre de 2021, esto es dos meses después”. Destacó la ausencia de antecedentes disciplinarios.
RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad16, el defensor de confianza apeló. Indicó que no hubo dolo sino una justa causa para no asistir a la audiencia fijada en el proceso penal para el 19 de agosto de 2021, esto es, la falta de pago
16 El fallo se notificó conforme a la Ley 2213 de 2022, mediante envío de correo electrónico de 27 de enero de 2022, y el
proceso penal para el 19 de agosto de 2021, esto es, la falta de pago
16 El fallo se notificó conforme a la Ley 2213 de 2022, mediante envío de correo electrónico de 27 de enero de 2022, y el recurso se interpuso el 1° de febrero del mismo año. Archivos digitales 37 y 39.A 14951
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de honorarios, lo cual fue admitido por Daniel Tuirán Silgado y María Isabel Silgado, en sus testimonios.
Cuestionó la imputación dolosa respecto de la inasistencia a esa única audiencia del 19 de agosto de 2021, por cuanto estima, que a su juicio sólo admite la modalidad culposa. Explicó que la postura adoptada por el a quo vulneraba el principio de favorabilidad y agravó la sanción de su defendido.
Señaló que no se tuvo en cuenta “la confesión de mi prohijado en la versión libre” para imponer una sanción menos lesiva, solicitando reducirla a censura, conforme a decisiones similares tomadas por “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez”.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta colegiatura, siendo asignado a los Magistrados Juan Carlos Granados Becerra,
Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez”.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta colegiatura, siendo asignado a los Magistrados Juan Carlos Granados Becerra, Julio Andrés Sampedro Arrubla y Magda Victoria Acosta Walteros, cuyas ponencias fueron derrotadas los días 19 de junio de 2024, 1° y 29 de octubre de 2025, respectivamente. En tal medida, el día siguiente, se asignó al aquí magistrado ponente para proferir decisión sustitutiva17.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a
17 Archivo digital 14, cuaderno de segunda instancia.A 14951
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resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.
El apelante cuestiona, entre otros aspectos, la forma como la primera instancia determinó la culpabilidad de una de las conductas reprochadas (dolo), exclusivamente la relacionada con la audiencia del 19 de agosto de 2021. Esto para aclarar, que sobre la otra conducta que también fue imputada pero a título de culpa, no consignó reparos en torno a la forma de culpabilidad atribuida.
19 de agosto de 2021. Esto para aclarar, que sobre la otra conducta que también fue imputada pero a título de culpa, no consignó reparos en torno a la forma de culpabilidad atribuida.
Con el propósito de responder el ataque, se torna necesario traer a colación la singular valoración que hizo la primera instancia en sede de culpabilidad18 y el particular ejercicio hermenéutico realizado:
“(…) Frente a la inasistencia por parte del Dr. MOGUEA TORRES a la audiencia del 19 de agosto de 2021 dentro del mismo proceso penal que nos ocupa con radicado 2020-00123, radicado, interno 2020-049, fungiendo como apoderado del investigado, estando debidamente informado a través de su correo electrónico franquimogueatorres@gmail.com como se indicó en los acápites de valoración probatoria y tipicidad, se califica en la modalidad de DOLOSA bajo los siguientes parámetros:
La Sala conoce la postura pacífica y la línea jurisprudencial consolidada por nuestro Superior en torno a que la falta disciplinaria de indiligencia profesional, contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1.123 de 2007, es en esencia culposa; sin embargo, atendiendo la posibilidad que le asiste al decisor judicial en punto a los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la Corporación se puede apartar del precedente jurisprudencial aplicable (…)
Queda probado así que el Dr. MOGUEA TORRES tenía pleno conocimiento acerca de la fecha indicada para llevarse a cabo la audiencia por el del 19 de agosto de 2021 y no solamente pleno conocimiento, sino que fue
Queda probado así que el Dr. MOGUEA TORRES tenía pleno conocimiento acerca de la fecha indicada para llevarse a cabo la audiencia por el del 19 de agosto de 2021 y no solamente pleno conocimiento, sino que fue debidamente informado con anticipación de la realización de la misma, desde el 19 de mayo de 2021; sin embargo, no asistió.
Luego, el aspecto subjetivo de la conducta aquí investigada en cuanto a la inasistencia del disciplinado a la audiencia del 19 de agosto de 2019, se califica en la modalidad DOLOSA, como quiera que con las pruebas
18 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 35 pág. 12 a 14.A 14951
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obrantes en el expediente las cuales fueron analizadas en su conjunto conforme a los criterios de la sana crítica y la persuasión racional, se puede colegir, inferir los dos elementos constitutivos del dolo, tanto el cognoscitivo como el volitivo: (…)” (Sic a lo transcrito).
