CNDJ - F23001250200020220002902
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020220002902
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 12462
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 230012502000 2022 00029 02 Aprobado según Acta de Sala No.17 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a conocer el recurso de apelación incoado por el disciplinable FRED ÁLEX ARROYO LEÓN contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 2, lo sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
Las presentes diligencias encuentran su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté - Córdoba, dentro del proceso penal 2019 -00175-00 N.I. 20191 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada
Córdoba, dentro del proceso penal 2019 -00175-00 N.I. 20191 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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00303, seguido en contra del señor Daniel Rojas Villegas, por el punible de receptación, toda vez que el abogado FRED ÁLEX ARROYO LEÓN actuando como defensor de confianza, dejó de comparecer, entre otras, a la audiencia de formulación de acusación programada para el 20 de enero de 20223.
Sometidas las diligencias a reparto, la U nidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado FRED ÁLEX ARROYO LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 78.021.430, es portador de la tarjeta profesional 136.870 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. Así mismo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató la ausencia de antecedentes disciplinarios5.
La magistrada instructora mediante auto del 31 de enero de 20226, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó ape rtura del proceso disciplinario y convocó a la
La magistrada instructora mediante auto del 31 de enero de 20226, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó ape rtura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, para el día 3 de marzo, de 20227.
En dicha data, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien refirió que la compulsa de copias que dio origen a es te proceso es ilegítima debido a la enemistad íntima con la Juez informante y la Sala del Tribunal Superior del Distrito, frente a lo cual formuló recusación. Además, existe inconformidad del Juez colegiado por haberse casado una decisión proferida por ell os, todo lo cual ha generado la subjetividad y persecución de la Juez que promovió
2 Sala dual integrada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil (p onente) y Alfonso Estrella Otero. 3 ACTA ACUSACION - DANIEL ROJAS VILLEGAS - 20 enero de 2022 - suspendida.pdf 4 09.- CERTIFICADO VIGENCIA TARJETA PROFESIONAL.pdf 5 10.- CERTIFICADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS .pdf 6 11.-Auto Apertura proceso disciplinario.pdf
7 21.-Acta Aud.PyC.Mzo.03.2022.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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este asunto en su contra 8. Así mismo, formuló recusación en contra de la magistrada instructora, por haberlo sancionado en otra cuerda procesal, con menoscabo de su debido proceso.
La magistrada en el curso de la audiencia negó la recusación formulada, por tanto las diligencias fueron enviadas al despacho del magistrado en turno, quien con auto del 7 de marzo de 2022 la declaró infundada 9. En consecuencia, se programó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, empero el disciplinable no compareció, por lo que previo emplazamiento, se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio10.
Así las cosas, la etapa de pruebas y calificación provisional se continuó en sesiones de 1 de junio 11 y 29 de junio 12 y 21 de julio de 2022 13, oportunidad procesal, en la cual se incorporaron copias del proceso penal radicado con el No. 2019 -00175, seguido contra Daniel Rojas Villegas, por el delito de receptación, remitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté14.
Delimitada y perfeccionada la pesquisa, se dispuso la terminación anticipada de la acción, respecto a las inasistencias a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 9 de diciembre de 2020, 13 de julio y 1 de septiembre de 2021, dentro del proceso penal 2019 -00175, seguido contra Daniel Rojas Villegas, por el delito de receptación. Por otra parte,
días 9 de diciembre de 2020, 13 de julio y 1 de septiembre de 2021, dentro del proceso penal 2019 -00175, seguido contra Daniel Rojas Villegas, por el delito de receptación. Por otra parte, se formularon cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem, en la modalidad de culpa, al no
8 20.-AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL CON RADICADO 23001250200120220002900 SEGUIDO CONTRA FRED ALEX ARROYO LEON.mp4 9 24Auto resuelve recusación (07-03-22) Rad 2022-00029 g1 10 36.-EDICTO, 38.-Auto declara persona ausente-Designa Def.Ofc.Fija fecha audiencia 11 41.-Acta Aud.PyC. Jun.01.2022 12 44.-Acta ConT.PyC.Jun.29.2022 13 48.-Acta cont. aud p y cp.21jul22COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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haberse hecho presente dentro de dicho asunto, a la audiencia de acusación convocada para el 20 de enero de 2022. Las normas en cita establecen:
“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos
en cita establecen:
“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligen cia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En los días 29 de julio y 10 de agosto de 202215, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se incorporó como prueba documental:
- Migración Colombia – Regional Caribe, informó la ausencia de movimientos migratorios del disciplinable16. - La Registraduría Nacional del Estado Civil dio cu enta de la vigencia del documento de identificación del profesional encartado17. - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado18.
