CNDJ - F23001250200020210035101ADJUNTA20220613155116-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020210035101ADJUNTA20220613155116-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinado: LUIS ALBERTO VERGARA SOCARRAS
Quejoso: ESTY JOSÉ MARTÍNEZ PEÑAFIEL Radicación: 23001-25-02-000-2021-00351-01
Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Bogotá D.C., 01 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 40
1. ASUNTO A DECIDIR Procedería la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS ALBERTO VERGARA SOCARRAS en su calidad de disciplinado, contra la sentencia del 23 de marzo del 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, por medio de la cual declaró su responsabilidad disciplinaria y le impuso sanción de DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, dado que transgredió el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta prevista en el numeral 6º del artículo 35 ibídem, de no ser porque se consumó una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 19 de noviembre de 2021, certificó la inscripción de LUIS ALBERTO VERGARA SOCARRAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 15700654 y titular de la tarjeta profesional No. 32673, como abogado.2
1 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 41SENTENCIA RAD 2021-00351.pdf, Sala integrada por los Magistrados da por los Magistrados JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ Ponente y MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL. 2 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 07VIGENCIA.pdf
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja radicada el 16 de noviembre de 20213, por el ciudadano ESTY JOSÉ MARTÍNEZ PEÑAFIEL, en la que manifestó que su madre, YOLANDA ESTHER PEÑAFIEL MARTÍNEZ “tenía un predio al cual le quería sacar escritura”, para lo cual contrató los servicios del abogado VERGARA SOCARRAS, a quien le hizo entrega de los documentos y la suma de $ 750.000,00. Adujo que “después de un tiempo corto ya no necesitó sus servicios” y, el abogado le hizo la devolución de los documentos, pero no del dinero.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de noviembre de 20214, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, a través de auto, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado LUIS ALBERTO VERGARA SOCARRAS y, fijó el 15 de diciembre de 2021 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.
Llegada la fecha indicada, ante la no comparecencia del disciplinado, el despacho de conocimiento mediante auto del 15 de diciembre de 20215,
ordenó notificar nuevamente a abogado VERGARA SOCARRAS, en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Efectuada la notificación del disciplinado mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados,6, se efectuó nuevo emplazamiento, a través de edicto publicado el 21 de enero de 2022 y desfijado el 25 de enero de la misma calenda7. Posteriormente mediante auto del 31 de enero de 20228 se declaró persona ausente al investigado y se le designó como defensor de oficio al doctor JORGE EUGENIO GANENB MURCIA, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 02QUEJA.pdf 4 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 10Apertura Investigación (19-11-22) Rad 2021-00351 5 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 15Acta Aud (15-12-2021) Rad 2021-00351 G2pdf. 6 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 11.-COMUNICACIONES RADICADO 2021-00351.pdf 7 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 17EdictoemplazatorioRad2021-00351 G2 INAS.pdf. 8 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 19Auto designa defensor de oficio (31-01-2022) Rad 2021-00351 g2.PDF P á g i n a 2 | 10 Mediante auto del 4 de febrero de 20229 se fijó como fecha para realizar la
audiencia de pruebas y calificación el 18 de febrero de 2022. En la fecha indicada10, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado, el Ministerio Público y el quejoso, quien en ampliación de la queja (minuto 15:10 a 51:20), precisó, que en el mes de abril del año 2017 en su presencia, en la finca el Paraíso, ubicada en la Vereda Florizan del Municipio de Momil, Córdoba, su señora madre contrató los servicios del disciplinado, a quien conocía porque ya le había realizado gestiones profesionales similares, para que se encargara de la escrituración de un predio ubicado en la misma vereda, el cual había heredado de sus abuelos y por hacer parte de un bien de mayor extensión declarado Baldío exigía una nueva escritura. Indicó, que el mismo día su mamá le entregó al abogado $ 750.000,00 y, antes de transcurrido un mes le solicitó devolver los documentos y el dinero porque había vendido el predio y, el comprador tramitaría la escrituración. Luego, en la diligencia se decretó el testimonio de la señora YOLANDA ESTHER PEÑAFIEL MARTÍNEZ y se fijó el 2 de marzo de 2022 como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 2 de marzo de 202211 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado y el quejoso. En la diligencia se practicó el testimonio de la señora YOLANDA ESTHER PEÑAFIEL MARTÍNEZ (minuto 10:43 a