Ha querido la Comisión detenerse en la trascripción de esta postura de la corporación de origen, para destacar la absoluta impropiedad en que se incurre, al arroparse indebidamente en la autonomía funcional, para atropellar la naturaleza misma de los deberes profesionales, de los elementos conformantes del injusto disciplinario y por supuesto, del correcto entendimiento de las formas de culpabilidad.
que se incurre, al arroparse indebidamente en la autonomía funcional, para atropellar la naturaleza misma de los deberes profesionales, de los elementos conformantes del injusto disciplinario y por supuesto, del correcto entendimiento de las formas de culpabilidad.
En efecto, se da por descontado que los jueces de la República están investidos de autonomía en el raciocinio y valoración de los asuntos sometidos a su consideración, pero esta autonomía no puede ser utilizada para atropellar estructuras ontológicas y lanzar cualquier dislate que pugne con la naturaleza de institutos sustanciales, sin que se trate de meras discrepancias conceptuales, ni de ir en contra de una postura decantada, sino porque fenomenológicamente resultan incompatibles.
La razón es elemental, si el concepto de antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados está fundado en la infracción injustificada de los deberes profesionales19, al revisar el deber de actuar con la debida diligencia establecido en el numeral 10 del artículo 2820, sin dificultad se advierte que su correlato se desarrolla en la cláusula cerrada de tipicidad del artículo 37, que ofrece un catálogo de faltas especialmente previsto cuando se infringe este deber así:
19 Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 4. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 20 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con
su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 20 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.A 14951
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“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Se destaca y subraya).
Obsérvese, que un simple cotejo entre el deber y la falta referenciadas, arroja sin mayor esfuerzo, que ambas disposiciones están atadas a un solo valor fundante deontológico, consistente en que el abogado debe obrar con la debida diligencia profesional, y partiendo de esta insoslayable realidad normativa, la contracara de la diligencia es la indiligencia, modalidad propia de la culpabilidad culposa, que en sus diferentes aristas, se ha entendido como actos humanos que se despliegan sin intencionalidad, por infringir un deber
diligencia es la indiligencia, modalidad propia de la culpabilidad culposa, que en sus diferentes aristas, se ha entendido como actos humanos que se despliegan sin intencionalidad, por infringir un deber objetivo de cuidado, por negligencia, impericia, inexperiencia, entre otras, las cuales pugnan naturalísticamente con comportamientos provistos de intencionalidad y conocimiento de querer violar la ley.
Entonces, por más abierta que sea la cláusula de culpabilidad en disciplinario y que por lo mismo, esté permitido que las faltas puedan cometerse a título de dolo o culpa, esta premisa goza de relativos, como ocurre en el evento de ocupación, puesto que esta amplitud se encuentra restringida a la naturaleza del deber y a los elementos normativos de la falta, siempre y cuando así lo permitan, por cuanto dar cabida a una postulación y permisividad general, llevaría a antilógicos como que el abogado podría ser “deshonesto” (Art. 35), “indigno” (Art.30) o “desleal” (Art.34) de manera culposa.
Bajo estas premisas normativas, la imputación dolosa atribuida por la Comisión Seccional únicamente respecto de la inasistencia del 19 de agosto de 2021 es insostenible frente a la naturaleza que comporta laA 14951
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falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues este tipo disciplinario surge del incumplimiento del deber de actuar con diligencia profesional y describe comportamientos asociados al descuido o negligencia.
Por tanto, aun cuando el expediente acredita del sujeto agente conocimiento previo de la fecha fijada para aquel rito judicial y su posterior inasistencia voluntaria aduciendo el impago de sus honorarios, la calificación realizada por el a quo bajo parámetros del dolo en una de las conductas, resulta incompatible con el deber comprometido, circunstancia que impide sostener el juicio subjetivo frente a ese hecho, y si naturalísticamente, está probado que el abogado siendo consciente de que debía cumplir el compromiso asumido, pero voluntariamente decidió no hacerlo, bien pudo superar los umbrales de la indiligencia para adentrarse en la infracción de otro deber, como el de obrar con lealtad frente a su cliente o con la administración de justicia, pudiendo incluso, configurar actuaciones de mala fe.