El defensor de oficio del disciplinable, rindió alegaciones f inales en las cuales sostuvo que, la inasistencia de su prohijado a la
14 46. RESPUESTA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CERETE 15 53.-Acta aud. juzgamiento.29jul.22, 57.- Acta de Continuación Juzgamiento.10ago22
14 46. RESPUESTA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CERETE 15 53.-Acta aud. juzgamiento.29jul.22, 57.- Acta de Continuación Juzgamiento.10ago22
16 51. RESPUESTA MIGRACIÓN COLOMBIA
17 55. RESPUESTA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
18 50. Antecedentes DisciplinariosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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audiencia de acusación fijada para el 20 de enero de 2022 se encuentra justificada en la enemistad con los jueces naturales del proceso, situación que fue motivo de recusación al interi or del trámite penal, todo por haber logrado se casara una sentencia proferida dentro de otro proceso que adelantó y que en su sentir ha generado un conflicto con quienes administran justicia en la región.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado FRED ÁLEX ARROYO LEÓN tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, por no haber comparecido a la audiencia de formulación de acusación
falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, por no haber comparecido a la audiencia de formulación de acusación programada para el 20 de enero de 2022, dentr o del proceso penal 2019 -00175, seguido contra Daniel Rojas Villegas, por el delito de receptación.
Lo anterior, por cuanto el jurista no concurrió al llamado jurisdiccional, a pesar de haber sido debidamente citado por parte del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, a la dirección de correo electrónico por él comunicada y autorizada, sin que la recusación formulada al interior del proceso penal pudiera ser aceptada como una excusa, porque previamente había sido declarada infundada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En punto a la antijuridicidad, expresó que no concurrió excusa valedera ante la conducta omisiva del profesional, lo que estructuró la vulneración relevante y sustancial de obrar con debida diligencia en el encargo penal.
Referente a la culpabilidad, señaló que el disciplinado desatendió el deber objetivo de cuidado, asumiento una actutid descuidada, propios de la culpabilidad culposa. Para la dosificación de la sanción, el a quo encontró razonable, necesaria y proporcional la censura en el ejercicio de la profesión.
propios de la culpabilidad culposa. Para la dosificación de la sanción, el a quo encontró razonable, necesaria y proporcional la censura en el ejercicio de la profesión.
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones al Ministerio Público y al disciplinado. No se notificó al defensor de oficio Juan Daniel Avilés Pérez19, por lo que mediante decisión del 12 de abri l de 2023 se decretó la nulidad a partir del enteramiento del fallo, dada la reserva legal a la que está sometido dicho acto , con el fin de que se efectuara en debida forma en respaldo de las garantías del disciplinable.
En acatamiento de lo anterior, el a quo notificó la sentencia el 30 de mayo de 202320, y el disciplinable en la misma fecha interpuso recurso de apelación que sustentó el 6 de junio de la misma calenda21.
DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, refiriendo puntualmente:
19 59.- Of. de Comunicación Sentencia Sancionatoria 20 64NotificacióndelaSentencia Ordenada Mediante Auto de fecha 290523
21 PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO , PANTALLAZO SUSTENTACION RECURSO y
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“en la sentencia aquí impugnada, en primera medida cometieron “una pululante vía de hecho” creando a su vez “una Nulidad de Rango Constitucional”, pues ellos dos me violaron flagrantemente mí “debido proceso” en la modalida d de las “formas propias de cada juicio”, a ser notificado en debida forma personal, en donde esta falta de conocer el proceso por yo renunciar a presentarme frente a dos magistrados recusados por mí entonces la sentencia aquí apelada es tan manifiesta y c ontraria a la constitución (inciso 4 Articulo 29 supra) como también la conducta de la magistrada investigadora cuyo criterio jurídico es “sublimemente ambiguo” pues toma un proceso en donde la querellante(la cual también había recusado y por tanto estaba impedida para endilgarme una imputación disciplinaria por no tener legitimación en la causa y en su imputación dice de que yo incumplí mis deberes “sustanciales profesionales y en la sentencia que aquí se apela no tuvo en cuenta de que yo deje de cumplir por no presentarme ante un juez que no era mi juez natural pues estaba impedida y dentro de mi psiquis yo actuaba bajo el convencimiento pleno de que yo estaba justificado para no asistir porque los magistrados estaban impedidos entonces muy a pesar de que fui representado por un defensor de oficio, ya sabemos de que esta designación es un simple saludo a la bandera pues los encargados de defendernos a los que como yo renunciamos a comparecer, estas defensa son
impedidos entonces muy a pesar de que fui representado por un defensor de oficio, ya sabemos de que esta designación es un simple saludo a la bandera pues los encargados de defendernos a los que como yo renunciamos a comparecer, estas defensa son ineficaces debido a que para el caso mío y de m arras este defensor nunca supo de que yo no me presente a representar al señor Daniel Rojas Villegas porque dentro de mi psiquis estaban bajo el convencimiento o mejor con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Causal que entre las otras que están en el articulo 22, pero en especial esta que esta en el numeral (6) En cuanto a lo que ha sido el recorrido jurisprudencial de este eximente deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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responsabilidad, se podría decir que ha sido el de mayor aplicación en el campo disciplinario hasta ahora. porque en realidad es una forma de estará bajo una realidad distinta a la realidad real y procesal lo que podría asociarse a una inimputabilidad.
Por no haber sido notificado en debida forma y por haberse dado una nulidad del proceso y de la sentencia y al no conocer una sola pagina o acto procesal dentro del proceso de radicado 23-001-2502-001-2022-0029-00, llevado en mi contra sin sustentar una sola silaba más solicito que en aplicación de una causal de exclusión de responsabilidad establecida en el artículo 22 numeral (6) de la
02-001-2022-0029-00, llevado en mi contra sin sustentar una sola silaba más solicito que en aplicación de una causal de exclusión de responsabilidad establecida en el artículo 22 numeral (6) de la Ley 1123/07, que en el momento de proferir una nueva sentencia se dicte una sentencia en la cual se excluya de responsabilidad disciplinaria en mi contra”.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.
De acuerdo con los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura, se encuentra que mediante sentencia del 18 de agosto de 2022 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, sancionó con censura en el ejercicio de la profesión al abogado FRED ÁLEX ARROYO LEÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata e l artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, con fundamento en que el jurista en calidad de defensor de confianza dentro del proceso penal 2019 -00175, seguido contra Daniel Rojas Villegas, por el delito de receptación, habría dejado de comparecer a la audiencia de formulación de acusación programada para el 20 de enero de 2022, a pesar de haber sido debidamente citado por parte del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, a la dirección de correo electrónico por él comunicada y autorizada.
El disciplinado, por vía de apelación, solicitó la nulidad de lo actuado en este proceso, al habérsele vulnerado el debido proceso dado que le fue designado en contra de su voluntad defensor de oficio, quienes en su sentir, se desempeñan de manera ineficaz y no se enteran de la situación realmente acontecida como en su caso, además, por obligársele a actuar frente a los magistrados de primera instancia que en su momento recusó, por lo que no podían proseguir este diligenciamiento en su contra.
Por otra parte, señaló que no le asiste responsabilidad disciplinaria dado que al interior del proceso penal obró con la convicción errada e invencible que le habían aceptado la recusación formulada contra la juez, por tanto no estaba compelido a concurrir el diligenciamiento porque no era la juez natural.
Como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
formulada contra la juez, por tanto no estaba compelido a concurrir el diligenciamiento porque no era la juez natural.
Como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzga miento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)”, esta garantía fue recogida en el capítulo de los principios rectores que orienta la Ley 1123 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2007, en el artíc ulo 6, cuyo texto enuncia: “ El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.”