29:30). La declarante indicó, que ante el fallecimiento de sus padres, heredó 2 hectáreas de la finca el Paraíso, situada en la Vereda Florizan del Municipio de Momil, predio declarado bien Baldío y, como quiera que el abogado disciplinado era cercano a la familia y ya le había legalizado otro predio con 9 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 23Auto fija fecha (04-02-22) Rad 2021-00352 G2 10 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 28AUD PYCP 18-02-22 RAD 2021-0351 G2 LUIS ALBERTO VERGARA SOCARRAS-2022218-140318Grabación de la Reunión y 29Acta Aud (18-02-22) Rad 2021-00351 G2.PDF 11 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 34AUD PYCP 02-03-22 RAD 2021-0351 G2 LUIS ALBERTO VERGARA SOCARRAS-2022218-140318Grabación de la Reunión y 35Acta Aud (02-03-22) Rad 2021-00351 g2.PDF P á g i n a 3 | 10 similares características, lo contrató “a principios del año 2017” para que le gestionara la escritura y, acordó como honorarios la suma de $1.500.000,00 de los cuales le entregó el mismo día (sin recordar exactamente cuál), $ 750.000,00. Igualmente expuso, que pasados “unos meses” le solicitó al abogado devolverle los papeles y el dinero, recibiendo solo los documentos, entre ellos las partidas de bautismo de sus padres, la escritura original y su
registro civil de nacimiento. Ante las preguntas del Magistrado, indicó no recordar fechas exactas, reiteró que fue a comienzos del año 2017 cuando en su propia finca y en presencia de su hijo se reunió con el abogado, acordaron la gestión y le entregó los $ 750.000,00 en efectivo; así mismo, que el abogado no le entregó un recibo por el dinero recibido. Una vez cerrado el debate probatorio, el Magistrado instructor calificó la actuación y formuló un cargo único al disciplinado (minuto 30:55 a 1hora 26 minutos) Formulación de cargo: El abogado VERGARA SOCARRAS presuntamente no obró con honradez en la relación profesional establecida con la señora PEÑAFIEL MARTÍNEZ, en razón a que no le expidió el recibo de los honorarios que le fueron cancelados por ella en abril de 2017 en cuantía de $750.000,00, pudiendo estar incurso en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en la falta contemplada en el numeral 6º del artículo 35 ibídem, cuyo tenor literal indican: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros,
cualquiera sea su concepto (…)”12. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) “6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. (…). 12 Resaltado fuera de texto. P á g i n a 4 | 10 Así mismo, el Magistrado instructor, decretó y sustentó la TERMINACIÓN ANTICIPADA en FOMA PARCIAL de la actuación disciplinaria respecto de la presunta indiligencia profesional y la retención de dineros en que haya podido incurrir el disciplinado, establecidas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4º del artículo 35 ibidem. Audiencia de Juzgamiento. El 18 de marzo de 202213, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del investigado (minuto 8:00 a 9:15).
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretó y practicó como prueba la declaración bajo la gravedad del juramento rendida de la señora YOLANDA ESTHER PEÑAFIEL MARTÍNEZ (minuto 10:43 a 29:30).
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALBERTO VERGARA SOCARRAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 15700654 y titular de la tarjeta profesional No. 32673, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 8º del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 6º del artículo 35 ibídem y lo sancionó con multa de DOS
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
La Sala de primera instancia indicó, que de las pruebas obrantes en el plenario se encontró probado que en el mes de abril de 2017, cuando la señora YOLANDA ESTHER PEÑAFIEL MARTÍNEZ buscó los servicios profesionales del abogado LUIS ALBERTO VERGARA SOCARRAS, para el trámite de la escrituración de la finca el Paraíso, ubicada en la Vereda Florizan del Municipio de Momil, le pagó $ 750.000,00 en efectivo por ese trabajo y el abogado no le expidió ningún recibo, incurriendo con su conducta en falta contra la honradez y, por tanto, el comportamiento investigado se adecua a las previsiones del artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. 13 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 39AUDJUZGAMIENTO 18-03-22 RAD 2021-0351 G2 LUIS ALBERTO VERGARA SOCARRAS-2022218-140318Grabación de la Reunión y 40Acta Aud (18-03-22) Rad 2021-00351 G2 P á g i n a 5 | 10 Concluyó la primera instancia, que la conducta enrostrada al abogado VERGARA SOCARRAS era típica, antijurídica y culpable, lo que permitía imponer la sanción disciplinaria de conformidad con lo establecido en la Ley
1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN El 30 de marzo de 202214, el doctor LUIS VERGARA SOCARRAS presentó recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo el 23 de marzo de 2022 y, en su alzada solicitó revocar la decisión y en su lugar absolverlo del cargo imputado.