Ante esta realidad, los caminos que se abren como solución procesal son diversos, como por ejemplo decretar la nulidad parcial para que se recalifique en un ajuste de legalidad, pero que de optarse, obligaría a rememorar que la competencia para conocer de este asunto se activó y se encuentra limitada, al recurso de apelación que únicamente interpuso el defensor de confianza del procesado, surgiendo una
rememorar que la competencia para conocer de este asunto se activó y se encuentra limitada, al recurso de apelación que únicamente interpuso el defensor de confianza del procesado, surgiendo una lectura obligada de garantías en punto del principio de la no reformatio in pejus, que enfrentado al principio de legalidad, este último debe ceder ante la preservación necesaria de las garantías del enjuiciado.A 14951
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Por eso, el mejor instrumento para resolver la dificultad, consiste en la absolución parcial en lo relacionado con la inasistencia del 19 de agosto de 2021, toda vez que optar por una recalificación o reajuste, o retrotraer la actuación, podría comportar afectaciones al principio de la no reformatio in pejus.
Ahora bien, en lo atinente a la sanción impuesta, se equivoca el impugnante al fincar su pretensión de modificación en el criterio de atenuación determinado en el artículo 45 literal B numeral 1° del C.D.A., en tanto no existió la figura de la confesión antes de la formulación de cargos ni tampoco hubo aplicación de los efectos señalados en el parágrafo del artículo 105 ibidem, esto es, pretermitir la audiencia pública de juzgamiento y dictar sentencia anticipada.
Del mismo modo, la manera como pudieron resolverse otros asuntos
señalados en el parágrafo del artículo 105 ibidem, esto es, pretermitir la audiencia pública de juzgamiento y dictar sentencia anticipada.
Del mismo modo, la manera como pudieron resolverse otros asuntos por parte de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no conlleva automáticamente a trasladar sus efectos a esta actuación, máxime cuando la graduación de la sanción obedeció al análisis pormenorizado de cara a los criterios enlistados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, al margen del desatino del defensor, impera la variación del correctivo irrogado, en la medida que el criterio de modalidad de la conducta se sustentó con mayor grado de reproche en la presunta actuación dolosa del encartado respecto de una de las conductas, por lo cual se dispondrá la absolución parcial, en tal virtud, se modificará a multa de un (1) SMLMV para la época de los hechos, sanción que responde a los postulados de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad teniendo en cuenta que pervive la comisión culposaA 14951
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de uno de los comportamientos y el perjuicio causado, por la afectación al principio de celeridad en el desarrollo del proceso penal
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de uno de los comportamientos y el perjuicio causado, por la afectación al principio de celeridad en el desarrollo del proceso penal con radicado No. 23182600101220200012300 N.I. 2020-049.
En los mencionados términos, se modificará parcialmente la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 26 de enero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Córdoba, en el sentido de:
A) ABSOLVER al abogado FRANQUI JOSÉ MOGUEA TORRES, por su inasistencia a la audiencia del 19 de agosto de 2021. B) CONFIRMAR la responsabilidad del abogado FRANQUI JOSÉ MOGUEA TORRES, por la infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibídem, respecto a su inasistencia a la audiencia del 19 de mayo de 2021 en el proceso penal 23182600101220200012300.
C) IMPONER como sanción definitiva una multa de un (1) SMLMV para la época de los hechos.A 14951
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C) IMPONER como sanción definitiva una multa de un (1) SMLMV para la época de los hechos.A 14951
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SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de 2026
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 230012502000 2021 00271 01
Sala ordinaria n.º 009 del dieciocho (18) de marzo de 2026A 14951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Sala ordinaria n.º 009 del dieciocho (18) de marzo de 2026A 14951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 23001250200020210027101
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 15 | 19
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado aclaró el voto en la decisión mediante la cual esta colegiatura, resolvió mayoritariamente modificar la sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en el sentido de: i) absolver al abogado Franqui José Moguea Torres por la falta prevista en el ar tículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo; ii) confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado por la infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10° de l a Ley 1123 de 2007 e incursión de la falta tipificada en la misma normatividad, pero calificada a título de culpa , iii) imponer como sanción definitiva la multa de un (1) SMLMV.
Recuérdese que los hechos examinados aludieron a que el disciplinable en el marco de un proceso penal seguido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, bajo el radicado nro.
SMLMV.
Recuérdese que los hechos examinados aludieron a que el disciplinable en el marco de un proceso penal seguido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, bajo el radicado nro. 23182600101220200012300, no asistió a las audiencias programadas los días 19 de mayo y 19 de agosto de 2021.
Al respecto, la razón de aclaración se circunscribe exclusivamente a que, en Sal a n.° 053 del 1.º de octubre de 2025, fue derrotada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, la cu
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