El debido proceso es el derecho fundamental que asiste a quienes intervienen en actuaciones administrativas y jurisdiccionales, y se materializa en la posibilidad de exigir de las autoridades la observancia de los principios constitucionales y legales, así como el reconocimiento de las garantías sustanciales y procesales, dentro del marco legal que debe imperar en cada asunto al que se está sometido.
Uno de los remedios que el legislador contempló para solventar estas vicisitudes afectantes de dichas garantías son las nulidades
dentro del marco legal que debe imperar en cada asunto al que se está sometido.
Uno de los remedios que el legislador contempló para solventar estas vicisitudes afectantes de dichas garantías son las nulidades procesales, las cuales en el régimen de los abogados se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 98 y orientadas en principios de instrumentalidad de las formas, acreditación, trascendencia, convalidación, residualidad y legalidad (artículo 101 ibidem), pues no toda irregularidad que surja en el trámite del proceso tiene la entidad de derruirlo, por tanto corresponde a la autoridad analizar los hechos que la rodean para establecer con base en los pilares que la regentan el camino procesal más acertado en escenarios de garantías y respeto a los derechos que son transversales pero no menos importantes.
En cuanto a los planteamientos esgrimidos para solicitar la nulidad de la presente actuación, se tiene que l a magistrada instructora mediante auto d el 31 de enero de 2022 22, conforme las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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audiencia de pruebas y calificación, para el día 3 de marzo, de 202223, fecha en la cual se hizo presente el disciplinado, quien en ejercicio de su derecho de defensa rindió versión libre y no planteó vicisitud alguna afectante, por lo que a partir de la notificación del auto de apertura y en todo caso, desde que compareció a rendir versión l ibre, se entiende que fue debidamente vinculado a este proceso y conoció los hechos por los cuales se encontraba convocado, sin que con posterioridad pudiera alegar irregualridad alguna, salvo que se tratare de situaciones nuevas como dispone expresamente el artículo 100 del CDA: “ El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.”.
Se observa además, que en el momento en el que el disciplinable rindió versión libre, se pronunció sobre los hechos materia de investigación, recalcando la enemistad íntima con la Juez informante y la Sala del Tribunal Superior del Distrito, lo que en su momento motivó una recusación. Además , formuló recusación en contra de la magistrada instructora, por haberlo sancionado en otro proceso disciplinario24.
Sin embargo, esta recusación fue declarada infundada por la magistrada en el curso de la audiencia al no configurarse la causal esbozada (a rtículo 141 del CGP numeral 6 “ existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3 y cualquiera de
causal esbozada (a rtículo 141 del CGP numeral 6 “ existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3 y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”), decisión notificada en estrados por el i nvestigado. Seguidamente las diligencias fueron
22 11.-Auto Apertura proceso disciplinario.pdf 23 21.-Acta Aud.PyC.Mzo.03.2022.pdf 24 20.-AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL CON RADICADO 23001250200120220002900 SEGUIDO CONTRA FRED ALEX ARROYO LEON.mp4COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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enviadas al despacho del magistrado en turno, quien con auto del 7 de marzo de 2022 también la declaró infundada25.
La decisión fue notificada al disciplinable a su correo electrónico fredarley@hotmail.es27, y por auto de 8 de marzo de 2022 se programó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, enterándosele el 15 de marzo de 202228, no obstante, el disciplinable no compareció, por lo que previo empl azamiento, se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio29.
Así las cosas, la etapa de pruebas y calificación provisional se continuó en sesiones de 1 de junio 30 y 29 de junio 31 y 21 de julio
se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio29.
Así las cosas, la etapa de pruebas y calificación provisional se continuó en sesiones de 1 de junio 30 y 29 de junio 31 y 21 de julio de 202232, con presencia del defensor de oficio del di sciplinable, quien se itera, fue debidamente enterado y notificado del asunto y en ejercicio de su derecho de defensa optó por no concurrir al diligenciamiento, que debía proseguir con su presencia o la de su defensor como señala el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007: “ Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la a udiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.”.