Adujo que la Sala de instancia encontró probada su responsabilidad disciplinaria soportada únicamente en los testimonios de YOLANDA ESTHER PEÑAFIEL y ESTY JOSÉ MARTÍNEZ PEÑAFIEL, los cuales no debieron ser tenidos en cuenta, “en razón a que eventualmente podrían considerarse como víctima de la actuación y como tal parte interviniente de este proceso”, con derechos limitados y quienes no podía ser llamados a rendir testimonio por considerar que podrían estar fabricando su propia prueba. Expuso, que no se probó que haya recibido el dinero, porque hubo contradicción al respecto en las declaraciones de madre e hijo y dicha contradicción generó una duda razonable que debió ser tenida en cuenta en su favor. Concluyó, que no quedó demostrado “en forma plena, eficaz y que conduzca a la certeza de la existencia de la falta cometida” y, lo que existe es un “mar de dudas en cuanto a la actividad encomendada al abogado y la supuesta entrega de dinero y si no hay entrega de dinero tampoco hay obligación de expedir recibo”. 14 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 52 RECURSO DE APLEACIÓN PRESENTADO EN FÍSICO. P á g i n a 6 | 10
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue asignado al despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, el 23 de mayo de 2022 para resolver el recurso de apelación.15
8. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Como se expuso al inicio de este proveído, sería el caso resolver de fondo el recurso de apelación presentado por el disciplinado en contra de la sentencia condenatoria del 23 de marzo de 2022, sin embargo, en orden a demostrar el acaecimiento de una causal de terminación anticipada, esta Comisión realizará un análisis jurídico a los hechos que se encuentran probados dentro del plenario, para identificar con claridad los términos de prescripción que en este caso limitan el ejercicio de la acción disciplinaria. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular16. Respecto a esta institución procesal, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe
en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” 15 Expediente digital, SEGUNDA INSTANCIA, 03 CONS DE REPARTO 23001250200020210035101.pdf 16 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 7 | 10 Por su parte, el artículo 23 ibídem dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción”.
En el caso bajo estudio, el a quo imputó al disciplinado la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, en razón a que no le expidió a su cliente la señora YOLANDA ESTHER PEÑAFIEL MARTÍNEZ el recibo respectivo una vez percibió los honorarios. En efecto, de acuerdo con lo obrante en el expediente, en abril de 2017 la señora PEÑAFIEL MARTÍNEZ entregó al abogado disciplinado, la suma de $ 750.000,00, en calidad de honorarios profesionales, previo a que efectuara los trámites de escrituración de una parte (2 hectáreas) de la finca el Paraíso, situada en la Vereda Florizan del Municipio de Momil, Departamento de Córdoba.
En el sub lite, es claro que la conducta reprochada se consumó, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al no suscribir el recibo correspondiente, una vez el abogado VERGARA SOCARRAS percibió los honorarios profesionales cancelados por su cliente para la gestión profesional encomendada, tornándose en una conducta instantánea, como quiera que el deber quebrantado hace alusión a un momento específico en el que el abogado le asiste cumplir con dicha obligación, cada vez que perciba dineros cualquiera sea su concepto, lo cual aconteció en el mes de abril de 2017, de modo que la prescripción acaeció el 30 de abril de 2022. En ese orden de ideas, desde el momento en el cual el abogado recibió los dineros, abril de 2017, hasta la fecha, ha trascurrido más de cinco (5) años, luego, entonces, ha fenecido la oportunidad para que el Estado ejerza la acción disciplinaria, situación que ocurrió el último día del mes de abril de 2022, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. Es dado precisar, que el expediente fue asignado al despacho de quien funge como ponente, el 23 de mayo de 2022 cuando había operado el P á g i n a 8 | 10 fenómeno jurídico de la prescripción. Así mismo, que la queja fue presentada hasta el 16 de noviembre de 2021. En este orden de ideas, no queda otra alternativa que ordenar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelanta en contra del abogado LUIS ALBERTO VERGARA SOCARRAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 15700654, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE P á g i n a 9 | 10
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10