Así mismo, se aprecia que fue debidamente convocado por el a quo a la audiencia de juzgamiento a las direcciones
25 24Auto resuelve recusación (07-03-22) Rad 2022-00029 g1 26 27 COMUNICACIONES RECUSACION RAD 2020-00029 27 27 COMUNICACIONES RECUSACION RAD 2020-00029 28 32.CITACION AUDIENCIA RADICADO 2022-00029 29 36.-EDICTO, 38.-Auto declara persona ausente-Designa Def.Ofc.Fija fecha audiencia
27 27 COMUNICACIONES RECUSACION RAD 2020-00029 28 32.CITACION AUDIENCIA RADICADO 2022-00029 29 36.-EDICTO, 38.-Auto declara persona ausente-Designa Def.Ofc.Fija fecha audiencia 30 41.-Acta Aud.PyC. Jun.01.2022 31 44.-Acta ConT.PyC.Jun.29.2022 32 48.-Acta cont. aud p y cp.21jul22COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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fredarley@hotmail.es,fredarley1@gmail.com(fredarley1@gmail.co m)33, no obstante, el disciplinable tampoco compareció. Y e garantía de su derecho a la defensa, esta Colegiatura mediante proveído del 12 de abril de 2023 decretó la nulidad a partir de la notificación de la sentencia para que se notificara en debida forma su defensor de oficio 34, siendos notificado s todos los intervinientes, incluso el mismo disciplinado a las direcciones señaladas35, luego de lo cual interpuso recurso el apelación que concita la atención de esta Colegiatura en esta oportunidad.
Vistas así las cosas, no se configura la nulidad aleg ada por el disciplinable, pues al examinar el procedimiento se encuentra ajustado a la normativa procedimental, con estricto apego a las garantías que le asisten, sin que el asunto no pudiera proseguir por la decisión del disciplinable de no concurrir, por lo que en
ajustado a la normativa procedimental, con estricto apego a las garantías que le asisten, sin que el asunto no pudiera proseguir por la decisión del disciplinable de no concurrir, por lo que en atención a la misma normativa le fue designado un defensor de oficio, quien mantuvo una participación activa en el proceso, por lo que se despachará de manera desfavorable.
Ahora bien, para reprochar la responsabilidad deducida, el disciplinable argumentó que si bien no compareció al llamado jurisdiccional para el día de audiencia de acusación fijada para el 20 de enero de 2022 se encuentra justificada en la enemistad con los jueces naturales del proceso, por lo que obró con la convicción errada e invencible de que no le asistía el deber de hacerlo dado que había formulado recusación contra la juez de conocimiento.
De acuerdo con las pruebas militantes en el plenario, se observa que en efecto, ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté cursó proceso penal 2019 -00175 contra Daniel Rojas Villegas, por el delito de receptación, dentro del cual el 25 de octubre de 2019 la
33 49.Comunicaciones.Acta cont. aud p y cp.21jul22
34 15 PROVIDENCIA 2022-00029-01COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 230012502000 2022 00029 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
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A - 12462
Fiscalía 29 Seccional de Cereté presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de dicho territorio escrito de
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
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A - 12462
Fiscalía 29 Seccional de Cereté presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de dicho territorio escrito de acusación.
El despacho fijó fecha para la audiencia de acusación para el 20 de agosto de 2020, fecha en la cual, el disciplinable, quien había reportado como dirección electrónica para comunicaciones el correo electrónico fredarley@hotmail.es, solicitó el aplazamiento “con miras a solicitar una preclusión a favor de su defendido ”, petición a la que accedió el juzgado, fijando como nueva fecha el 9 de diciembre de 202036.
Sin embargo, en esa oportunidad la actu ación no pudo llevarse a cabo dado que el disciplinable había formulado nuevamente una recusación, por lo que correspondía aguardar al pronunciamiento del Tribunal Superior de Montería, como se dejó constancia en dicha data37.
El Tribunal Superior de Monte ría – Sala Penal, mediante decisión de 26 de octubre de 2020 declaró infundada la recusación planteada, regresando las diligencias al Juzgado el 20 de abril de
202138. Se convocó como nueva fecha el 13 de julio de 2021, no obstante, el disciplinable no se h izo presente ni justificó la inasistencia, lo que volvió a acontecer respecto de la programada para el 21 de septiembre del mismo año 39. Frente a esta
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